REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000933
ASUNTO : IP01-R-2015-000247
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano: LUIS ALBERTO ALVARADO, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impuso la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 04 de Septiembre de 2015 no se dio despacho en la corte por motivos justificados.
En fecha 07 de Septiembre de 2015 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 02:30 PM, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 214 al 220 del expediente principal signado con la nomenclatura IP01-P-2009-000933, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
(…) Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con el cambio de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, todo a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado LUIS ALBERTO ALVARADO como queda escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.925.694, nacido en fecha 17-03-1984, Venezolano, 25 años Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Argenis Morillo y Nancy Coromoto Alvarado Fallecida, de profesión u Oficio Barbero; Domiciliado Prolongación Santa Rosa Entre Calle Progreso y Avenida EL Tenis Frente al Hospital General casa Nª 3 calor naranja ciudad de Coro, Estado Falcón, cometido en perjuicio del ciudadano Osduar Díaz; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la encarcelación del acusado por considerarlo penalmente responsable en el delito por el cuales ha sido sentenciado, hasta tanto el Juez (a) de Ejecución correspondiente disponga lo conducente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación (…)
Se constata del escrito contentivo del recurso, que riela inserto en el folio tres (03) de las actas que corren agregadas en el Asunto IP01-P-2015-000247, que el penado interpuso por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro el recurso de revisión a su favor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, que lo condenó a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSDUARD OSWALDO DIAZ GUTIERREZ, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos.
HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTOS
Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de revisión los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado LUIS ALBERTO ALVARADO fueron los siguientes:
“… En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2009, siendo aproximadamente las seis y quince horas de la mañana (06:15 am), momento en el cual el ciudadano OSDUARD OSWUALDO DIAZ GUTIERREZ, se encontraba laborando como taxista por la calle Colon entre esquina Buchivacoa y Churuguara, le pide el servicio de taxi una dama, y el imputado LUIS ALBERTO ALVARADO, se monta en la parte trasera de dicho vehiculo cargando consigo una bolsa de color negra con unos aparatos, y al montarse la dama al vehiculo en la parte delantera, ésta le pega un cuchillo por las costillas y le dice que se quede quieto que es un atraco y que los llevara hasta la avenida Josefa Camejo abajo, una vez que llegaron a la avenida Josefa Camejo, la mujer lo despoja de la cantidad de Bs.390,oo producto de su trabajo, mientras la mujer lo sometía con el cuchillo el imputado empieza a bajar las bolsas, posteriormente la mujer se baja y se mete a la casa de color verde con rejas azules, y luego sale y lanza para dentro del carro el cuchillo, luego el imputado se monta nuevamente al vehiculo por la puerta delantera con un koala que le da la mujer, del cual saco un revolver 38 y lo apunta en la cara, así como en el mismo lugar donde tenia el cuchillo y le dice que lo llevara hacia el sector San José, en el momento que esta dando la vuelta en la misma calle para ¡rse, llegan los compañeros de trabajo y rodean el carro y el imputado tranco los seguros del vehiculo y le coloca el arma en la cabeza, duraron como aproximadamente cinco minutos y los compañeros abren paso para que el saliera el imputado del vehiculo, en ese momento el imputado abre los seguros y guardo el revolver y salio corriendo, todos los compañeros de trabajo se fueron tras persecución, uno aviso a la policía, y finalmente luego de una persecución logran darle captura, entregándoselo a la comisión policial, la cual logran su aprehensión y lo colocan a disposición del ministerio publico, logrando los taxistas aprehensores entregarles a la comisión policial el arma blanca tipo cuchillo colectada en el procedimiento.…”
DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al LUIS ALBERTO ALVARADO le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
“(…)Se deja constancia que se identifico como: LUIS ALBERTO ALVARADO como queda escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.925.694, nacido en fecha 17-03-1984, Venezolano, 25 años Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Argenis Morillo y Nancy Coromoto Alvarado Fallecida, de profesión u Oficio Barbero; Domiciliado Prolongación Santa Rosa Entre Calle Progreso y Avenida EL Tenis Frente al Hospital General casa Nª 3 calor naranja ciudad de Coro, Estado Falcón. Se interrogó al ciudadano imputado si deseaba declarar manifestando por separado: “NO DESEABA DECLARAR, SÓLO ADMITIR LA RESPONSABILIDAD PENAL”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, ratificando su escrito de descargos y por ultimo expuso que dada la intervención efectuada en sala por su defendido, solicita, que en caso de admitir la acusación totalmente, imponga del procedimiento por admisión de hechos y considere la conducta predelictual de su defendido para la rebaja de la posible pena a imponer. Seguidamente procedió el Juez a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al acusado de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado el acusado, libre de apremio y coacción que admiten plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusa el fiscal y los cuales los entienden totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos y solicitaron la aplicación de la pena correspondiente. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO es de diez a diecisiete años, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo de pena igual a trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando que en el presente caso el delito imputado comportó violencia contra las personas y excede en su límite máximo de ocho años pasa a imponer una pena de diez (10) años a los fines de no bajar del limite mínimo que prevé el aludido tipo penal, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer igual a DIEZ AÑOS, mas las accesorias de Ley. Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO ALVARADO como queda escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.925.694, nacido en fecha 17-03-1984, Venezolano, 25 años Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Argenis Morillo y Nancy Coromoto Alvarado Fallecida, de profesión u Oficio Barbero; Domiciliado Prolongación Santa Rosa Entre Calle Progreso y Avenida EL Tenis Frente al Hospital General casa Nª 3 calor naranja ciudad de Coro, Estado Falcón, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos, conforme a la modificación de la calificación jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público quien acusó sin la agravante prevista en el artículo 46 de la Ley especial, como lo es delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de OSDUARD OSWALDO DIAZ GUTIERREZ. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y por la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando el acusado, libre de coacción de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que ADMITO VOLUNTARIAMENTE, LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR LOS DELITOS ROBO AGRAVADO. Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO, por el delito de ROBO AGRABADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS PRISIÓN y las accesorias de Ley. (…)”
Conforme a lo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada en fecha 11 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSDUARD OSWALDO DIAZ GUTIERREZ, cuya pena a imponer es de diez a diecisiete años, siendo procedente la aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente donde se señala que debe aplicarse el termino medio, el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Según se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión por la parte solicitante, dicha revisión de la sentencia de condena se efectúa por estimar que fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales se hubiese ejercido violencia contra las personas, donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, referido al procedimiento por admisión de los hechos, esa limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva, en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerce el ciudadano: LUIS ALBERTO ALVARADO, en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada en fecha 11 de Noviembre del año 2010, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3.Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5.Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…
En otra doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó tal postura, al expresar:
… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)
Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:
… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
(… ÓMISSIS…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).
El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.
En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora de los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
Como se observa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO contemplaba una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de robo agravado sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el de Robo Agravado, el cual preveía una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 458 del Código Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE PROCEDE REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de 13 años y 6 meses de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en una pena de 10 AÑOS, la cual se rebajará en un tercio, dando un total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual quedará en definitiva en SEIS(06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSDUARD OSWALDO DIAZ GUTIERREZ. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO, en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 11/11/2010, que impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSDUARD OSWALDO DIAZ GUTIERREZ. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO, quien en definitiva deberán cumplir una condena igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código penal , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSDUARD OSWALDO DIAZ GUTIERREZ. Notifíquese a las partes intervinientes Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el Asunto principal al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Septiembre de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000821
|