REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005255
ASUNTO : IP01-R-2015-000158
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado KRISTIAN JOSÉ FIGUEROA BUENO, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpuso formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra el auto dictado en fecha 25 de Febrero, por el referido Juzgado, en el Asunto Penal signado con el No IP01-P-2014-005255, en la cual decretó ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el referido asunto seguido contra el ciudadano: JOHANDRYS JESUS ALVAREZ CUAURO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-20.570.309, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 08 de Septiembre de 2015, designándose como Jueza Ponente a la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este contexto, conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por el Abogado KRISTIAN JOSÉ FIGUEROA BUENO, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2015, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 22 de Abril de 2015, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio (31) del presente cuaderno separado, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea, es decir, al quinto día hábil siguiente contado a partir de la Notificación de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, quedando debidamente notificada en fecha 15/04/2015, es decir, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse la decisión impugnada de un auto que decreto ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en el asunto signado con el No IP01-P-2014-005255, seguido contra el ciudadano: JOHANDRYS JESUS ALVAREZ CUAURO, decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en el ordinal 5. Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 25 de Mayo de 2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Defensa Pública Novena del Estado Falcón, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la presente causa en Fecha 04 de Junio de 2015, se evidencia que la defensa pública en fecha 04 de Junio de 2015 consignó escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado KRISTIAN JOSÉ FIGUEROA BUENO, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 25 de Febrero, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, en el Asunto Penal signado con el No IP01-P-2014-005255, en la cual decreto ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, seguido contra el ciudadano: JOHANDRYS JESUS ALVAREZ CUAURO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, la REMISIÓN DE EXPEDIENTE PRINCIPAL A LA CORTE DE APELACIONES, signado con el Nº IP01-P-2014-005255, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado KRISTIAN JOSÉ FIGUEROA BUENO, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, a los fines de poder esta Alzada formar el criterio judicial que proceda, de no acatar la orden de remisión del asunto principal puede incurrir el desacato Judicial.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre de 2015.
LOS JUECES DE CORTE:
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ.
JUEZA SUPLENTE y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000810
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