REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000154
ASUNTO : IP01-R-2015-000262
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Identificación de las Partes Intervinientes:
ACUSADOS: ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-22.600.923 y 18.752.014.
DEFENSA: ABOGADO FRANCISCO HUMBRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.525129, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, de este domicilio .
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. SEDE CORO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del recurso de Apelación de sentencia interpuesto, por el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, contra la sentencia condenatoria de fecha 04 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso las penas de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO ,por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 numeral 1 y 2 ejusdem, a tenor de lo establecido en los artículos 346,347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el 8 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de septiembre de 2015, no se dio despacho en esta Corte por motivos justificados.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:
Consta de las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento en el presente asunto:
… Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº
22.600.923, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-06-1993, de profesión deportistas, y natural de esta ciudad, residenciado urbanización Josefa Camejo, calle tres, casa número 10, cruzando a la derecha de la calle principal, frente los bloques de la cruz verde de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono numero 0416- 113-7028 y DEI VI ALBERTO MACHADO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.752.014, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-04-1988, de profesión herrero, y natural de la ciudad de Caracas, residenciado el sector Zumurucuare, calle Marino, casa número 27, en la esquina de la Iglesia Evangélica de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono número 0416-408-2191 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 eiusdem en perjuicio de JAIME ROMERO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud que se acredito la culpabilidad de los ciudadanos en el debate de juicio oral y público. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 15 de Enero del año 2021, sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución. QUINTO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
LEGITIMICACIÓN Y TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 161 al 165 de la presente causa, riela escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, contra la sentencia condenatoria de fecha 04 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que impuso las penas de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 numeral 1 y 2 ejusdem, y así mismo, consta en certificación de fecha, que en fecha 04 de mayo de 2015 se publicó la decisión recurrida, siendo que en fecha 25 de mayo de 2015 fue notificada la Fiscalia del Ministerio Publico y en fecha 18 de junio de 2015 quedó notificado el defensor privado de los acusados abg. Francisco Humbría, habiendo transcurrido hasta el día 09-07-2015, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, ocho (08) días de despacho, lo que significa que la defensa interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso contemplado en el artículo 445 eiusdem, por lo que el recurso cumple con los requisitos de legitimación y temporalidad, y así se declara.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN (AGRAVIO)
Con relación a la fundamentación del agravio por la parte recurrente, esta Corte observa que el recurso ejercido por el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, se basa en la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia, consagrado en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar que la Jueza incurrió en SILENCIO DE PRUEBAS, al omitir realizar pronunciamiento en relación a una prueba trascendental para el esclarecimiento de la verdad, como lo es el acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 20 de abril de 2014, señalando que el Juez realizó un análisis parcial de los medios probatorios, dejando de profundizar en el análisis y de hacer la comparación respectiva de los medios probatorios en la totalidad de su contenido, realizando un análisis incompleto, parcial (que no contiene todo lo probado y alegado en autos en relación a las probanzas), donde el Juez tercero de Juicio solo tomó algunos aspectos en cuenta y omitió otros, que eran de vital importancia, obviando al momento de tomar la decisión reproducir de forma analítica, pormenorizada, total y valorativa el contenido de esos medios de prueba , a los efectos de establecer aspectos fundamentales e importantes al momento de hacer la valoración del mismo, por lo cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de otro juicio ante un Tribunal distinto al A quo.
Dentro de este contexto, se verifica que en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse del Defensor Privado de los acusados ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma: “… mediante escrito fundamentado”, lo cual fue umplido en el presente caso.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencia que dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer la denuncia, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende.
Por último, se verificó que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 446 del texto penal adjetivo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO Y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se fija para el día MARTES 29 DE SEPTIEMBRE , a las 10.30 AM ,la audiencia oral ante esta Sala, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Convóquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y de traslado de los procesados de autos.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000811
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