REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001740
ASUNTO : IP01-R-2015-000217
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano ABIGABRIEL ALEJANDRY VENTURA MAVARE, en el asunto Nº IP01-P-2015-001740, contra el auto dictado en fecha dos (02) de Junio del año 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano , con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de Septiembre esta Corte de apelaciones no dio despacho por causas justificadas.
En fecha 07 de Septiembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, procederá esta Sala a decidir el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:
En fecha 11 de Septiembre esta Corte de apelaciones no dio despacho por causas justificadas.
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora de los ciudadano ABIGABRIEL ALEJANDRY VENTURA MAVARE, contra auto publicado en fecha dos (02) de Junio del año 2015 por este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, se constata que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con esa decisión se declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
Fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en fecha dieciséis (16) de de Mayo del 2014, fue designada y notificada para asistir la Audiencia de Presentación ante el Juzgado que dicto la decisión recurrida en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; considero esa Defensa que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE”
Señala la defensa Pública que se desprende del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control en cuanto a los hechos que el Tribunal considero acreditados para motivar su decisión, así como la motivación del auto dictado, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que solo se transcribió el Acta Policial y la denuncia de las ciudadanas RACSOLYS VARGAS y BELKYS GONZALEZ presuntas victimas.
Asimismo manifestó que la denuncia interpuesta por la ciudadana BELKYS GONZÁLEZ y la declaración voluntaria realizada por su defendido, coinciden con el hecho de haber agarrado la cartera y se fueron corriendo, que en ningún momento hubo amenaza ni agresiones por parte de su defendido a las referidas ciudadanas, por lo que el Defensor Auxiliar requirió en la Audiencia de Presentación un cambio de precalificación jurídica, toda vez que los hechos mencionados por su defendido se ajustan al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal y que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO imputado a su defendido en la Audiencia de Presentación, no se encuentra configurado ni le pueden ser atribuidos al mismo, por lo que se le solicito al Tribunal que desestimara el delito imputado, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa.
Acentúa que en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la privación judicial preventiva de libertad como es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita, en virtud considera la defensa técnica que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en un delito de Robo Agravado, sin individualizar participación o responsabilidad de su defendido.
Apunta la abogada, que su defendido, declaro en la Audiencia de Presentación “…Nosotros llegamos, veíamos (sic) de las velitas de que una tía y pasamos por los bloques creo que era el número 14 y estaban las dos señoras ahí sentadas en un banquito, las carteras estaban en un banco y ellas estaban sentadas aparte y ahí les llegó el otro y les dijo quédense quietas no se muevan y yo agarré la cartera y nos fuimos, , en ningún momento las tocamos ni agredimos ni nada, la señora dijo que había cámaras ahí, vean las cámaras y si ven si las apuntaron o no. Es todo...”
En cuanto a la anterior, señala, que es imposible que se pueda individualizar a su defendido como autor de los hechos, toda vez que no fue aprehendido infraganti cometiendo el delito de Robo, tampoco le fue incautado los objetos mencionados por la víctima ni siquiera algún arma con el cual se pueda determinar que estuvo presente en el Robo, ni existe un Reconocimiento en rueda de imputados con el cual se pueda determinar responsabilidad alguna en el delito denunciado.
Aludió, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, señalo, que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
En cuanto a la calificación que fuera dada por la Fiscalía, la Defensa observo que este Tribunal decide dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad solo con el dicho de unos funcionarios policiales de la Comandancia de Policía sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debió conceder una Medida Cautelar, mientras se realizaba la investigación.
Ahora bien, considera que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido. En el caso que le ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita por funcionarios Policiales y Denuncia de la presunta victima y que con ninguna puede determinarse que su defendido fuera autor o participe del delito de Robo Agravado.
Enmarca el artículo 44 numeral 1 de Constitución de la Republica Bolivariana, así como también el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trae a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/07/2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Expediente Nº 2010-149.
Del mismo modo no determina los motivos que llevaron al Tribunal a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido son autores o participes del delito de Robo Agravado.
De igual manera solicitó respetuosamente, que sea declarado admisible el Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD a su defendido ABIGABRIEL ALEJANDRY VENTURA MAVARE, por no encontrarse satisfechos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Rielan insertos en los folios 17 al 39 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva estable lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal , al ciudadano imputado ABIGABRIEL ALEJANDRY VENTURA MAVARE, plenamente identificado en actas , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado EN EL ARTICULO 114 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , en perjuicio de las ciudadanas RACSOLYS VARGAS Y BELLKYS GONZALEZ . Se decreta SIN LUGAR la medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Ofíciese al Comisario jefe de la Policía del estado Falcón para que reciba al ciudadano imputado de autos hasta que sea trasladado y recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro y si no es aceptado sea recluido en cualquier centro de reclusión del país e igualmente para que sea trasladado a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicada la experticia R13 y R9 . Ofíciese al Saime a los fines de la cedulación del imputado de autos. Se acuerda copias simples a la Defensa Pública de la totalidad del expediente incluyendo el auto motivado una vez sea publicado, previa solicitud hecha en sala. CUARTO: líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación….
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala que en el presente caso se ejerció el recurso de apelación contra el auto que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ABIGABRIEL ALEJANDRY VENTURA MAVARE, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la parte recurrente señaló que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE “estableciendo que solo se transcribió el Acta Policial y la denuncia de las ciudadanas RACSOLYS VARGAS y BELKYS GONZALEZ presuntas victimas y que requirió en la Audiencia de Presentación un cambio de precalificación jurídica, toda vez que los hechos mencionados por su defendido se ajustan al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal y que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO imputado a su defendido en la Audiencia de Presentación, no se encuentra configurado ni le pueden ser atribuidos al mismo.
Así planteadas las cosas, los integrantes de esta Sala, hacen las siguientes consideraciones:
El Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, acordó conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ABIGABRIEL ALEJANDRY VENTURA MAVARE, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, mediante el análisis de los siguientes elementos tal lo deja plasmado en la motivación en el auto recurrido en el Capitulo de los hechos:
“…Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende de la Denuncia de la víctima de fecha 14 de mayo de 2015, oportunidad en la cual la ciudadana RACSOLYS VARGAS, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Falcón expuso: “en el día de hoy yo estaba sentada afuera de mi negocio y de repente llegan dos muchachos y nos apuntan a mi yema y a mi que estábamos sentada nos piden nuestras pertenencias , mientras nos apuntaban , pero yo opuse resistencia y tire mi cartera hacia debajo de unos banquitos donde estábamos sentadas, luego uno de ellos la recogió y salieron corriendo, y la comunidad se dio de cuenta y se le pegaron atrás, al rato me entero que la agarraron y unos chamos los montaron en una moto particular y fueron hasta el modulo de la policía a entregarlo, luego yo me dirigí hasta allá y me pidieron mi declaración de lo ocurrido. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga usted, la persona del arma, lugar , fecha y hora de los hechos que narra7 CONTESTO eso fue el día de hoy jueves 14/05/2015 a eso de las 09 20 pm en el sector cruz (sic) verde (sic) calle 03 en el bloque 13 donde funciona mi negocio que es una papelería INVERSIONES MI ANGEL JC. MIGUEL CA PREGUNTA Diga usted, la persona declarante, que fue lo que sucedió. CONTESTO bueno que yo estaba sentada junto a mi yerna afuera del negocio y llegaron dos muchachos apuntándonos y nos robaron a las dos PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, puede describir a estos ciudadanos? CONTESTO uno era flaco alto, de piel morena y otro era bajito de piel morena PREGUNTA Diga usted, la persona declarante, con que objeto la sometieron? CONTESTO con una pistola PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, si mientras la sometían recibía algún tipo de amenazas , CONTESTO: si , ellos decían que nos iban a matar el que tenía el arma me apuntaba hacia la cabeza y a mi yema le apuntaba la barriga ya que está embarazada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, de que objeto la despojaron a usted y a la ciudadana que la acompañaba? CONTESTO a mi me quitaron mi cartera con mis documentos y mi teléfono celular y a mi yema solo se le llevaron el teléfono. PREGUNTA 6Diga usted, la persona declarante, puede describir lo sustraído?. CONTESTO: mi cartera es de color, negra marca MK con mis cosas personales adentro como lo es un porta cosmético de color verde y mi teléfono celular marca Blackberry, y a mi yema le quitaron su teléfono celular marca HUAWEI de color negro con azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? llego de lo ocurrido que sucedió. CONTESTO ellos se fueron corriendo yo comienzo a gritar y salen los vecinos y les dijimos rápido lo que había pasado y ellos se le pegan atrás a los malandros, y al rato nos enteramos que lograron alcanzar a uno de ello y lo agarraron con mi cartera y el teléfono de mi yema y el otro se escapo, y ellos mismo se lo llevaron para el modulo de la policía que esta en la Juan Crisóstomo Falcón junto a las cosas recuperadas PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? está segura que la persona que tenia la comunidad era la misma persona involucrada en los hechos que narra CONTESTO: de verdad no lo vi pero mis cosas si las reconozco , bueno parte de lo sustraído PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona. declarante? si reconoce a este ciudadano si lo vuelve a ver. CONTESTO: si, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si da fe que las evidencias colectadas son los artículos de su propiedad. CONTESTO: si , claro que son mis cosas, solo me falta el teléfono y otras cosas personales, y el teléfono recuperado es el de mi yema PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si fueron agredida físicamente. CONTESTO: no, gracias a dios y no nos mataron ya que en todo momento nos apuntaban y mi yema esta embarazada PREGUNTA: ¿Diga usted; la persona declarante? si su yema fue agredida físicamente. CONTESTO: no, pero paso un gran susto ya que está embarazada y esta por dar a luz y estos malandros le apuntaban la barriga PREGUNTA: ;.Diga usted, la persona declarante? si los dos ciudadanos que menciona portaban armas de fuego CONTESTO: yo creo que sí, de todas manera en el negocio hay cámaras de seguridad y ahí quedo grabado todo, ya que por los nervios no recuerdo mucho los detalles, pero si nos mantenían bajo amenaza de muerte y apuntándonos en todo momento PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? quien logro la aprehensión del ciudadano CONTESTO la comunidad que los persiguieron pero solo pudieron agarrar a uno de ellos PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante2 si fue aprehendido adyacente a lugar de los hechos CONTESTO la verdad es que la comunidad lo agarro y lo montaron en una moto y se lo entregaron a la policía en el modulo que esta en la Juan Crisóstomo Falcón, donde yo me dirigí y lo tenían allá y la policía me dijo que nos trasladáramos hasta la comandancia para poner la denuncia PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo mas. CONTESTO no, Es todo…
Dejando establecido el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con la motivación siguiente:
“…A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son: para ABIGABRIEL ALEJANDRY VENTURA MAVAREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; de autos se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, 17/3/2015, perseguible de oficio y que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y ambos merecen pena de prisión.
CÓDIGO PENAL
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”..
Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….”.
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES:
Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años….”. La materialidad de dicho hecho punible se verifica, en primer lugar, del hecho cierto de la DENUNCIA formulada en fecha 14 de mayo de 2015, por la ciudadana RACSOLYS VARGAS, en su condición de víctima, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Falcón expuso: “en el día de hoy yo estaba sentada afuera de mi negocio y de repente llegan dos muchachos y nos apuntan a mi yema y a mi que estábamos sentada nos piden nuestras pertenencias , mientras nos apuntaban , pero yo opuse resistencia y tire mi cartera hacia debajo de unos banquitos donde estábamos sentadas, luego uno de ellos la recogió y salieron corriendo, y la comunidad se dio de cuenta y se le pegaron atrás, al rato me entero que la agarraron y unos
chamos los montaron en una moto particular y fueron hasta el modulo de la policía a entregarlo, luego yo me dirigí hasta allá y me pidieron mi declaración de lo ocurrido. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ESINTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga usted, la persona que declara, lugar, fecha y hora de los hechos que narra CONTESTO eso fue el día de hoy jueves 14/05/2015 a eso de las 09 20 pm en el sector cruz (sic) verde (sic) calle 03 en el bloque 13 donde funciona mi negocio que es una papeleria INVERSIONES MI ANGEL JC. MIGUEL CA PREGUNTA Diga usted, la persona declarante, que fue lo que sucedió CONTESTO bueno que yo estaba sentada junto a mi yerna afuera del negocio y llegaron dos muchachos apuntandonos y nos robaron a las dos PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, puede describir a estos ciudadanos? CONTESTO uno era flaco alto, de piel morena y otro era bajito de piel morena PREGUNTA Diga usted, la persona declarante, con que objeto la sometieron? CONTESTO con una pistola PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, si mientras la sometían recibía algún tipo de amenazas , CONTESTO: si , ellos decían que nos iban a matar el que tenía el arma me apuntaba hacia la cabeza y a mi yema le apuntaba la barriga ya que está embarazada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, de que objeto la despojaron a usted y a la ciudadana que la acompañaba? CONTESTO a mi me quitaron mi cartera con mis documentos y mi telefono celular y a mi yema solo se le llevaron el telefono PREGUNTA 6Diga usted, la persona declarante, puede describir lo
sustraído?. CONTESTO: mi cartera es de color, negra marca MK con mis cosas personales adentro como lo es un porta cosmético de color verde y mi teléfono celular marca Blackberry, y a mi yema le quitaron su teléfono celular marca HUAWEI de color negro con azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? llego de lo ocurrido que sucedio CONTESTO ellos se fueron corriendo yo comienzo a gritar y salen los vecinos y les dijimos rápido lo que había pasado y ellos se le pegan atrás a los malandros, y al rato nos enteramos que lograron alcanzar a uno de ello y lo agarraron con mi cartera y el teléfono de mi yema y el otro se escapo, y ellos mismo se lo llevaron para el modulo de la policía que esta en la Juan Crisóstomo Falcón junto a las cosas recuperadas PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? está segura que la persona que tenia la comunidad era la misma persona involucrada en los hechos que narra CONTESTO: de verdad no lo vi pero mis cosas si las reconozco , bueno parte de lo sustraído PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona. declarante? si reconoce a este ciudadano si lo vuelve a ver. CONTESTO: si, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si da fe que las evidencias colectadas son los artículos de su propiedad. CONTESTO: si , claro que son mis cosas, solo me falta el teléfono y otras cosas personales, y el teléfono recuperado es el de mi yema PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si fueron agredida físicamente. CONTESTO: no, gracias a dios y no nos mataron ya que en todo momento nos apuntaban y mi yema esta embarazada PREGUNTA: ¿Diga usted; la persona declarante? si su yema fue agredida físicamente. CONTESTO: no, pero paso un gran susto ya que está embarazada y esta por dar a luz y estos malandros le apuntaban la barriga PREGUNTA:
;.Diga usted, la persona declarante? si los dos ciudadanos que menciona portaban armas de fuego CONTESTO: yo creo que sí, de todas manera en el negocio hay cámaras de seguridad y ahí quedo grabado todo, ya que por los nervios no recuerdo mucho los detalles, pero si nos mantenían bajo amenaza de muerte y apuntándonos en todo momento PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? quien logro la aprehensión del ciudadano CONTESTO la comunidad que los persiguieron pero solo pudieron agarrar a uno de ellos PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante2 si fue aprehendido adyacente a lugar de los hechos CONTESTO la verdad es que la comunidad lo agarro y lo montaron en una moto y se lo entregaron a la policía en el modulo que esta en la Juan Crisóstomo Falcón, donde yo me dirigí y lo tenían allá y la policía me dijo que nos trasladáramos hasta la comandancia para poner la denuncia PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo mas. CONTESTO no, Es todo….”Igualmente señala la ciudadana BELKYS GONZALEZ.:”..en su condición de víctima y en virtud de denuncia formulada en la referida Dirección de Inteligencia Estrategicas y Preventiva que: “el día de hoy 14/05/2015, como a las 09:20 de la noche, estaba conversando con mi suegra en la urbanización cruz verde, en el bloque 13, planta baja, esta vamos en un negocio de papelería, pero nosotras estábamos afuera, y llegan dos muchachos, uno moreno de contextura alta, delgado, vestia franela verde, el otro chico era un moreno bajo, tenia gorra, vestia una franela de color verde oscura, y me llega este último con un armamento apuntándome, me decía que le diéramos lo que teníamos, entonces le entrego mi teléfono y le digo que esto era lo que tenia, después mi suegra se pone nerviosa porque la está robando el otro muchacho moreno, de contextura delgada, de estatura alta, y comienza a gritar cuando la están despojando de sus pertenecías, y el muchacho de estatura baja se devuelve y nuevamente me apunta con el arma, como advertencia que si seguía gritando mi suegra me iba a disparar, y le dije que se fuera que yo a ella la calmaba, después ellos tomaron un bolso de color morado que contenía una ropa recién lavada, después salió mi esposo y mi cuñado y se le pegaron atrás, hasta los vecinos, de allí no se mas nada, ya que mi esposo se devolvió y los vecinos continuaron atrás de ellos, después me entere que la comunidad había agarrado a uno de ellos y lo tenían en el modulo policial Juan Crisóstomo falcon, después me dirigí a la comandancia de policía a formular mi denuncia, después los policías me mostraron mi teléfono y les dije que ese era mi teléfono celular que me había robado. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, hora, lugar, y fecha de lo ocurrido ? CONTESTO, eso pasó el día de hoy jueves 14/05/2015 como a eso de las 09:20 pm en el en la Urbanización cruz verde, bloque 13, planta baja, frente a un negocio de papelería. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, recibió algún tipo de amenaza por parte de las personas que denuncia. CONTESTO: si, si, me apuntaron con el arma en todo momento, y nos despojaron de las cosas. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, observo usted que tipo de arma tenía el sujeto que la despojo? CONTESTO: era un arma de fuego, pequeña, y vi que era como color de metal o plateado. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, fue agredida físicamente por parte de los sujetos que sindica? CONTESTO: no. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, conoce de vista y trato a estas personas que sindica? CONTESTO: es primera vez que conozco a esas personas que nos robaron. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, que le sustrajeron esos sujetos que sindica. CONTESTO: mi teléfono celular, marca HAUWEI, de color negro con azul. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, observo usted si el otro sujeto que despojaba de sus pertenencias a su suegra al momento de lo ocurrido. CONTESTO: no logre ver, por los nervios que tenia al momento, y porque el muchacho que me robo a mi me estaba apuntando con su arma. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, sabe usted cuánto sujetos agarro la comunidad. CONTESTO: me entere después por los vecinos que habían agarrado solo a uno de ellos, y que lo habían llevado al modulo policial Juan Crisóstomo falcon (sic). PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: no. Es todo.Del ACTA POLICIAL de fecha 14 de mayo d e2015, suscrita por los funcionarios Alfo Estrella y Gustavo López, adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae: lo siguiente: “Aproximadamente a las 09:45 horas de la noche del día hoy jueves 14/05/2015, me encontraba aparcado frente a la Estación de Patrullaje Motorizado José Leonardo Chirinos ubicado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón en compañía del OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, es cuando se presenta una cantidad considerable de unas 08 personas aproximadamente acompañado de una moto particular donde traían a un ciudadano maniatado , donde según versión de los vecinos estaba involucrado en un robo realizado adyacente a dicha estación específicamente en la calle 03 bloque n2 13 de la urbanización cruz verde, y la victima estaba por presentarse en la sede del comando para dar mayores detalles, procediendo a comisionar al OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, para que recibiera a dicho ciudadano y a su vez ordenarle que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, donde antes de realizarlo se le indico al ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado, manifestando este no poseer lo indicado, por tal motivo se da inicio a la inspección logrando colectar en el bolsillo delantero del pantalón de jean de color azul que vestía para el momento UN (01)
TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA HUAWEI SERIAL U9R4CC9260800074 , IMEI 357639040119921 PROVISTO CON SU BATERIA MARCA HUAWEI, CHIC DE LINEA DIGITEL 89580 21302 08070 3164F, de igual forma fue entregado por los ciudadanos la cual no se quisieron aportar sus datos personales por temor a represarías: UNA (01) CARTERA PARA DAMA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA MK CONTENTIVO DE UN PORTA COSMETICO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE DOS (02) CILINDROS DE MATERÍAL • SINTETICO COLOR ROSADO DE PINTURA PARA LABIOS, UN (01) POLVO COMPACTO PARA DAMA COLOR BLANCO, UN (01) CARNET DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN A NOMBRE DE VARGAS G RACSOLIS R CIN 09505058, siendo colectada la evidencia por el mismo oficial, posteriormente se presenta una ciudadana que manifestó ser y llamarse RACSOLIS VARGAS ( Demas datos filiatorios a reserva del ministerio publico) informando que fue víctima de un robo en el bloque nº 13 de la urbanización cruz (sic) verde (sic) cuando se encontraba en compañía de un familiar de nombre BELKIS GONZALEZ (Demas datos a reserva del ministerio publico) que tambien fue victima del robo, procediendo a indicarle que se trasladara a la sede la dirección general de polifalcón para la respectiva denuncia, procediendo a identificar al ciudadano como ABIGABRlEL ALEJANDRY VENTURA MAVARE, venezolano de 18 años de edad, soltero, indefinida, fn: 02/07/96, titular de la cedula de identidad nº 25.127.697, natural de coro y residenciado en la Urbanización Arístides Calvani 5ta etapa casa sin, municipio Miranda estado falcón (sic), donde una vez ya identificado se procede a informarle sobre el motivo de su aprehensión y la autoridad que la realiza, por estar incurso en uno de los delitos contra propiedad ROBO , con lo estipulado en el artículo 234 del copp con relación a la flagrancia, acto seguido se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales que le conformidad con lo establecidol27 del copp y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firma el ciudadano aprehendido con sus respectivas huellas dactilares, se deja constancia que les fue notificado al fiscal Cuarto del ministerio publico Abg. Juan Carlos Jiménez indicando que se realizaran las actuaciones de rigor y procediera a enviar al ciudadano
aprehendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, para que sea ‘reseñado y experticiada las evidencias incautadas , es todo en cuanto tengo que dejar constancia en acta de las diligencias practicadas en el presente procedimiento.
RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL de fecha 15-5-2015 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, practicada al teléfono móvil incautado en el procedimiento, un bolso de damas, 2 cilindros de dama, comúnmente denominados lápiz labial, un estuche denominado comúnmente rubor, dejando constancia de la naturaleza de estos objetos, uso y valor aproximado, lo cual arrojó 11.500 bolívares fuertes, objetos presuntamente propiedad de las víctimas y que le fueron entregados a los funcionarios actuantes por una persona sin identificar, tal y como consta en acta policial y cadena de custodia, consta igualmente que la víctima la de nombre Racsolis las identifica como los objetos de su pertenencia.
Con el ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nª: 9700-060-DEF-083, suscrito Héctor Figueroa y Oscar Saavedra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fechado en Santa Ana de Coro el día 15-5-2015 realizado a un carnet de identificación a nombre de Vargas G. Racsolis R, al cual sólo se le hizo un reconocimiento legal por cuanto no presenta dispositivos de seguridad y no hubo estándar de comparación el área.
Dichos elementos acreditan la existencia de los objetos incautados en el procedimiento y que serían los que el imputado, junto a otro por identificar habrían robado en las circunstancias ya expuestas a las víctimas.
Acredita la Fiscal ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 15-5-2015 suscrita por el funcionario Argenis Hernandez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las diligencias practicadas preliminarmente, básicamente la reseña policial del imputado, quien no presentó registros policiales, del cual se extrae la identificación plena del imputado.
Acredita la Fiscal, Acta de investigación Penal de fecha 15-5-2015 suscrita por los funcionarios Hemberson Valencia y José Di Piero, en la cual dejan constancias de diligencias de investigación efectuadas en relación a los hechos imputados, e igualmente suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 927 de la misma fecha efectuada en LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE 3, BLOQUE 13, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PAPELERÍA DE NOMBRE INVERSIONES MI ANGEL JC MIGUEL C.A “VIA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lo cual correspondería a la ubicación del sitio del suceso, constando en dicha inspección sus características y ubicación.
En definitiva, de los elementos antes señalados se acredita efectivamente la existencia el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que las víctimas señalan “en el día de hoy yo estaba sentada afuera de mi negocio y de repente llegan dos muchachos y nos apuntan a mi yema y a mi que estábamos sentada nos piden nuestras pertenencias , mientras nos apuntaban , pero yo opuse resistencia y tire mi cartera hacia debajo de unos banquitos donde estábamos sentadas, luego uno de ellos la recogió y salieron corriendo, y la comunidad se dio de cuenta y se le pegaron atrás, al rato me entero que la agarraron y unos chamos los montaron en una moto particular y fueron hasta el modulo de la policía a entregarlo, luego yo me dirigí hasta allá y me pidieron mi declaración de lo ocurrido…” mientras que la ciudadana BELKYS GONZALEZ.:”..en su condición de víctima y en virtud de denuncia formulada en la referida Dirección de Inteligencia Estrategicas y Preventiva que: “el día de hoy 14/05/2015, como a las 09:20 de la noche, estaba conversando con mi suegra en la urbanización cruz verde, en el bloque 13, planta baja, esta vamos en un negocio de papelería, pero nosotras estábamos afuera, y llegan dos muchachos, uno moreno de contextura alta, delgado, vestia franela verde, el otro chico era un moreno bajo, tenia gorra, vestia una franela de color verde oscura, y me llega este último con un armamento apuntándome, me decía que le diéramos lo que teníamos, entonces le entrego mi teléfono y le digo que esto era lo que tenia, después mi suegra se pone nerviosa porque la está robando el otro muchacho moreno, de contextura delgada, de estatura alta, y comienza a gritar cuando la están despojando de sus pertenecías, y el muchacho de estatura baja se devuelve y nuevamente me apunta con el arma, como advertencia que si seguía gritando mi suegra me iba a disparar, y le dije que se fuera que yo a ella la calmaba, después ellos tomaron un bolso de color morado que contenía una ropa recién lavada…”
Los hechos antes narrados configuran indudablemente el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que las víctimas afirman que fueron despojadas de sus pertenencias, de forma violenta, bajo amenazas de muerte por 2 personas, las cuales, según las denuncias insertas en autos, se encontraban evidentemente armadas, lo cual refuerza las amenazas a la vida, incluso señalan que las apuntaron en reiteradas oportunidades y les amenazaban con dispararles, aplicando mayor amenaza sobre la víctima que señala encontrarse embarazada y a quien apuntarían a nivel del abdomen amenazándola a ella y a la otra ciudadana, suegra de la ciudadana que se encontraría en estado de gravidez para el momento de los hechos, por lo que a criterio de esta Juzgadora se extrae de las denuncias formuladas por la víctima en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, del acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del imputado y de los dictamenes periciales, los cuales se encuentran soportados con el acta policial y cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, la acreditación de la existencia del delito de Robo Agravado, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, cumpliéndose el primer supuesto del artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; esta Juzgadora observa, que el mismo fue precalificado por la Fiscal del Ministerio Público en base a lo expuesto por las víctimas en las actas insertas en autos, esto en uso de sus atribuciones por ser el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, lo que le permite, al estimar la presunta comisión de un hecho delictivo, presentar formal imputación, señalando los hechos imputados y los elementos de convicción recabados. En este caso, pese a la no existencia de plurales elementos de convicción que acrediten, prima facie, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, toda vez que sólo consta que las víctimas señalan que sus agresores portaban armas de fuego, no precisándose sí eran facsímiles de estas o armas propiamente dichas, no puede el Tribunal desestimar la imputación fiscal realizada y oponerse a la misma en esta fase incipiente, más aún, considerando que en el marco del proceso penal venezolano, el Ministerio Público esta facultado para precalificar los hechos y proseguir la investigación a objeto de presentar el acto conclusivo que considere procedente; sin que esto implique, a criterio de esta Juzgadora, vulneración de los derechos que le asisten al procesado, toda vez que al haber sido imputado por este delito puede ejercer a través de su defensa, el derecho a solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación que considere pertinentes para desvirtuar el delito imputado. Y así se decide.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los autores del delito o han participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad.
En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello, tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la motivación contenida en la recurrida se cuentan con los requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de los elementos de convicción que obran de la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En torno al cuestionamiento que hace la defensa de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal, los cuales tilda la defensa como no suficientes para la acreditación de los delitos imputados a su defendido, considerando que solo se transcribió el Acta Policial y la denuncia de las ciudadanas RACSOLYS VARGAS y BELKYS GONZALEZ, verifico esta Corte de Apelaciones que además de acta policial fueron apreciadas por el Tribuna Quinto otro grupo de diligencias de investigación, tal como se evidencia del auto recurrido, cuando se lee:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
DENUNCIA formulada en fecha 14 de mayo de 2015, por la ciudadana RACSOLYS VARGAS, en su condición de víctima, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Falcón expuso: “en el día de hoy yo estaba sentada afuera de mi negocio y de repente llegan dos muchachos y nos apuntan a mi yema y a mi que estábamos sentada nos piden nuestras pertenencias , mientras nos apuntaban , pero yo opuse resistencia y tire mi cartera hacia debajo de unos banquitos donde estábamos sentadas, luego uno de ellos la recogió y salieron corriendo, y la comunidad se dio de cuenta y se le pegaron atrás, al rato me entero que la agarraron y unos
chamos los montaron en una moto particular y fueron hasta el modulo de la policía a entregarlo, luego yo me dirigí hasta allá y me pidieron mi declaración de lo ocurrido. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, lugar , fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO eso fue el día de hoy jueves 14/05/2015 a eso de las 09 20 pm en el sector cruz (sic) verde (sic) calle 03 en el bloque 13 donde funciona mi negocio que es una papeleria INVERSIONES MI ANGEL JC. MIGUEL CA PREGUNTA Diga usted, la persona declarante, que fue lo que sucedio CONTESTO bueno que yo estaba sentada junto a mi yerna afuera del negocio y llegaron dos muchachos apuntandonos y nos robaron a las dos PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, puede describir a estos ciudadanos? CONTESTO uno era flaco alto, de piel morena y otro era bajito de piel morena PREGUNTA Diga usted, la persona declarante, con que objeto la sometieron? CONTESTO con una pistola PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, si mientras la sometían recibía algún tipo de amenazas , CONTESTO: si , ellos decían que nos iban a matar el que tenía el arma me apuntaba hacia la cabeza y a mi yerna le apuntaba la barriga ya que está embarazada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, de que objeto la despojaron a usted y a la ciudadana que la acompañaba? CONTESTO a mi me quitaron mi cartera con mis documentos y mi telefono celular y a mi yema solo se le llevaron el teléfono PREGUNTA 6Diga usted, la persona declarante, puede describir lo sustraído?. CONTESTO: mi cartera es de color, negra marca MK con mis cosas personales adentro como lo es un porta cosmético de color verde y mi teléfono celular marca Blackberry, y a mi yema le quitaron su teléfono celular marca HUAWEI de color negro con azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? llego de lo ocurrido que sucedió CONTESTO ellos se fueron corriendo yo comienzo a gritar y salen los vecinos y les dijimos rápido lo que había pasado y ellos se le pegan atrás a los malandros, y al rato nos enteramos que lograron alcanzar a uno de ello y lo agarraron con mi cartera y el teléfono de mi yema y el otro se escapo, y ellos mismo se lo llevaron para el modulo de la policía que esta en la Juan Crisóstomo Falcón junto a las cosas recuperadas PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? está segura que la persona que tenia la comunidad era la misma persona involucrada en los hechos que narra CONTESTO: de verdad no lo vi pero mis cosas si las reconozco , bueno parte de lo sustraído PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona. declarante? si reconoce a este ciudadano si lo vuelve a ver. CONTESTO: si, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si da fe que las evidencias colectadas son los artículos de su propiedad. CONTESTO: si , claro que son mis cosas, solo me falta el teléfono y otras cosas personales, y el teléfono recuperado es el de mi yerna PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? si fueron agredida físicamente. CONTESTO: no, gracias a dios y no nos mataron ya que en todo momento nos apuntaban y mi yerna esta embarazada PREGUNTA: ¿Diga usted; la persona declarante? si su yerna fue agredida físicamente. CONTESTO: no, pero paso un gran susto ya que está embarazada y esta por dar a luz y estos malandros le apuntaban la barriga PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? si los dos ciudadanos que menciona portaban armas de fuego CONTESTO: yo creo que sí, de todas manera en el negocio hay cámaras de seguridad y ahí quedo grabado todo, ya que por los nervios no recuerdo mucho los detalles, pero si nos mantenían bajo amenaza de muerte y apuntándonos en todo momento PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? quien logro la aprehensión del ciudadano CONTESTO la comunidad que los persiguieron pero solo pudieron agarrar a uno de ellos PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, si fue aprehendido adyacente a lugar de los hechos CONTESTO la verdad es que la comunidad lo agarro y lo montaron en una moto y se lo entregaron a la policía en el modulo que esta en la Juan Crisóstomo Falcón, donde yo me dirigí y lo tenían allá y la policía me dijo que nos trasladáramos hasta la comandancia para poner la denuncia PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo mas. CONTESTO no, Es todo….”
Igualmente señala la ciudadana BELKYS GONZALEZ.:”..en su condición de víctima y en virtud de denuncia formulada en la referida Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventiva que: “el día de hoy 14/05/2015, como a las 09:20 de la noche, estaba conversando con mi suegra en la urbanización cruz verde, en el bloque 13, planta baja, esta vamos en un negocio de papelería, pero nosotras estábamos afuera, y llegan dos muchachos, uno moreno de contextura alta, delgado, vestía franela verde, el otro chico era un moreno bajo, tenia gorra, vestía una franela de color verde oscura, y me llega este último con un armamento apuntándome, me decía que le diéramos lo que teníamos, entonces le entrego mi teléfono y le digo que esto era lo que tenia, después mi suegra se pone nerviosa porque la está robando el otro muchacho moreno, de contextura delgada, de estatura alta, y comienza a gritar cuando la están despojando de sus pertenecías, y el muchacho de estatura baja se devuelve y nuevamente me apunta con el arma, como advertencia que si seguía gritando mi suegra me iba a disparar, y le dije que se fuera que yo a ella la calmaba, después ellos tomaron un bolso de color morado que contenía una ropa recién lavada, después salió mi esposo y mi cuñado y se le pegaron atrás, hasta los vecinos, de allí no se mas nada, ya que mi esposo se devolvió y los vecinos continuaron atrás de ellos, después me entere que la comunidad había agarrado a uno de ellos y lo tenían en el modulo policial Juan Crisóstomo falcon (sic), después me dirigí a la comandancia de policía a formular mi denuncia, después los policías me mostraron mi teléfono y les dije que ese era mi teléfono celular que me había robado. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, hora, lugar, y fecha de lo ocurrido ? CONTESTO, eso pasó el día de hoy jueves 14/05/2015 como a eso de las 09:20 pm en el en la Urbanización cruz verde, bloque 13, planta baja, frente a un negocio de papelería. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, recibió algún tipo de amenaza por parte de las personas que denuncia. CONTESTO: si, si, me apuntaron con el arma en todo momento, y nos despojaron de las cosas. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, observo usted que tipo de arma tenía el sujeto que la despojo? CONTESTO: era un arma de fuego, pequeña, y vi que era como color de metal o plateado. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, fue agredida físicamente por parte de los sujetos que sindica? CONTESTO: no. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, conoce de vista y trato a estas personas que sindica? CONTESTO: es primera vez que conozco a esas personas que nos robaron. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, que le sustrajeron esos sujetos que sindica. CONTESTO: mi teléfono celular, marca HAUWEI, de color negro con azul. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, observo usted si el otro sujeto que despojaba de sus pertenencias a su suegra al momento de lo ocurrido. CONTESTO: no logre ver, por los nervios que tenia al momento, y porque el muchacho que me robo a mi me estaba apuntando con su arma. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, sabe usted cuánto sujetos agarro la comunidad. CONTESTO: me entere después por los vecinos que habían agarrado solo a uno de ellos, y que lo habían llevado al modulo policial Juan Crisóstomo falcon (sic). PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: no. Es todo
Del ACTA POLICIAL de fecha 14 de mayo d e2015, suscrita por los funcionarios Aldo Estrella y Gustavo López, adscritos a la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae: lo siguiente: “Aproximadamente a las 09:45 horas de la noche del día hoy jueves 14/05/2015, me encontraba aparcado frente a la Estación de Patrullaje Motorizado José Leonardo Chirinos ubicado en la urbanización Juan Crisóstómo Falcón en compañía del OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, es cuando se presenta una çantidad considerable de unas 08 personas aproximadamente acompañado de una moto particular donde traían a un ciudadano maniatado , donde según versión de los vecinos estaba involucrado en un robo realizado adyacente a dicha estación específicamente en la calle 03 bloque n2 13 de la urbanización cruz verde (sic), y la victima estaba por presentarse en la sede del comando para dar mayores detalles, procediendo a comisionar al OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, para que recibiera a dicho ciudadano y a su vez ordenarle que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, donde antes de realizarlo se le indico al ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado, manifestando este no poseer lo indicado, por tal motivo se da inicio a la inspección logrando colectar en el bolsillo delantero del pantalón de jean de color azul que vestía para el momento UN (01)
TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA HUAWEI SERIAL U9R4CC9260800074 , IMEI 357639040119921 PROVISTO CON SU BATERIA MARCA HUAWEI, CHIC DE LINEA DIGITEL 89580 21302 08070 3164F, de igual forma fue entregado por los ciudadanos la cual no se quisieron aportar sus datos personales por temor a represarías: UNA (01) CARTERA PARA DAMA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA MK CONTENTIVO DE UN PORTA COSMETICO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE DOS (02) CILINDROS DE MATERÍAL SINTETICO COLOR ROSADO DE PINTURA PARA LABIOS, UN (01) POLVO COMPACTO PARA DAMA COLOR BLANCO, UN (01) CARNET DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN A NOMBRE DE VARGAS G RACSOLIS R CIN 09505058, siendo colectada la evidencia por el mismo oficial, posteriormente se presenta una ciudadana que manifestó ser y llamarse RACSOLIS VARGAS ( Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) informando que fue víctima de un robo en el bloque nº 13 de la urbanización cruz (sic) verde (sic) cuando se encontraba en compañía de un familiar de nombre BELKIS GONZALEZ (Demás datos a reserva del ministerio publico) que también fue victima del robo, procediendo a indicarle que se trasladara a la sede la dirección general de polifalcón (sic) para la respectiva denuncia, procediendo a identificar al ciudadano como ABIGABRlEL ALEJANDRY VENTURA MAVARE, venezolano de 18 años de edad, soltero, indefinida, fn:
02/07/96, titular de la cedula de identidad nº 25.127.697, natural de coro y residenciado en la Urbanización Arístides Calvani 5ta etapa casa sin, municipio Miranda estado falcón (sic),donde una vez ya identificado se procede a informarle sobre el motivo de su aprehensión y la autoridad que la realiza, por estar incurso en uno de los delitos contra propiedad ROBO , con lo estipulado en el artículo 234 del copp con relación a la flagrancia, acto seguido se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales que le conformidad con lo establecidol27 del copp y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firma el ciudadano aprehendido con sus respectivas huellas dactilares, se deja constancia que les fue notificado al fiscal Cuarto del ministerio publico Abg. Juan Carlos Jiménez indicando que se realizaran las actuaciones de rigor y procediera a enviar al ciudadano aprehendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub delegación de Coro, para que sea ‘reseñado y experticiada las evidencias incautadas , es todo en cuanto tengo que dejar constancia en acta de las diligencias practicadas en el presente procedimiento
De las actas antes señaladas se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales, dos sujetos presuntamente, armados, despojaron bajo amenazas de muerte a las ciudadanas identificadas como víctimas, la acreditación de la forma como se desarrollaron los hechos se acreditan de las actas de entrevista y la relación del imputado con los hechos de la aprehensión efectuada por vecinos que salieron al auxilio de las víctimas, logrando el clamor popular aprehender a uno de los presuntos autores, para luego llevarlo hasta la sede policial ubicada en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón de Coro, y que al hacerle la inspección personal le incautaron en uno de los bolsillos un teléfono celular señalado por una de las víctimas como de su propiedad, de igual forma los funcionarios policiales lograron incautar, en el mismo acto unos sujetos que comparecieron ante las autoridades policiales hicieron entrega de “…UNA (01) CARTERA PARA DAMA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA MK CONTENTIVO DE UN PORTA COSMETICO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE DOS (02) CILINDROS DE MATERÍAL
• SINTETICO COLOR ROSADO DE PINTURA PARA LABIOS, UN (01) POLVO COMPACTO PARA DAMA COLOR BLANCO, UN (01) CARNET DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN A NOMBRE DE VARGAS G RACSOLIS R CIN 09505058…”, los cuales fueron identificados por una de las víctimas y coinciden parcialmente con la descripción que aportaran en su denuncia, todo debidamente soportado por las respectivas cadenas de custodia insertas en autos y que las acredita la representación fiscal, debidamente suscritas por los funcionarios correspondientes y con los reconocimientos o dictámenes periciales señalados a continuación:
RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL de fecha 15-5-2015 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, practicada al teléfono móvil incautado en el procedimiento, un bolso de damas, 2 cilindros de dama, comúnmente denominados lápiz labial, un estuche denominado comúnmente rubor, dejando constancia de la naturaleza de estos objetos, uso y valor aproximado, lo cual arrojó 11.500 bolívares fuertes, objetos presuntamente propiedad de las víctimas y que le fueron entregados a los funcionarios actuantes por una persona sin identificar, tal y como consta en acta policial y cadena de custodia, consta igualmente que la víctima la de nombre Racsolis las identifica como los objetos de su pertenencia.
Con el ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nª: 9700-060-DEF-083, suscrito Héctor Figueroa y Oscar Saavedra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fechado en Santa Ana de Coro el día 15-5-2015 realizado a un carnet de identificación a nombre de Vargas G. Racsolis R, al cual sólo se le hizo un reconocimiento legal por cuanto no presenta dispositivos de seguridad y no hubo estándar de comparación el área.
Acredita la Fiscal CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se describe:
UNA (01) CARTERA PARA DAMA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA MK CONTENTIVO DE UN PORTA COSMETICO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE DOS (02) CILINDROS DE MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO DE PINTURA PARA LABIOS, UN (01) POLVO COMPACTO PARA DAMA COLOR BLANCO
Acredita Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario Gustavo López en la cual se registra:
UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA HUAWEI SERIAL U9R4CC9260800074 , IMEI 357639040119921 PROVISTO CON SU BATERIA MARCA HUAWEI, CHIC DE LINEA DIGITEL 89580 21302 08070 3164F
Acredita Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario Gustavo López en la cual se registra:
Un Carnet de la Universidad Rafael Belloso Chacin a nombre de Vargas Racsolis R. CINº 09505058
Luego del análisis de los elementos de convicción presentados, este Tribunal concluye que de autos se evidencia que el ciudadano ABIGABRIEL ALEJANDRY VENTURA MAVAREZ, aprehendido luego de una persecución por el clamor popular, pudo ser uno de los sujetos que el día 14-5-2015, BAJO AMENAZAS A LA VIDA, ACOMPAÑADO POR OTRO AGRESOR (EVADIDO), y uno de ellos, VISIBLEMENTE ARMADO, (según la apreciación de la víctima) , LOGRO DESPOJARLAS DE SUS PERTENENCIAS, acción que logran en virtud de la intimidación física y psicológica de la cual fueron objeto las víctimas al ver en riesgo su vida por las amenazas proferidas por los agresores, uno de ellos, presuntamente el imputado de autos, todo para que se doblegaran ante la acción violenta y amenazante de los sujetos cuya finalidad era básicamente, despojarlas de sus bienes, encontrándose suficientemente acreditado una presunción razonable de su participación o autoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el mismo, fue aprehendido en fecha 14-5-2015 por vecinos de la urbanización Cruz Verde, en virtud de una persecución efectuada en contra de dos ciudadanos que habrían robado, minutos antes, objetos propiedad de la ciudadana Belkis González y Racsolis Vargas, como ya se dijo antes bajo amenazas a la vida, siendo ejecutado por dos personas, acreditándose la existencia de los objetos robados del acta policial en la cuakl consta la aprehensión definitiva del imputado, la incautación por parte de los funcionarios actuantes de uno de los telefonos denuniados como robados adherido al imputado, y de un bolso con partencias de la víctima, que se presume le fue incautado por la población que lo perseguía, todo relacionado en cadena de custodia de evidencias físicas inserta en autos y con sus respectivas experticias y reconocimientos practicados, encontrándose suficientemente satisfecho el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a esto se adiciona, la imputación fiscal, del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, delito para el cual, tal y como se dijo anteriormente, sólo consta para su imputación el dicho de las víctimas de haber sido amenazadas de muerte con un arma de fuego…”.
De la trascripción parcial que precede se observa que el Tribunal A quo apreció las actas de Denuncias y las actas de investigación policial cuestionadas por la defensa por estimar que el imputado de autos se encuentra involucrado presuntamente en la comisión de ese hecho punible, ya que de dichas actas se desprende que el imputado y otro ciudadano y apuntan a las victimas y les piden sus pertenencias , mientras las apuntaban , uno de ellos la una de las carteras y salieron corriendo, y la comunidad se dio de cuenta y se le pegaron atrás, y los agarraron y unos chamos los montaron en una moto particular y fueron hasta el modulo de la policía a entregarlos.
De la exploración anterior, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en lo alegado, ya que de la revisión efectuada se evidencia que el Tribunal A quo fundamento las exigencias contenidas lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Precisado lo anterior, se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor de los mismos. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de los delitos y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado infiriéndose que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica, Abogada Carmaris Romero y así se decide.
En cuanto a lo denunciado por la defensa que requirió en la Audiencia de Presentación un cambio de precalificación jurídica, toda vez que los hechos mencionados por su defendido se ajustan al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal y que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO imputado a su defendido en la Audiencia de Presentación, no se encuentra configurado ni le pueden ser atribuidos al mismo, por lo que se le solicito al Tribunal que desestimara el delito imputado, cabe advertir que la fase procesal en la cual se encontraba la investigación al momento de efectuarse la audiencia de presentación, en la cual se decreto la privación judicial de la libertad del procesado de autos, y que dio origen al recurso que hoy se resuelve, era la denominada como FASE PREPARATORIA, y dentro de la doctrina penal se considera como la fase de investigación, la etapa en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.
De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 701, Expediente No. A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”
Del mismo modo, es sostenido por el autor Binder A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).
En efecto, al encontrarnos en esta etapa inicial del proceso, resulta limitativa la potestad revisora, respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la presente investigación, que luego de ser examinada por la recurrida, la misma consideró que tal hecho encuadraba dentro de los ilícitos penales previstos en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones , correspondiente a los tipos penales de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO. Por ello, resulta oportuno indicar lo que en relación al carácter provisional de la calificación jurídica la Sala de Casación Penal ha indicado, inclusive en la etapa preliminar del proceso, siendo posible aún el cambio de la misma, en consecuencia se cita un extracto de la sentencia Nº 086, Expediente Nº 05-0126 de fecha 13/04/2005, a través de la cual se señaló:
“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”.
De los planteamientos previamente reseñados, se concluye que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o en su defecto, solicitar el sobreseimiento. Por lo tanto mal puede concebirse hipotéticamente que las calificaciones jurídicas de los delitos atribuidos al imputado en mención puedan ser modificados, cuando los elementos constitutivos de los tipos penales determinaron la comisión de los delitos señalados. En conclusión, conforme a las actuaciones cursantes en autos y la configuración dada tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal y la misma Juzgadora, la calificación del delito no es otra que las preestablecidas. ASÍ SE DECIDE.
En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ABIGABRIEL ALEJANDRY VENTURA MAVARE, fue decretada por la Jueza de Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; una vez que la misma estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, asimismo fue examinada la calificación en estado de flagrancia y las calificaciones jurídicas acogidas, resultando por ende la decisión motivada y ajustada al hecho punible investigado, circunstancias que conllevan a esta Alzada, a establecer la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado CARMARIS ROMERO Defensora Publica Penal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de defensora del Ciudadano ABIGABRIEL ALEJANDRY VENTURA MAVARE, plenamente identificado, contra el auto dictado en fecha dos (02) de Junio del año 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano , con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 114 de la Ley. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2015). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE y PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000807
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