REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000084
ASUNTO : IP01-X-2015-000084
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 16 de junio de 2015, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP11-P-2002-000067, por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, seguida contra los ciudadanos HIGINIO LUGO GUANIPA, BELEN LUGO PEROZO, Y EDILUZ COROMOTO ESCOBAR, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 63 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 08/09/2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
CAUSAL DE INHIBICIÓN
Indicó la Juzgadora en el acta de inhibición las razones que la llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal principal seguido contra los mencionados ciudadanos, al expresar:
… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11-P-2002-400067, seguido en contra de los ciudadanos HIGINIO LUGO GUANIPA, BELEN LUGO PEROZO, YOLEIDA MARITZA MARTINEZ Y EDILUZ COROMOTO ESCOBAR, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 63 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En la misma fecha 16.06.2015 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra de la ciudadana YOLEIDA MARITZA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.985.308, nacido en fecha 21.05.1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio: de hogar, teléfono: 0426.678.522, residenciado en el Sector Las Lomas calle El Carmen detrás de Locatel, Municipio San Cristóbal del Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENILA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 63 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YOLEIDA MARITZA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.985.308, nacido en fecha 21.05.1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio: de hogar, teléfono: 0426.678.522, residenciado en el Sector Las Lomas calle El Carmen detrás de Locatel, Municipio San Cristóbal del Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 49 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 63 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos YOLEIDA MARITZA MARTINEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Debe el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YOLEIDA MARITZA MARTINEZ; conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de bienes descritos en la expreticia (sic) de reconocimiento legal N° 9700A 7S-DT508 de fecha 18.11.2002 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punto Fijo, Falcón, conforme a o previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. SEXTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a la ciudadana YOLEIDA MARITZA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.985.308, nacido en fecha 21.05.1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio: de hogar, teléfono: 0426,678.522, residenciado en el Sector Las Lomas calle El Carmen detrás de Locatel, Municipio San Cristóbal del Estado Barinas. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.015. Regístrese. Publíquese.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la presente causa pero en contra de los acusados HIGINIO LUGO GUANIPA, BELEN LUGO PEROZO Y EDILUZ COROMOTO ESCOBAR, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesar Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 70 del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “.. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por o tanto este hecho puede afectar a imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a o previsto en el articulo 89 ibidem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció en el párrafo anterior, en el presente caso la abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, actuando como Jueza del Tribunal de la causa seguida contra los ciudadanos HIGINIO LUGO GUANIPA, BELEN LUGO PEROZO, YOLEIDA MARITZA MARTINEZ Y EDILUZ COROMOTO ESCOBAR, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, presentó formal inhibición, luego de haber procedido a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos a la coacusada YOLEIDA MARITZA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.985.308, por la comisión del señalado delito, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del código penal; por considerar que dicho pronunciamiento judicial afectaba su capacidad subjetiva para decidir respecto de los ciudadanos HIGINIO LUGO GUANIPA, BELEN LUGO PEROZO Y EDILUZ COROMOTO ESCOBAR, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente incidencia de inhibición debe conocerse a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en lo atinente a las normas que regulan las causales de recusación, pues las mismas aplican para las inhibiciones de Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, consagradas en los artículos 89 y siguientes y así establece el cardinal 7 del artículo 89 eiusdem, como causal de inhibición: “El haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, lo cual ocurre en el caso de autos, cuando la Jueza Primera de Juicio sentenció a una coacusada de un asunto penal por el procedimiento por admisión de los hechos, que está establecido en el artículo 375 del referido texto penal adjetivo, el cual supone el conocimiento de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada procesado, por ser varios, además del estudio de los medios de pruebas promovidos en la acusación para la subsunción de esos hechos, que el procesado o procesada admite, en las normas del derecho penal sustantivo, lo que, evidentemente, afecta la capacidad de decidir del Juez o Jueza con imparcialidad respecto de los otros procesados.
Cabe destacar que la institución procesal de la inhibición obedece a un acto procesal del Juez, a través del cual y con fundamento en causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden separarse del conocimiento de una causa determinada, por considerarse incursos en una causal que afecta su objetividad e imparcialidad para decidir la causa sometida a su consideración.
Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, el artículo 90 eiusdem expresa lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Desde esta perspectiva, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, ilustra sobre el particular que se analiza:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.
De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que el acto de emisión de opinión del Juez en la causa, cuando toca al fondo del mismo, constituye un motivo de afectación de su imparcialidad, que lo hace pasible de recusación o de inhibición, por lo que, si bien aprecia esta Sala que la Jueza inhibida no promovió pruebas que demuestren su dicho, pues sólo citó el texto de la dispositiva de la sentencia que dictara en el señalado asunto penal, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa afectación de su capacidad subjetiva para decidir en el caso concreto.
Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza de Juicio CLAUDIA RENATA BRACHO, como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, demuestra la existencia de una vinculación calificada de ella con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al configurarse los extremos exigidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse con lugar la inhibición planteada, toda vez que al haber actuado en la causa imponiendo la sentencia de condena por el procedimiento por admisión de los hechos a la ciudadana YOLEIDA MARITZA MARTINEZ, lo hizo previa indagación de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada procesado en la acusación, verificando esta Sala que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento en la causa penal seguida contra los otros procesados, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa penal Nº IP11-P-2002-000067, seguida contra los ciudadanos HIGINIO LUGO GUANIPA, BELEN LUGO PEROZO, Y EDILUZ COROMOTO ESCOBAR, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en el señalado proceso. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la mencionada extensión judicial, para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Septiembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000808
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