REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000085
ASUNTO : IP01-X-2015-000085
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Juez ANYOHELY BERMUDEZ , en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer de la causa Nº 1CO-4147-2014, seguida contra de los acusados CESAR ALEJANDRO CAR4DENAS REBOLLEDO, MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS Y SOLVIA SIRIMAR PADILLA , por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN , previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo , en perjuicio del estado Venezolano.
Ingreso que se dio al asunto el día 09 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La referida inhibición fue presentada el día 14 de Agosto del año en curso, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“…presente en la sala del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, la Abogada ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS, en su carácter de Juez Provisorio del mismo, ante la Secretaria de Sala, abogada ANA QUELIZ expone: De conformidad con lo establecido en el numeral 8, del articulo 89 y en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
ME INHIBO de conocer la Causa signada con el No 1CO-4320-2014, donde aparecen como procesados los ciudadanos 1) César Alejandro Cárdenas Rebolledo, titular de la C.I N°: V_613.272, 2) Marisol Verónica Salcedo Rivas, titular de la C.I N°:14.341.782 y 3) Solvia Sirimar Padilla, titular de la C.I N°: 29.011.888, quienes se encuentran cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva de libertad por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR ,previstos y sancionados en el artículo 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando las mismas privadas de su libertad, posterior a ello en fecha 11 de Julio de 2014 fuere presentado escrito acusatorio, en contra de las referidas ciudadanas por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES en GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS de conformidad con el articulo 84 deI Código Penal Venezolano, y siendo que en fecha 4 de Febrero de 2015, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Coro declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado LANDO AMADO, en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, contra la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, por incurrir en omisión procesal, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales, que conllevaron a la lesión directa de los derechos de su defendido como sujeto en proceso, anulando la decisión dictada el 29 de Octubre de 2014 y el auto que la fundó en fecha 05 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal y ordena que otro Juzgado de la misma competencia de la aludida extensión jurisdiccional, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre las solicitudes de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impetradas por la defensoría Pública Penal, visto que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó en el señalado asunto penal nueva acusación penal, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo razones por la cual esta juzgadora por notoriedad judicial en la presente fecha en revisión de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto GPO1-O-2014-000113…encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal es por lo que me siento obligada a desprenderme del presente asunto penal y siendo mi obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso , circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico motivo por el cual estoy impedida de conocer en el desempeño de mis funciones es por ello que me inhibo de conocer el presente asunto a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidir, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación...”.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Titular del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucaras en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:
“… 8° cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse....
Advierte esta Corte de Apelaciones que, aunque la inhibición es un acto volitivo del Juez, en el cual manifiesta su imposibilidad de intervenir en una causa por no sentirse imparcial o porque está afectado de incompetencia subjetiva porque sus intereses se encuentren involucrados, bien porque tenga nexos de parentesco consanguíneo o de afinidad con alguna de las partes intervinientes, o porque sea amigo o enemigo manifiesto de alguna de ellas, o porque, como en el caso que se analiza esta impedido de conocer por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones indicó que otro tribunal distinto conociera del asunto en cuestión, siendo tal situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita, pues constituye una causal grave que haya ameritado su inhibición en el asunto penal 1CO-4320-2014, en criterio de esta Sala, la juzgadora actuó conforme a Derecho cuando decidió inhibirse del conocimiento de ese asunto, por lo cual la circunstancia antes señalada se subsume en el supuesto o causal de inhibición prevista en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así la situación, vistos los argumentos expuestos por la Jueza ANYOHELY BERMUDEZ para conocer del proceso contenido en el asunto penal 1CO-4320-2014, seguido contra de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO CAR4DENAS REBOLLEDO, MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS Y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia, esta Alzada estima, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza debe ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN efectuada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, Abogada ANYOHELY BERMUDEZ , en el asunto penal 1CO-4147-2014, seguido contra de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO CARDENAS REBOLLEDO, MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS Y SOLVIA SIRIMAR PADILLA , por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición a la Secretaría de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, a fin de que sea agregado al asunto principal antes mencionado. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Septiembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA
IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000812
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