REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005981
ASUNTO : IP01-R-2015-000281
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
ACUSADOS: WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT y DEIBI RAMON VALLES HUMANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.050.493, V-14.915.646, V-20.728.210, V-18.531.609 y V-20.513.982.
DEFENSA: ABOGADO JOSÉ VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.050.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.659, domiciliado procesalmente en la Firma TEMIS ABOGADOS ASOCIADOS, ubicada e la Avenida Carabobo c/c calle Vargas, Centro Comercial Merca Centro “La Carreta”, 2do. Nivel, Oficinas 64 y 65 de la población de Tinaquillo, estado Cojedes.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT y DEIBI RAMON VALLES HUMANES, todos anteriormente identificados, contra el auto de entrada de asunto penal y de fijación de audiencia del juicio oral y público dictado en fecha 27 de julio de 2015 por el referido Juzgado.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fechas 11 de septiembre de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual resolvió:
… AUTO DE ENTRADA
Por cuanto se recibió oficio signado con el N° 4CO-1195/2015 emanando del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual se remite el Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2014-005981, constante de 3 piezas y 1 anexo, seguido en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT y DEIBI RAMON VALLES HUMANES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente a los ciudadanos DEIBI RAMON VALLES HUMANES YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS y CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA por los delitos antes señalados y por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley Contra la Corrupción. Este Juzgado le da entrada, lo anota en los libros correspondientes y conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 68 y al mandato establecido en el artículo 325 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA fijar el JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día VIERNES 21 DE AGOSTO DEL 2015 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas de citaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Privada Abg. Tayler Sánchez, José Sandoval, Thaina Sánchez, Yasenia Salas, Moisés Torres a la victima Genadio Romero y al Representante de la Victima Abg. Héctor Pérez. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro a los acusados WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT y DEIBI RAMON VALLES HUMANES. Ofíciese a la Coordinación de Archivo de este Circuito penal a los fines de que el mismo ingrese al inventario de causas llevadas por este Juzgado el presente asunto penal. Líbrese lo conducente. -Cúmplase.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones que para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…
Pues bien, con base en esa doctrina jurisprudencial y habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó darle entrada al expediente principal N° IP01-P-2014-005981, seguido contra los ciudadanos WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT y DEIBI RAMON VALLES HUMANES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente a los ciudadanos DEIBI RAMON VALLES HUMANES YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS y CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA por los delitos antes señalados y por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, fijando la celebración o apertura del Juicio Oral y Público para el día VIERNES 21 DE AGOSTO DEL 2015 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a tenor de lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Respecto del auto que acuerda fijar oportunidad para la realización de los actos procesales establecidos en la ley, cuya naturaleza jurídica es la de ser un auto de mero trámite, valga citar la opinión del autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984”, expresa:
“Los recursos son medios instrumentales (…) medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo (…) Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clases de medios (…)
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…
Este criterio doctrinario se relaciona con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. Así, el artículo 423 eiusdem establece la recurribilidad de las decisiones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, de allí que se imponga en el presente caso precisar que la naturaleza jurídica del pronunciamiento judicial que da entrada a la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio y fija la oportunidad en la que se efectuará el acto de apertura del Juicio Oral y Público, se trata de un auto de mero trámite y no de un auto fundado según la clasificación que, sobre las decisiones judiciales, realiza el artículo 157 del texto adjetivo penal.
La principal implicación que esto tiene es que el artículo 157 coincide con la clasificación de las decisiones judiciales efectuada por la doctrina, al distinguirlas en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias, por lo que, adecuando esa previsión legal a la doctrina se obtiene que, los autos de mero trámite como las sentencias, responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Dentro de este orden de ideas, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita y, por método de exclusión, “auto fundado” sería una sentencia interlocutoria.
En este contexto, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, expresa que:
“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II). (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Esa visión recogida y sintetizada por la doctrina y la impugnabilidad objetiva que rige al sistema de los recursos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; siendo que, tal expresión “medios”, no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar una decisión judicial.
Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y que se interpone ante el mismo tribunal que produjo el auto. De este modo, la decisión que pretendió impugnar la parte apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, toda vez que con él se está dando ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, en este caso, fijando la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, y no decidir, con esta parte del pronunciamiento, sobre algún punto ni de fondo ni de forma, razón por la cual el medio a través del cual se puede impugnar dicha decisión es mediante el recurso de revocación (art. 436 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó.
En conclusión, cuando la decisión que se pretende impugnar tiene esa naturaleza jurídica, no es atacable a través del recurso de apelación contra autos, por lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide.
Respecto a lo decidido en el presente fallo, esta Corte de Apelaciones debe señalar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 del 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 08-0109, donde se estableció lo siguiente:
En efecto, se precisa que lo verdaderamente cuestionado por el accionante es la decisión mediante la cual el referido Juzgado de Juicio acumuló el expediente contentivo de la causa penal seguida en su contra, a la causa seguida contra el ciudadano Edgar Alexander Aponte Sánchez, lo cual, lejos de reflejar la urgente tutela de protección constitucional invocada por el accionante, lo que demuestra no es más que su inconformidad con dicha decisión.
Al respecto, estima necesario la Sala reiterar su criterio expuesto en su decisión No. 994 del 28 de mayo de 2007 (caso: Dulce María Sisiruk Rivas), respecto del objeto del amparo constitucional, lo cual se estableció en los términos siguientes.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En tal sentido, no observa la Sala que la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante haya actuado fuera de su competencia; por el contrario, ésta actuó ajustada a derecho, pues la decisión objeto de apelación en efecto, por ser de mero trámite, no es susceptible de impugnación por el recurso de apelación sino por el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”.(Negrita de esta Corte de Apelaciones).”
Así las cosas, la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada impugna una decisión que resolvió darle entrada al asunto principal seguido contra los procesados de autos y fijar la audiencia para la apertura del debate oral y público, que resulta inatacable mediante el recurso de apelación de autos, es la razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido, al encontrase incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT y DEIBI RAMON VALLES HUMANES, todos anteriormente identificados, contra el auto de entrada de asunto penal y de fijación de audiencia del juicio oral y público dictado en fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Septiembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000804
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