REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000080
ASUNTO : IP01-O-2015-000080

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso ante esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, por motivo de la consulta a la que ha sido sometida la sentencia dictada el 05 de septiembre del año 2015 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, actuando en sede constitucional, presidido por la Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, con relación a la acción de HABEAS CORPUS presentada por la ciudadana ELVIRA MARGARITA ÁVILA DE LÚQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V-7.525.223, domiciliada en la población de Villa Marina, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, en su condición de progenitora de la ciudadana ANDREÍNA LÚQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.605.308, asistida por los Abogados ALIRIO VALLES y ÁNGEL GOTOPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.630 y 172.353, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra de actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad personal de dicha ciudadana.
Ingreso que se dio al asunto el 09 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de septiembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para resolver observa:


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expresó en su escrito libelar que interponía la acción de amparo a la libertad y seguridad personales en contra de la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quienes practicaron un allanamiento donde aprehenden a su hija, en horas del mediodía del día 03 de septiembre de 2015 sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción del amparo, el día 05 de septiembre de 2015, haya llegado el procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia en esa jurisdicción y menos aún ante el Tribunal competente, violando de manera flagrante lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 27 y los artículos 105, 229 del Código Orgánico Procesal Penal .
Alegan que, amparados en los artículos 27 y 51 de la Carta Magna , concatenados con los artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , interponen ante el Tribunal de Primera Instancia de Control formalmente RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL O HABEAS CORPUS, por considerar que se encontraba ilegítimamente privada de su libertad, en franca violación al derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Según se desprende de las actas procesales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, actuando en sede constitucional, sentenció en el presente asunto sobre una solicitud o acción de amparo a la libertad y seguridad personales, en los términos siguientes:
… En este sentido, observa este Tribunal que cursa por ante este Juzgado Segunda en funciones de Control extensión Punto Fijo asunto penal signado con el N° IP11-P-2015-004676, en la cual se evidencia que en fecha 05 de Septiembre de 2015, se celebró audiencia oral de presentación en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL DIAZ GUANIPA y ANDREINA MARIA LUQUEZ, decretando este despacho judicial Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal.
Se hace necesario igualmente a esta Juzgadora establecer que de la revisión de la totalidad de as actas se constata claramente que riela al folio dos (02) acta de acta de investigación penal, mediante la cual se deja expresa constancia que la misma se practicó siendo las 03:20 horas de la tarde del día 03-09-2015, de lo cual de una simple suma matemática se constata que las cuarenta y ocho horas vencieron el día de hoy 054J9-2015, siendo las (03:20) horas de la tarde, habiendo sido consignado el escrito de presentación de imputado por ante la oficina de Recepción y distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo siendo la (01:20) horas de la tarde, de igual forma la Audiencia de Presentación de la aprehendida se efectuó siendo las 03:30 de la tarde del día05-09-2015, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se deja expresa constancia que esta Juzgadora compartiendo criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1496, de fecha 15.10.2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció lo siguiente: “ante una presentación del imputado luego de las 48 horas que establece la Constitución, el Representante del Ministerio publico, debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia,, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional” (Cursiva nuestra)
De igual manera, a misma Sala ha establecido que si la tardanza de la presentación del aprehendido no fue alegada en al audiencia de presentación y en la misma se decide la privativa de libertad, no podrá solicitarse la nulidad de la medida privativa do libertad pues se considerara una acción extemporánea” (Sentencia N° 263. de fecha 2003.2009, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño). (Cursiva nuestra)
Así la situación jurídica y de hecho planteada, este Tribunal Segundo de Control, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Elvira Margarita Ávila de Lúquez, de conformidad con los artículos 2, 3, 4 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese lo Conducente. Así se decide.
Por las razones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), incoada por la ciudadana ELVIRA MARGARITA AVILA DE LIJOUEZ, contentivo de acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus). de conformidad con los artículos 27 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a favor de la ciudadana: ANDREINA LUQUEZ3 titular de la Cédula de identidad No. 18605308, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 5y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado dirimir su competencia para resolver la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:“El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o al siguiente…”.
En consecuencia, verificado como ha sido que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala en consulta la sentencia que resolviera la acción de amparo propuesta, esta Corte de Apelaciones se declara competente para resolverla. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Comprueba esta Alzada que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se ejerció una acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, a favor de la ciudadana ANDREÍNA LÚQUEZ, por su progenitora, ciudadana ELVIRA MARGARITA ÁVILA DE LÚQUEZ, asistida por los Abogados ALIRIO VALLES y ÁNGEL GOTOPO, ante la presunta privación ilegítima de su libertad de la que había sido presuntamente objeto por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, la cual resolvió declararla inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto verificó la Juzgadora que ante ese Tribunal cursaba el asunto penal signado con el N° IP11-P-2015-004676, en el cual, en fecha 05 de Septiembre de 2015, se celebró audiencia oral de presentación en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL DIAZ GUANIPA y ANDREINA MARIA LUQUEZ, decretándoles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, a lo cual se adicionó que en el mismo expediente constató que al folio dos (02) corría agregada acta de investigación penal, mediante la cual se deja expresa constancia que la misma se practicó siendo las 03:20 horas de la tarde del día 03-09-2015, por lo cual verificó la Juzgadora que las cuarenta y ocho horas vencieron el día de 05/09/2015, siendo las (03:20) horas de la tarde, habiendo sido consignado el escrito de presentación de imputado por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo a la (01:20) horas de la tarde, de igual forma la Audiencia de Presentación de la aprehendida se efectuó siendo las 03:30 de la tarde del día 05-09-2015, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe esta Corte de Apelaciones señalar que ha comprobado de la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, que el mencionado Juzgado Segundo de Control conoció y decidió la aludida acción de amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus introducido a favor de la presunta quejosa, tomando como fundamento para declararla inadmisible el conocimiento judicial previo que había tenido sobre otro asunto penal, N° IP11-P-2015-004676, contra la mencionada ciudadana, por haber sido el Tribunal que dictó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra la quejosa de autos y por considerar que de ese mismo asunto se constataba que la presentación de la ciudadana ANDREÍNA LÚQUEZ había ocurrido dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, lo que evidencia ante esta Alzada que el aludido asunto penal se relacionaba de manera directa con los hechos objeto de la presente acción de amparo y que estaba igualmente bajo el conocimiento de ese Tribunal.

Dentro de este contexto y sin perjuicio de lo decidido por el señalado Tribunal de Control, ha constatado la Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza se materializó la vulneración de la garantía constitucional de imparcialidad que consagran tanto el artículo 26 como el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando disponen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a estas normas constitucionales, constituye obligación del Estado garantizar a todo ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, una justicia imparcial, que significa que el Juez que ha de conocer y fallar en el asunto, lo haga libre de alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 cardinal 7, aplicable supletoriamente a procedimiento de amparo constitucional conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, serán supletorias de la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las normas procesales en vigor, establece dicho artículo del texto penal adjetivo como causal de inhibición, el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido previamente en el proceso como Fiscal, Defensor, intérprete, siempre que se encuentre desempeñando el cargo de Juez, al preceptuar:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Por su parte, dispone el artículo 90 eiusdem: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. Cabe destacar que si bien el procedimiento de amparo constitucional no estableció el legislador la posibilidad de que se planteen recusaciones en contra del Juez que haya de actuar en sede constitucional, sí resulta su obligación inhibirse cuando de cualquier forma observe que se encuentre incurso en alguna de las causales legales previstas en la legislación como causal de recusación o inhibición, tal como lo consagra el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:

Art. 11. Cuando un juez que conozca de la acción de amparo advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente….
En ningún caso será admisible la recusación.

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha efectuado todas las anteriores consideraciones, al observar que la Jueza encargada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales que le fuere presentada, por haber advertido que la presunta quejosa había sido presentada ante el Tribunal que preside dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, celebrándose la audiencia oral de presentación y decretada la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en el indicado asunto penal N° IP11-P-2015-004676, por lo que se comprueba que lo decidido por el mencionado Tribunal de Control en el señalado asunto significó que resolvió la situación planteada en la acción de amparo propuesta con base al conocimiento judicial que previamente había tenido en otro asunto penal y que involucraba a la presunta afectada por la privación de libertad de la que había sido objeto por parte de funcionarios del nombrado órgano de investigación penal.

Esa circunstancia, evidentemente, comportó que la ciudadana a favor de quien se interpuso la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, ciudadana ANDREÍNA LÚQUEZ, resultó juzgada por un Tribunal que a todas luces no resultó ser imparcial, con lo cual se vieron conculcados sus derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no haberse desprendido de su conocimiento el mencionado Despacho Judicial cuando observó que ya había decidido previamente en otro asunto.

Así, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida y no corresponda a dicho perfil que, como especificad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, siendo de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación, tal como se desprende de la sentencia N° 1.068 del 31/07/2009.

En consecuencia, al haberse vulnerado esas garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, hacen que indefectiblemente la decisión objeto de consulta ante esta Corte de Apelaciones deba de ser anulada, al comportar una transgresión o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Pactos, Tratados y Acuerdos Internacionales, relativos a la debida imparcialidad del Juez, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme al señalado artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido y que por virtud de la declaratoria de nulidad del fallo consultado ameritaría que se reponga el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado resuelva con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado sobre la acción de amparo propuesta, tal reposición sería inútil e inoficiosa, al observar esta Corte de Apelaciones que, tal como se evidencia de lo decidido por el mencionado Tribunal, en el indicado asunto penal N° IP11-P-2015-004676, como antes se estableció, contra la quejosa de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, indicativo de que la ciudadana ANDREÍNA LÚQUEZ se encuentra sujeta a un proceso penal con las debidas garantías, motivo por el cual no repone esta Corte de Apelaciones el presente asunto, por resultar, se insiste, inoficioso e inútil, debiéndose declarar sin lugar la acción de amparo constitucional a la libertad interpuesta, ordenándose devolver el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo, al haberse agotado el conocimiento de la segunda instancia. Así se decide.

Por último, sin perjuicio de lo anteriormente decidido, no puede dejar esta Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, cuando la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, aplicó en la resolución del presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente a la circunstancia de no proceder la admisión de la acción de amparo al haber cesado el agravio denunciado. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que las causales de inadmisibilidad, contenidas en el señalado artículo, no aplican al procedimiento de hábeas corpus, tal como se desprende de la sentencia N° 732 del 16/06/2014, en la que estableció:

… esta Sala aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no debió estimar la presente acción de amparo como una solicitud de habeas corpus, menos aun declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las causales establecidas en dicho artículo solo son oponibles a las demandas de amparo constitucional distintas a la de la libertad y seguridad personales, la cual se encuentra regulada legislativamente mediante un procedimiento por demás: preferente y sumario, el cual está previsto en el Título V de la referida ley: “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”.

En consecuencia, conforme a las normas legales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personales, la decisión que lo resuelve ordenará el mandamiento de hábeas corpus, esto es, el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto a la persona agraviada, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales o se declarará sin lugar, si dicha privación de libertad se produjo de conformidad con las formalidades legales, tal conforme se desprende de las siguientes normas:

Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

Artículo 4l. La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.

Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.

Artículo 42. El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.

El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país a de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.

Articulo 43. El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.


Con base en los anteriormente establecido, no estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento judicial vertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para la resolución del amparo a la libertad ejercido a favor de la presunta quejosa, pues no debió aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



V
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 05/09/2015, objeto de consulta ante esta Sala, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo o hábeas corpus ejercida por la ciudadana ELVIRA MARGARITA ÁVILA DE LÚQUEZ, en su condición de progenitora de la ciudadana ANDREÍNA LÚQUEZ , contra presunta privación ilegítima de libertad de la que fueren objeto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, sin efectos de reposición de la causa por resultar inoficioso e inútil, la cual se declara SIN LUGAR por haberse decretado medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de la mencionada ciudadana. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su archivo definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Septiembre de 2015.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000805