REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2015-000010
ASUNTO : IG01-X-2015-000046
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2013-001650, ingresada en este Tribunal Colegiado por motivo del Recurso de Apelación ejercido contra en Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, que decreto el Sobreseimiento de la Causa en el asunto IP01-P-2013-001650 a los ciudadanos FRAIMEL RUJANO y DOUGLAS FUENTES, por la comisión del delito de Extorsión, siendo que declaro Con Lugar el recurso de apelación Nmr. IP01-R-2013-0000279 ejercido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.


En fecha 25 de Agosto de 2015, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones al recurso signado con el Número IG01-X-2015-000046, posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2015 la ABG. GLENDA OVIEDO en su condición de Magistrada integrante de la Corte de Apelaciones, plantea la presente inhibición designado Ponente en fecha 25 de Agosto de 2015 al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, se procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:


DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA
En fecha 06 de Agosto de 2015, la referida Juez GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, mediante acta separada por ella suscrita, reseña el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estima pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:

(…) En horas de despacho de día de hoy, seis de agosto de dos mil quince, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, para exponer: ‘En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada lJ01-X-2015000010, por las siguientes razones: Es el caso que en fecha 03 de agosto del año en curso, me fue puesto en cuenta como Presidenta de esta Sala, el cuaderno de inhibición tramitado bajo la nomenclatura IG01X2015000045, por virtud de la inhibición que planteara la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones CARMEN NATALIA ZABALETA, en la incidencia de inhibición que a su vez presentara la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal principal N° IPOI-P2013-001650 , seguida contra los ciudadanos FRAIMEL RUJANO y DOUGLAS FUENTES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, con la finalidad de que resolviera tal incidencia de inhibición como Presidenta de la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que consagra la competencia del Presidente de los Tribunales Colegiados para resolver las inhibiciones de los otros Jueces que lo integran. No obstante, debo indicar que, tanto el presente asunto IJO1-X-2015-000010 (contentivo de la inhibición de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal), como en el N° lG01X2015-000045 (atinente a la inhibición de la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones CARMEN NATALIA ZABALETA, me encuentro impedida de resolverlas como Jueza integrante de esta Sala, por cuanto en fecha 24 de septiembre de 2014, en el recurso de apelación N° IPO1-R-2013-000279 dicté, como Jueza Presidente integrante de esta Sala, resolución que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado al término de la audiencia oral preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa en el asunto IPOI-P2013-001650 , anulando esta Alzada el mencionado fallo por falta de motivación y reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, tal como se podrá corroborar de la parte dispositiva que a continuación cito y que se podrá constatar en los archivos y registros llevados por esta Corte de Apelaciones en los Libros y Archivos respectivos:
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere. Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FREDDY FRANCO PENA Y MILAGROS FIGUEROA FREITES. en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto /PO1-P-2013-001650, seguido contra los ciudadanos FRAIMEL JESUS RUJANO SÁNCHEZ y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia. SE ANULA DICHA DECISION JUDICIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, se anula el acto de la audiencia preliminar y la decisión emitida al termino de la misma, que declaró e! sobreseimiento de la causa seguida contra los mencionados procesados, debiéndose reponer al estado de fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar para que el Tribunal resuelva con prescindencia de los vicios observados. SEGUNDO’ Por observar e:: Alzada que la declaratoria de nulidad de la decesión objeto del recurso de apelación y de la audiencia preliminar celebrada comporta que los procesados vuelvan al estado en que se encontraban para la fecha de la realización de la audiencia preliminar, respecto a las medidas de coerción personal que pesaban en sus contras, al advertirse que tal circunstancia sólo acontecía con relación al procesado FRA IMEL JESÚS RUJA NO SANCHEZ, quien se encontraba bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión agravada y Asociación ilícita para Delinquir, esta Corte de Apelaciones ordena su reclusión nuevamente en la sede del Retén de la Comandancia General de la Policía de este Estado, por lo cual se ordena librar orden de aprehensión en su contra, quedando a disposición del Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal al que le corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto. Líbrese orden de aprehensión al mencionado ciudadano. En cuanto al ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, el mismo continuará bajo juzgamiento en libertad, tal como se encontraba para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Suplente JANINA CHIRINOS para su observancia.
De la aludida decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el 24109/2014 en el asunto penal IP01-R-2013-000279, se evidencia que el pronunciamiento dictado sobre una declaratoria de nulidad absoluta: reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral Preliminar, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar 1a decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010. en la que dispuso:
El recurrente impugna la sentencia (hoy recurrida en casación). al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo) incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente agregaron que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora. en esta oportunidad conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.
De lo expuesto precedentemente. se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte, de Apelaciones, específicamente Francisco Alvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa,
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar/a decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Alvarez Chacin y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión. se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. en relación con el artículo 87 eiusdem.

En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penar o procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental 5ara que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quien suscribe la presente acta de inhibición, el pronunciamiento que declaró la nulidad de la audiencia oral preliminar y del auto que le sucedió a la misma por haber incurrido ‘en evidente falta de motivación, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedé impedida de volver a intervenir como integrante de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición o recusación que ocurra en el señalado asunto penal principal !PO1-P-2O13 X1650. tal cual como acontece en la presente causa, al tratarse este asunto de una incidencia de inhibición que presentara la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal en el señalado asunto penal principal IPOI-P-2013-001650, el cual le correspondió conocer en ejecución de la orden impartida por esta Sala de que se celebrara nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto a aquél al que se le anuló la audiencia y la decisión proferida, lo cual son circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual ME INHIBO de tramitar y decidir en el presente asunto. Es todo.
LA JUEZA EXPONENTE. (…).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo un estudio de la exposición hecha por la funcionaria inhibida, se evidencia, que la incidencia planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 89 de la norma penal adjetiva la cual prevé, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 90: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por la Jueza inhibida GLENDA OVIEDO RANGEL, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho notorio de que manifestó su opinión siendo que declaro Con Lugar el recurso de apelación Nmr. IP01-R-2013-0000279 ejercido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, anulando el Sobreseimiento de la Causa en el asunto IP01-P-2013-001650 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación y reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Excusa y la Inhibición planteada por la Abogada Glenda Oviedo, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado en etapas anteriores del proceso penal seguido contra los acusados de autos, quedando inhabilitada de pronunciarse respecto a cualquier otra incidencia de apelación que ocurra en el asunto principal IP01-P-2013-001650. Así se Decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la excusa y la inhibición planteada por las Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en el asunto signado IP01-P-2013-001650.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de Septiembre de 2014.


ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
JUEZ ROVISORIO Y POENTE ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRERARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IG122015000824