REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000162
ASUNTO : IP01-X-2015-000083
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la recusación interpuesta el día 18 de Agosto de 2015, por el Abogado OSWALDO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.615, con domicilio procesal en la avenida Tirso Salaverría, Edificio Araiza, Oficina 1-B, teléfonos 0414-684.01.13 y 0414-396.81.87, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.351.179, domiciliado en la calle Rafael Alcorcer, esquina calle Duvisí, casa S/N°, Coro, estado Falcón, contra la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer en el asunto penal N° IP01-S-2014-000162, seguido contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de agosto de 2015, la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en fecha 08 de Septiembre de 2015.
En fecha 11/09/2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
CAUSAS DE LA RECUSACIÓN
Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, la cual fue ejercida por el Representante de la Defensa del ciudadano OSWALDO JOSÉ RIVAS GARCÍA, en los términos siguientes:
Expresó, que procedía a presentar recusación en contra de la mencionada Jueza, con fundamento en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, en virtud de haber conocido del asunto penal seguido contra su representado desde el inicio de la investigación como Juez de Control, a excepción de la audiencia preliminar la cual fue atendida por el Juez Víctor Puemape, siendo el caso que aunque no haya emitido opinión de fondo, ha cometido error inexcusable en sus actuaciones, porque mediante auto, el cual corre en el folio 110 del asunto, fijó audiencia preliminar para el día 14 de Noviembre de 2014 a las 10 a.m, pero tanto el imputado Alejandro Rivas como sus defensores para esa fecha fueron notificados el día 12 de Noviembre de 2014, tal como se evidencia en boletas de notificaciones en los folios 115, 116 y 117 del asunto, es decir, dos días antes del día fijado para la audiencia preliminar, cuando la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía que presentar sus descargos hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, es decir hasta el día 9 de Noviembre de 2014, circunstancia ésta que debió haber tomado en consideración el tribunal el día catorce al haberse percatado de que la defensa y el imputado habían sido notificado(s) dos días antes de la audiencia y haber refijado el lapso nuevamente y no lo hizo, sino que erróneamente lo fijó nuevamente para el día Martes 16 de Diciembre de 2014, razón por lo cual la defensa consignó sus descargos el día 8 de Diciembre de 2014 y es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control declara el escrito extemporáneo, sin lugar la excepción opuesta y las pruebas ofrecidas, con fundamento en que el Tribunal no reapertura el lapso sino que fijó nuevamente como diferida la audiencia, así se observa en el folio 118 del asunto en la decisión del Juez de Control en la audiencia preliminar, allí es donde la defensa se percata del error inexcusable en que había incurrido la Jueza recusada, porque es al Juez a quien le corresponde fijar o reaperturar los lapsos procesales, por lo cual considera que debió haber sido un poco más cuidadosa al momento de revisar las razones de inasistencia de la defensa para esa primera audiencia y haberse percatado de que tenía que reaperturar el lapso por circunstancias imputables al tribunal, quien tenía la obligación de notificar al imputado y sus defensores mucho antes, con anterioridad a la fecha en que fueron notificados para no dejar indefenso el imputado, es decir, no violar los derechos del imputado a presentar sus descargos dentro del lapso que exige el Legislador, circunstancia que la defensa considera grave y que afecta su imparcialidad, porque el juez debe ser cuidadoso y garantizarle a las partes el cumplimiento de los lapsos procesales, los cuales son de orden público y dentro del marco del principio constitucional de igualdad y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional.
Por las razones antes expuestas recusa a la Jueza con motivo fundado, dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”; y siendo que en el asunto principal seguido contra su representado la apertura del debate ha sido fijada para el día Jueves 20 de Agosto de dos mil quince, es por lo que solicita que la recusación sea admitida y tramitada conforme a lo establecido en la normativa citada.
Ofreció como pruebas: 1.- copias del auto que corre al folio 110, mediante el cual se fija por primera vez audiencia preliminar para el 14-11-2014. 2.- copias de las notificaciones del imputado y sus defensores en donde se evidencia que éstos fueron notificados en fecha 12-11-2014 y las notificaciones fueron consignadas el mismo día 12-11-2014, es decir, que para el día 14-11-2014 ya reposaban en el asunto las resultas de las notificaciones en donde se evidenciaban que el imputado y sus defensores habían sido notificados el día 12.11-2014 y la audiencia preliminar el día 14-11-2014. 3.- copia del auto que corre inserto en el folio 118 del asunto mediante el cual se fijó nuevamente la audiencia preliminar el día 14-11-2014 para el día 16-12-2014. Copia del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, en donde se evidencia que el escrito de descargo de la defensa por declarado extemporáneo por el Juez Víctor Puemape, en virtud de que el lapso para presentar los descargos no fue reaperturado sino fijado nuevamente por diferimiento de la audiencia.
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Consta del presente cuaderno separado que la Jueza Recusada rindió el correspondiente informe al día siguiente de la aludida recusación, esto es, el 19 de AGOSTO de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando:
Manifestó, en primer lugar, que alega el recusante que la imparcialidad de la juzgadora se encuentra comprometida por cuanto ejercía, en la fase de investigación del asunto principal, funciones como Jueza de Control del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Violencia contra a Mujer y aunque según lo expuesto en el escrito “no haya emitido opinión de fondo” si fijó por primera vez la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido, considera el abogado defensor OSWALDO JOSE GARCIA, que la jurisdicente cometió lo que califica como un “error inexcusable” por cuanto, el día de celebración de la audiencia, verificado y plasmado como quedó en actas, que se encontraban presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público, la víctima y el acusado, y que no comparecieron los abogados defensores privados, quienes habían quedado notificados, se acordó tal como lo establece el artículo 310 de la norma adjetiva penal, refijar el acto por una sola vez para el martes 16 de Diciembre de 2014, visto que el acusado se encuentra en libertad y quería continuar con su defensa técnica.
Alegó que la realidad de los hechos es que la defensa, sin causa justificada alguna, faltó a la primera fijación de la audiencia preliminar a pesar de que su defendido sí se encontraba presente en Sala, pero no sólo dejó de asistir sino que tampoco alegaron nada en esa oportunidad en relación a la supuesta violación que alegan ahora, ni apelaron la inadmisión de las pruebas ofrecidas en ese escrito declarado extemporáneo por causas imputables sólo a la defensa técnica.
En segundo lugar, manifestó que en el asunto seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RIVAS GARCÍA, titular de la cédula N° 17.351.179, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el juicio inició el día lunes 17 de Agosto de este año y en ese mismo acto se declaró abierto el debate y se dio inicio a la etapa de recepción de las pruebas, por lo cual, también es falso lo alegado por la defensa cuando señala que “De la interpretación literal de la norma transcrita se desprende que en el presente asunto la apertura del debate ha sido fijada para el día Jueves 20 de Agosto de dos mil quince y es por lo que solicito que la recusación sea admitida.. .“
Destacó, que tan temeraria es la actuación de la defensa, que la falsedad de sus alegatos puede constatarse por notoriedad judicial en el sistema juris 2000, o con una simple observación del ACTA DE AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL (que corre inserta de los folios 210 al 214) donde consta la celebración del acto el día 17 de Agosto, la presencia del abogado recusante y su rubrica estampada al final del acta conjuntamente con todos los presentes. En esa oportunidad la defensa con el mismo ánimo dilatorio realizó el planteamiento de esta misma incidencia alegando que existía un diferimiento de fecha 14/11/2014 firmado por la Jueza y que por tal motivo requerían su inhibición, siendo que en el mismo acto la Juzgadora emitió el siguiente pronunciamiento:
“el Tribunal observa en primer lugar, el artículo 89 establece cuáles son las causales de inhibición y recusación que rigen el actuar de quienes tenemos la responsabilidad juzgar los asuntos sometidos a nuestro conocimiento, el numeral 7 del artículo 89 prevé que una de las causales es haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido en los distintos cargos que el articulo describe, quien aquí juzga es fiel cumplidora de lo establecido en el artículo 90 respecto de la obligación de inhibirse en caso de estar incursa en una de las causales que están contemplados en la ley, sin embargo, del análisis de las actas que conforman el expediente que nos ocupa y visto lo establecido en los artículos 95 y 96 del COPP, este Tribunal considera que en primer lugar la incidencia propuesta por la defensa es inadmisible, por cuanto incluso de considerar la defensa que la misma era procedente a tenor de lo que establece la ley, tenia hasta el día hábil anterior al fijado para el debate para proponer su recusación formal, vale también señalar que esta juzgadora encuentra infundada la solicitud planteada por cuanto no esboza la defensa qué pronunciamiento concreto emitido por a quien aquí juzga pudo haberse considerado una opinión previa respecto al fondo del asunto que nos ocupa, se limitó la defensa a señalar el diferimiento de fecha 14/11/2014, en dicho diferimiento única y exclusivamente se deja constancia de la presencia de las partes y de la incomparecencia de la defensa debidamente notificada y se establece nueva fecha para la celebración del acto, del análisis de dicho auto de diferimiento se desprende que no existe opinión, criterio, juicio o palabra alguna que comprometa la total imparcialidad de esta juzgadora, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como están contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido el único objeto de dicho auto fue continuar con el regular trámite de las causas del juzgado dándole impulso procesal sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en conclusión, esta juzgadora actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 del COPP, considera inamisible, infundada y extemporánea la incidencia planteada por la defensa por lo que da continuidad al presente acto”
En relación a este punto la norma adjetiva es clara, según el articulo 96 “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate... (omissis)”.
Consideró, que nuevamente se hace evidente que una vez vencidos los lapsos de ley, la defensa intenta ejercer tácticas dilatorias, improcedentes e impertinentes contrarias a la buena fe, por cuanto, no sólo está en conocimiento referencial de que el debate inició sino que además participó del mismo, como se puede ver por su firma en el acta antes referida. Se hace necesario un pronunciamiento de la alzada a los efectos de constatar no sólo la inadmisibilidad de la recusación planteada sino también la temeridad de la misma.
Como MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO la Jueza recusada señaló que acompaña a este informe copia debidamente certificada por secretaria del ACTA DE AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL en la causa IPO1-S-2014- 000162, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA, titular de la cédula N° 17.351.179, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de una adolescente, de fecha 17 de Agosto de 2015 (que corre inserta de los folios 210 al 214)
En tercer lugar expresó, que actuando en obediencia a la ley con estricto apego a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en general, procurando la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, la juzgadora se desprendió del conocimiento de la causa hasta tanto sea resuelta la incidencia y reafirma su actuar ético, idoneidad, honorabilidad, apego al derecho, su absoluta transparencia e imparcialidad y su voluntad de continuar administrando justicia en garantía de los derechos de defensa, igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para todos los que acuden a su competente autoridad sin discriminación alguna.
Por las razones antes esbozadas rechazo contundentemente todo lo alegado por el abogado defensor recusante, quien debe actuar de buena fe, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó a esta Sala declare inadmisible la recusación interpuesta, declarando la temeridad de la misma.
VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, sobre lo cual ha dictaminado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 448 del 27/11/2011: “… el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) …”, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado OSWALDO JOSÉ GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RIVAS GARCÍA, contra la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer en el asunto penal N° IP01-S-2014-000162, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: “Las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el mencionado abogado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo transcrito en párrafos precedentes, que la parte recusante sí fundamentó los motivos por los cuales recusa a la Jueza.
Sin embargo, en cuanto a la determinación de la oportunidad en que fue incoada la recusación contra la Juzgadora, se verificó de los alegatos de la Jueza recusada en su escrito de informes que la misma destacó la inadmisibilidad de la recusación ejercida en su contra, por cuanto en la causa penal en la que se presentó, se había aperturado el juicio oral y privado en fecha 17 de agosto de 2015, para lo cual promovió como prueba la copia certificada del acta levantada en dicha audiencia, la cual admite esta Corte de Apelaciones para su valoración, al ser útil, necesaria y pertinente, al poderse comprobar de su contenido:
1°. Que el 17 de agosto de 2915 se aperturó el debate oral en el asunto penal N° IP01-S-2014-000162, seguido contra ALEJANDRO JOSÉ RIVAS GARCÍA.
2°. Que en dicho acto el Defensor Privado del mencionado ciudadano, Abg. CARLOS RAMOS, instó a la Jueza recusada para su inhibición, presentándose una incidencia sobre el particular, la cual se declaró sin lugar bajo los siguientes fundamentos:
“…“consideramos con el debido respeto que caeríamos en la parte subjetiva a criterio de esta defensa, en que si bien conoció el fondo o no del asunto, debido a las diferentes actuaciones hechas por su persona y que de la revisión hay diferimiento por ejemplo el de fecha 14/11/2014, de una audiencia preeliminar consideramos tendría que tener conocimiento de lo que se iba a tratar en dicha audiencia, es por lo cual consideramos con el debido respeto que hay para nosotros causal de su inhibición.” Es todo.- De seguidas se le da el derecho de palabra a los defensores GLORIA VARGAS Y OSWALDO GARCÍA quienes manifestaron no tener más nada que agregar. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien expone: “esta representación fiscal difiere de lo planteado por la defensa, en el sentido de que si bien es cierto el presente asunto correspondía al Tribunal Primero de control de Violencia contra la Mujer y se le dio entrada cuando la Dra. Nadiafna Rodríguez, cumplía funciones como jueza de control, no es menos cierto que al momento de celebrarse la audiencia preliminar quien emite pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las pruebas que van a ser evacuadas en el debate es el Dr. Víctor Puemape en su condición de Juez de Primero de control, aun cuando hay actuaciones suscritas por la Dra. Nadiafna Rodríguez, no ha habido un pronunciamiento formal por parte de la misma que comprometa la objetividad y imparcialidad en el presente debate. Es todo.- el Tribunal observa en primer lugar, el artículo 89 establece cuales son las causales de inhibición y recusación que rigen el actuar de quienes tenemos la responsabilidad juzgar los asuntos sometidos a nuestro conocimiento, el numeral 7 del artículo 89 prevee que una de las causales es haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido en los distintos cargos que el artículo describe, quien aquí juzga es fiel cumplidora de lo establecido en el artículo 90 respecto de la obligación de inhibirse en caso de estar incursa en una de las causales que están contemplados en la ley, sin embargo del análisis de las actas que conforman el expediente que nos ocupa y visto lo establecido en los artículos 95 y 96 del COPP, este Tribunal considera que en primer lugar la incidencia propuesta por la defensa es inadmisible, por cuanto incluso de considerar la defensa que la misma era procedente a tenor de lo que establece la ley, tenia hasta el día hábil anterior al fijado para el debate para proponer su recusación formal, vale señalar que esta juzgadora encuentra infundada la solicitud planteada por cuanto no esboza la defensa qué pronunciamiento concreto emitido por a quien aquí juzga pudo haberse considerado una opinión previa respecto al fondo del asunto que nos ocupa, se limitó la defensa a señalar el diferimiento de fecha 14/11/2014, en dicho diferimiento única y exclusivamente se deja constancia de las presencia de las partes y de la incomparecencia de la defensa debidamente notificada y se establece nueva fecha para la celebración del acto, del análisis de dicho auto de diferimiento se desprende que no existe opinión, criterio, juicio o palabra alguna que comprometa la total imparcialidad de esta juzgadora, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como están contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido el único objeto de dicho auto fue continuar con el regular tramite de las causas del juzgado dándole impulso procesal sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en conclusión esta juzgadora actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 del COPP, considerando inamisible, infundada y extemporánea la incidencia planteada por la defensa da continuidad al presente acto.
3°. Que la indicada acta fue firmada por todas las partes intervinientes, entre ellas la Defensa, y el tribunal.
4°. Que se dio inicio a la apertura del juicio oral, exponiendo las partes intervinientes sus pretensiones, en los siguientes términos:
En Santa Ana de Coro, lunes 17 de Agosto de 2015, siendo las 10:30 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 10:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000162, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RIVAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de ACTOS CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Y.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala Nº 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RIVAS GARCIA, la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS, ABG. OSWALDO GARCIA Y ABG. GLORIA VARGAS. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien quedo debidamente notificada. De seguidas solicita la palabra el ABG. CARLOS RAMOS, quien de seguidas expone: “consideramos con el debido respeto que caeríamos en la parte subjetiva a criterio de esta defensa, en que si bien conoció el fondo o no del asunto, debido a las diferentes actuaciones hechas por su persona y que de la revisión hay diferimiento por ejemplo el de fecha 14/11/2014, de una audiencia preeliminar consideramos tendría que tener conocimiento de lo que se iba a tratar en dicha audiencia, es por lo cual consideramos con el debido respeto que hay para nosotros causal de su inhibición.” Es todo.- De seguidas se le da el derecho de palabra a los defensores GLORIA VARGAS Y OSWALDO GARCÍA quienes manifestaron no tener más nada que agregar. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien expone: “esta representación fiscal difiere de lo planteado por la defensa, en el sentido de que si bien es cierto el presente asunto correspondía al Tribunal Primero de control de Violencia contra la Mujer y se le dio entrada cuando la Dra. Nadiafna Rodríguez, cumplía funciones como jueza de control, no es menos cierto que al momento de celebrarse la audiencia preliminar quien emite pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las pruebas que van a ser evacuadas en el debate es el Dr. Víctor Puemape en su condición de Juez de Primero de control, aun cuando hay actuaciones suscritas por la Dra. Nadiafna Rodríguez, no ha habido un pronunciamiento formal por parte de la misma que comprometa la objetividad y imparcialidad en el presente debate. Es todo.- el Tribunal observa en primer lugar, el artículo 89 establece cuales son las causales de inhibición y recusación que rigen el actuar de quienes tenemos la responsabilidad juzgar los asuntos sometidos a nuestro conocimiento, el numeral 7 del artículo 89 prevee que una de las causales es haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido en los distintos cargos que el artículo describe, quien aquí juzga es fiel cumplidora de lo establecido en el artículo 90 respecto de la obligación de inhibirse en caso de estar incursa en una de las causales que están contemplados en la ley, sin embargo del análisis de las actas que conforman el expediente que nos ocupa y visto lo establecido en los artículos 95 y 96 del COPP, este Tribunal considera que en primer lugar la incidencia propuesta por la defensa es inadmisible, por cuanto incluso de considerar la defensa que la misma era procedente a tenor de lo que establece la ley, tenia hasta el día hábil anterior al fijado para el debate para proponer su recusación formal, vale señalar que esta juzgadora encuentra infundada la solicitud planteada por cuanto no esboza la defensa qué pronunciamiento concreto emitido por a quien aquí juzga pudo haberse considerado una opinión previa respecto al fondo del asunto que nos ocupa, se limitó la defensa a señalar el diferimiento de fecha 14/11/2014, en dicho diferimiento única y exclusivamente se deja constancia de las presencia de las partes y de la incomparecencia de la defensa debidamente notificada y se establece nueva fecha para la celebración del acto, del análisis de dicho auto de diferimiento se desprende que no existe opinión, criterio, juicio o palabra alguna que comprometa la total imparcialidad de esta juzgadora, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como están contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido el único objeto de dicho auto fue continuar con el regular tramite de las causas del juzgado dándole impulso procesal sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en conclusión esta juzgadora actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 del COPP, considerando inamisible, infundada y extemporánea la incidencia planteada por la defensa da continuidad al presente acto. Seguidamente la ciudadana Jueza, ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle al representante fiscal, quien representa a la víctima en este acto, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “QUE SEA A PUERTA CERRADA”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RIVAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de ACTOS CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULONERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Y.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RIVAS GARCIA, es por lo que solicito a este Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Es Todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Privada, en la figura de la ABG. GLORIA VARGAS quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público en relación a los testimonios ofrecidos para su contradicción en el debate, sostenemos la inocencia de nuestro defendido y esperemos que con las pruebas ofrecidas desvirtuar los alegatos y la acusación presentada por el Ministerio Público.” Es todo.- Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre ALEJANDRO JOSÉ RIVAS GARCIA venezolano, cédula de identidad número V-17.351.179, edad 30 años, nacido el día 10-06-85, de profesión abogado, residenciado en calle Rafael Alcorce, esquina duvisi, casa N° 01 Teléfono: 0268-252-8036, Hijo de Iván José Rivas y Miriam Lourdes García, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ACTOS CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Y.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA). Y de seguidas se le impone al acusado ALEJANDRO JOSÉ RIVAS GARCIA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la admisión de hechos. A continuación se le pregunta al acusado ¿Desea ud. acogerse a alguna de las alternativas? Respondiendo “NO”. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR”. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente el ciudadana Jueza Profesional, le pregunta a la alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que no se encuentra presentes ni testigos ni expertos. En este estado visto que no se encuentran expertos y testigos para el presente acto este Tribunal acuerda suspender el presente debate para el 3do día de despacho de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día JUEVES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 11:35 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase
Conforme se desprende del análisis anterior, en el caso de autos juzga la Corte de Apelaciones que la recusación ejercida contra la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, es a todas luces inadmisible, al haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse constatado que el debate oral fue iniciado con las exposiciones de las partes intervinientes e imponiendo al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 28/02/2008, en los términos siguientes:
… La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional…
Esta doctrina es ratificada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370, de fecha 11/10/2011, al establecer:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
Estas citas jurisprudenciales son aplicables al presente caso, ya que se constató que el Abogado defensor recusó a la Jueza Nadiafna Rodríguez Perozo, un día después o al día siguiente de haberse aperturado el debate oral, en la audiencia oral celebrada el día 17/08/2015, siendo presentada ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/08/2015, lo cual hace inadmisible la recusación por extemporánea, ya que tal escrito de recusación y de promoción de pruebas debe ser interpuesto directamente ante el Juez cuya imparcialidad se cuestiona, hasta el día anterior a dicho acto.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado OSWALDO JOSÉ GARCÍA, Defensor Privado del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RIVAS GARCÍA, contra la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer en el asunto penal N° IP01-S-2014-000162, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de septiembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000806
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