REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000705
ASUNTO : IP01-D-2015-000705
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
El 15 de Septiembre de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la causa seguida a la adolescente (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto en la misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica :
“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).
Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal es el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.
DE LOS HECHOS
Del Acta Policial de fecha 11 de agosto de 2015, redactada por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Estadal del estado Falcón , centro de Coordinación Policial Nº 08, estado Falcón, los hechos por lo cuales se juzga al adolescente de autos son siguientes:
“… Siendo aproximadamente. las 11:30 horas de la noche del día de ayer lunes 10 de Agosto de 2015; me encontraba realizando labores de Vigilancia y Patrullaje en la Comunidad de Guanadito, (Cuadrante Nro. 03), en la Unidad Radio Patrullera signada con la siglas P367, conducida por el Oficial Agregado, Jesús salvador Acosta Semeco, Cédula de Identidad Nro 9.803.843 , como auxiliar el Oficial. Bartola Ramón Medina Rivero. Cédula de identidad Nro. 15.458.947, momento en él cual recibimos una llamada al móvil celular del Cuadrante 3, donde un ciudadano quien se identificó como Franklin Chirino Gómez que en el techo de su vivienda ubicada en (se reserva a derechos del Ministerio Público ), se encontraban algunas personas armadas, trasladándonos inmediatamente al sitio del hecho y al llegar logramos observar que arriba (techo) de la vivienda se encontraban unas personas quienes al notar la presencia de la Comisión Policial emprendieron una veloz carrera hacia otros techos anexos de otras viviendas , y una de las personas que se encontraba en el techo logró saltar y darse a la fuga, quedando en el techo los demás ciudadanos procediendo a identificarnos corno Funcionarios Policiales y darles la voz de alto la cual no acataron, procediendo a escalar hacia el techo de las casas el Oficial Agregado. Jesús Acosta y el Oficial Bartolo Ramón Medina, practicando la aprehensión de dos personas quienes fueron identificados de la siguiente manera: José. Ángel Mújica Roa. Venezolano de 20 años de edad, Cedula de Identidad Nro. 23.675.152, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento :14/09/1994, natural y residenciado en Punta Cardón, sector Los Rosales, calle Los Rosales, casa sin numero, Municipio Carirubana del Estado Falcón . El adolescente (M.D.P.T cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , no presentó documentos personales, dijo ser 16 año de edad, manifestó que su número de Cédula de Identidad…, por lo que cumpliendo con las formalidades de Ley y amparado en el Articulo 191 del Copp, se les realizó una inspección de personas, logrando el Oficial Bartolo Medina Incautarle al primero de los ciudadanos (adulto), un arma blanca con las siguientes características: Un (01)arma blanca de hoja filosa tipo cuchillo marca chef sin serial visible, con cacha de madera donde se observan algunas manchas hemáticas de color pardo rojizo (presunta sangre) momento en el cual un ciudadano que salió de una de las casas y Se negó a aportar sus datos personales informó que en el garaje de su vivienda se encontraba otro de Los delincuentes escondido, indicándonos el sitio, así mismo un ciudadano quien fue identificado como: Carlos Manuel Castro Peña, (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), se me acercó y me manifestó que esa persona estaba armada con una escopeta, y dirigiéndome con las previsiones del caso hacia el garaje de esta persona vecina localizando un tercer ciudadano el cual estaba sin camisa, de piel blanca, mediana estatura, el cual estaba agazapado y semi escondido en una de las esquinas del interior garaje (lavadero) semialumbrado, practicando de inmediato ¡a aprehensión de este ciudadano quien fue identificado de la siguiente manera: Eduardo Alejandro Aguiar Freites, venezolano de 20 años de edad, Cedula de Identidad Nro. 25.671.995, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 08/11/1994, natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado en: Punta Cardón, sector Los Rosales, calle 08, casa sin número, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien amparado en el artículo 191 del Copp le efectué una inspección corporal personal logrando incautarle en el bolsillo delantero parte derecho la cantidad de tres tirrajes de material sintético color blancos, sin marca visible, preguntándole el suscrito por el arma de fuego y manifestó que desconocía sobre algún arma de fuego, por lo que una vez colocado bajo custodia policial, y en presencia de los ciudadanos Franklin Chirino Gómez, Carlos Manuel Castro Peña y José David Ramírez (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), todos vecinos, procedí a Inspeccionar la parte del garaje sitio cercano donde practiqué la aprehensión del tercer ciudadano, ubicando una tanquilla, donde levante la tapa superior de material de concreto, y localizando escondida en la misma la siguiente evidencia de interés criminalistico: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DOBLE CAÑON RECORTADO, MARCA BUHAG SUHLHAIIDWERKSARBEIT, CALIBRE 16, CON EL NRO. DE SERIE K 477, CON LOS SIGUIENTES NUMEROS IMPRESOS EN EL CONJUNTO MOVIL 111081261156, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO COLOR ROJO CALIBRE 16GA, MARCA WINCHESTER, SIN PERCUTIR EN UNA DE SUS RECAMARAS, una vez aprehendidos los dos ciudadanos y el adolescente y colectadas las evidencias de interés criminalísticos antes descritas, se procedió a imponer a los ciudadanos y al adolescente de sus derechos establecidos en los artículos 127 del Copp y 654 de la Lopna…”.
ÍTER PROCESAL
En virtud de esos hechos, en fecha 11 de Agosto de 2015, la Fiscal Décima Segunda (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 2) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha , la mencionada Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “… por la conducta desplegada por la adolescente encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal …”.
En fecha 12 de Agosto de 2015 , el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la Juez Nelva A Quintero de Meléndez , dio entrada a la solicitud fiscal y se declaró incompetente por el territorio, ordenando remitir las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro.
Realizada la distribución de la causa, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la jueza Zhayda Páez Cabeza, la cual , dio entrada a la causa, en fecha 12 de Agosto de 2015 fijó y celebró la audiencia de presentación para oír al adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como imputado, siéndole decretada Detención privativa preventiva de Libertad y así mismo plantea el conflicto de competencia, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Lo Taques del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 d la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. SEGUNDO: En este acto se impone al adolescente de marras de las medida prevista en el articulo 559 de la Ley especial que rige la materia la cual corresponde a la DETENCION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá ser cumplirá en la ENTIDAD DE ATENCION PARA VARONES DE LA CIUDAD DE CORO. Así mismo garantizando el derecho a la salud de este adolescente esta juzgadora le ordena le sea practicados las valoraciones medicas en dicha entidad ya que para ello se cuenta con un equipo multidisciplinario. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a las extemporaneidad de la celebración de la audiencia la cual en reiterados pronunciamientos de la sala penal se deja efectivamente señalado que una ve que se halla puesto a la disposición el ciudadano imputado a los tribunales, en este caso al tribunal de responsabilidad penal de Adolescente cesa cualquier agravio que pudiera haberse generado, asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que este tribunal decrete el cambio de calificación y la medida cautelar solicitada. De esta misma manera se insta a la representación fiscal a que prosiga con la investigación a los efectos de determinar si el adolescente de marras es autor, coautor o participe del hecho punible precalificado como robo agravado. Asimismo este tribunal acuerda en este acto las copias simples solicitadas por la defensa técnica. CUARTO: Oficiar al SAlME al objeto de que sea expedida la cedula de identidad del adolescente, asimismo oficiar a la Entidad de Atención para Varones (Coro) con el fin de dar a conocer la decisión de este tribunal. Oficiar al órgano aprehensor, con el objeto de que trasladen al adolescente al SAIME, y una vez cumplido con este requisito sea trasladado hasta la entidad de atención para varones coro. Oficiar al C.I.C.P.C con el objeto de que le sea sacado al adolescente el R9 y R13 requisitos este que junto con la cedula de identidad deben acompañar y consignar en dicho centro donde cumplirá la privación preventiva de libertad. Librar la respectiva boleta de Encarcelación. QUINTO: Remítase a la Corte de Apelación a los efectos de que decida lo conducente en el lapso de Ley en cuanto al CONFLICTO DE COMPETENCIA interpuesto por este Tribunal en fecha 13 de Agosto del año que discurre.…
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 12 de Agosto de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia para el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, conforme a los términos siguientes:
“… Recibido escrito (Actas) presentado por la ciudadana Abogada MARIA GABRIELA LEAEZ, en su carácter de Fiscal Duodécimo Encargada del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, signado con el Nº: FAL-F12-993-15, presentado en el día de hoy Doce (12) de Agosto de 2015, acta de fecha 11 de Agosto de 2015 , en ocasión de un delito cometido por el adolescente M.D.P.T (adolescente identidad omitida ), venezolano, de 16 años de edad, de profesión indefinida, fecha de nacimiento 16-04-99, no cedulado, residenciado en Punta Cardon, Sector Los Rosales, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, quien fue aprehendido en la comunidad de Guanadito, Municipio Los Taques , Estado Falcón, por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº :08, del Municipio Los Taques Estado Falcón. Y Vista que este Tribunal, declinó su competencia en materia de Responsabilidad penal de Adolescente, en fecha 03 de Julio de tomando en cuenta la lectura de la resolución Nº: 170, de fecha 01 de Abril de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial 313.289, la cual crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al igual que la extensión territorial Tucacas, hoy suprimida, la cual establece en su artículo 2, lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Ahora bien, una vez revisado el artículo 2 de la Resolución antes mencionada, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, razón por la cual, no tiene materia a fin alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según lo ordenado en dicha Resolución. SEGUNDO: La capital del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, cuenta con el Circuito Judicial Penal, al cual se adjuntó la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario, de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, : Establece el citado artículo 2 de la Resolución N° 170, de de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema en Gaceta Oficial N° 313.9, de fecha 12 de Abril de 2000, cuales son los Tribunales que deben conocer de exclusiva y excluyente, de todos los procesos en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, es decir, señala expresamente que será la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los que asumirían el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso. En ese sentido, el artículo 7 de la mencionada Resolución 170, estableció: “Artículo 7.- “Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”.(Negrillas del Tribunal).CUARTO: Este Tribunal siendo antes Ejecutor de Medidas, paso a ser Tribunal con Competencia Ordinaria según resolución Nº: 2013-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Febrero de 2013 . Y desde el 20 de Marzo de 2014 siendo Tribunal Ordinario del Municipio Los Taques ha venido conociendo como Juzgado de Control la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la Resolución N° 158, de fecha 30 de Marzo de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicado en Gaceta Oficial Nº 313.277, de fecha 12 de Abril de 2000 la cual de sus Considerandos se extrae textualmente lo siguiente: “. . . CONSIDERANDO Que el 10 de abril del presente año entrará en vigencia La Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, CONSIDERANDO Que de los objetivos de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada. CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas; RESUELVE .. . Artículo 2.- Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) . . . b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del 44olescente...”. QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante 5 Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de “la investigación hasta tanto se creará la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País. Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución Nº. 17O (que crea la Sección Adolescentes del Estado Falcón), se observa lee lo siguiente “. .CONSIDERANDO Que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del 5digo Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. En ese sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución Nº. 170 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (de fecha posterior a la Resolución Nº. 158), siendo criterio de esta Juzgadora que debe aplicarse dicha Resolución, para determinar los Tribunales competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual sería la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución Nº 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, de fecha 12 de Abril de 2000 de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, y que por tal razón, vienen conociendo de los procesos penales cuyas investigaciones inician en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, encontrándose el primero, a doscientos kilómetros (200 km.) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km.) aproximadamente de la Ciudad de Santa Ana de Coro (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que la Población de Los Taques, donde se encuentra la sede del Tribunal del Municipio Los Taques se encuentra a 78,84 Km., es decir a una hora y trece minutos de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de ¡os procesos cuyas investigaciones inicien en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo que deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así se declara. Por lo expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial 41 Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto seguido al adolescente: M.D.P.T (adolescente identidad omitida), venezolano, de 16 años de edad, de profesión indefinida, fecha de nacimiento l6-04-99, no cedulado, residenciado en Punta Cardon , Sector Los Rosales, casa SIN, Punto Fijo Estado Falcón, el 5elito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Código Penal vigente. SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTES , CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO; Ordena remitir la presente causa al Órgano Jurisdiccional declarado mediante Oficio que se ordena librar al efecto. Líbrese Oficio a la Fiscalía XII del Ministerio Publico, haciendo la participación correspondiente…”.
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
El 16 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó:
“...En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
Como se observa, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, planteando ante esta Alzada, como Tribunal Superior común, el conflicto de no conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:
“…Una vez expuesto lo anterior quien aquí decide pasa a pronunciarse conforme al conflicto de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Los Taques del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. De igual manera observa quien aquí decide que por NOTORIEDAD JUDICIAL, en el SISTEMA JURIS 2000 la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECLARO COMPETENTE, en fecha 16-07 del año que discurre, para conocer los asuntos correspondientes a la materia especial de RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE al MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, todo ello de conformidad con el artículo 82 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente ya referido, tomándose esta decisión como base para los asunto que son interpuestos a este tribunal y que correspondan a declinatoria o planteamiento de conflicto en razón del territorio. De igual manera como colorario a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución Nº 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribuna especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. De igual manera La Sala de Casación Penal la cual DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar concede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 d la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal. En consecuencia se Ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015.En consecuencia este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal
En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, por lo que a juicio del tribunal declinado, el tribunal competente es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido al adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 11 de Agosto de 2015, luego de la aprehensión preventiva del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esa misma fecha , siendo presentado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual, en fecha 12 de Agosto de 2015 se declaro incompetente para conocer de la presente causa declinando la competencia a un juzgado de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quien en fecha 13 de agosto de 2015 , plantea el conflicto de competencia .
Ahora bien, se precisa que el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal del estado Falcón , centro de Coordinación Policial Nº 08, siendo conducido ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en Santa Ana de Coro, por existir en este Circuito Judicial Penal la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Sin embargo, distribuido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por decisión del 13 de agosto de 2015, consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, Municipio los Taques del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial; sin embargo, esa disposición legal de carácter orgánico también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en el Municipio los Taques del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos tribunales.
Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra un adolescente, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. ( Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Se constata de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un tribunal de control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Resolución N° 09 de 2014; sin embargo, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:
Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgado por unos hechos ocurrido en la comunidad de Guanadito, del Municipio los Taques del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 86 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función deberá ser asumida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IM012015000039
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