REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000088
ASUNTO : IP01-X-2015-000088
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en acta procesal sustanciada el 10 de Agosto de 2015, en la causa penal Nº IP11-P-2012-000140, que la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, se inhibió en la causa penal seguida contra los ciudadanos MIGUEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA, por la comisión presunta del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 08/09/2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Sala el conocimiento y decisión de dicha incidencia, motivo por el cual, se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
DE LA INHIBICIÓN
Se verifica, que expresó la Juzgadora en el acta de inhibición las razones que la llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal principal seguido contra los mencionados ciudadanos, al expresar:
… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11-P2O12-000140, seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT y UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI, a quienes se les sigue el presente asunto penal (por la) presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 25/01/2012 se llevo a efecto acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26.05.2011 hasta el 09.04.2012 ambas fechas inclusive: ordenándose en la misma fecha que fuera decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso la abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, actuando como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos MIGUEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA, por la comisión presunta del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentó formal inhibición, luego de haber observado que intervino en fase anterior de dicho proceso, concretamente, en la fase preparatoria, cuando celebró la audiencia oral de presentación a los mencionados imputados, decretándoles medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión presunta del señalado delito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del código orgánico procesal penal; por considerar que dicho pronunciamiento judicial afectaba su capacidad subjetiva para celebrarles el Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conformidad con la anterior, debe de establecerse que la presente inhibición ha de conocerla esta Sala, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en lo atinente a las normas que regulan las causales de recusación, pues las mismas aplican para las inhibiciones de Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, consagradas en los artículos 89 y siguientes, en cuyo cardinal 7 se establece como causal de inhibición: “El haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, causal que se materializa en el caso de autos, cuando la Jueza Primera de Juicio presenció una audiencia oral en la fase incipiente del proceso, esto es, la de presentación para oír a los imputados, que está establecida en el artículo 374 (por aprehensión in fraganti) y en el artículo 236 del referido texto penal adjetivo (aprehensión por orden judicial), el cual supone el conocimiento de los hechos que el Ministerio Público imputó a los procesados, además del estudio de los elementos de convicción para subsumir los hechos en el derecho, respecto a la acreditación o no de los requisitos exigidos en el señalado artículo 236 para la imposición de la medida de coerción personal que solicite en contra de los imputados el Ministerio Público, lo que, evidentemente, afecta la capacidad de decidir del Juez o Jueza con imparcialidad con respecto a la culpabilidad o inocencia de los mismos en el debate oral y público.
Por tales motivos, la inhibición obedece a un acto procesal del Juez a través del cual y, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puede separarse del conocimiento de una causa determinada, por considerarse incurso en una causal que afecta su objetividad e imparcialidad para decidir la causa sometida a su consideración.
Así, el artículo 90 del texto penal adjetivo expresa:
“…Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Resulta oportuno referir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, ilustra sobre el particular que se analiza:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.
De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que el acto de emisión de opinión del Juez en la causa, cuando toca al fondo del mismo, constituye un motivo de afectación de su imparcialidad, que lo hace pasible de recusación o de inhibición, por lo que, si bien aprecia esta Sala que la Jueza inhibida no promovió pruebas que demuestren su dicho, pues sólo citó el texto de la dispositiva de la sentencia que dictara en el señalado asunto penal, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa afectación de su capacidad subjetiva para decidir en el caso concreto.
Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza de Juicio CLAUDIA RENATA BRACHO, como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, demuestra la existencia de una vinculación calificada de ella con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al configurarse los extremos exigidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse con lugar la inhibición planteada, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento en la causa penal seguida contra los procesados, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, en la causa penal seguida contra los ciudadanos MIGUEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA, por la comisión presunta del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la mencionada extensión judicial, para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Septiembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000817
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