REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : IK01-X-2015-000031



JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro , para conocer de la causa Nº IP01-X-2009-001413, seguida contra del acusado ANGEL REGINO GUIÑAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano.

Ingreso que se dio al asunto el día 17 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, no se dio despacho en esta Corte por ya que no se trabajó en el Circuito por cuanto estaban fumigando el mismo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:


DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 21 de Agosto del año 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En el día de hoy, veintiuno (21) de Agosto de dos mil quince (2015), en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la abogada KARINA N. ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para exponer: ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“... Los jueces y juezas, los o las fiscales del ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...omisis...
70 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta e intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos cosos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez jueza...
Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”.
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IPO1-P-2015-001413, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 17 de Julio de 2015, fecha en la cual este tribunal Tercero en funciones de Juicio que regento dicto Sentencia Condenatoria al acusado SOTERO EDUVIGES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dispositiva cito:
DISPOSITIVA
“...Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a SOTERO EDUVIGES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.765.578, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 08/09/1972, de profesión comerciante y natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Brisas del Caribe, casa N° 24, las piedras, Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de CINCO (5) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA la Libertad Plena desde esta sala al acusado toda vez que por mandato judicial nadie puede estar detenido habiendo cumplido la totalidad de la pena es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena expedir boleta de excarcelación. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir cuaderno separado con los recaudos que correspondan a la Fase de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y el asunto original siga su curso de ley en relación al acusado ANGEL REGINO GUINAN….”
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de
Primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IP01-X-2009-001413 en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo que planteo mi formal inhibición con respecto al otro co-acusado en dicho proceso penal asunto signado IPO1-P-2015-001413, seguida al ciudadano: ANGEL REGINO GUINAN; quien en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y público no se encontraba, procediendo quien aquí suscribe a inhibirse y en consecuencia a dividir la continencia de la causa; basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado: ANGEL REGINO GUIÑAN; quien se encuentra acusado por la presunta comisión de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto IPO1-P-2015-001413 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia de Juicio. Es todo, se terminó se leyó y conforme firma. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro , en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA , observó que en el asunto Nº IP01-X-2009-001413, seguido en contra del acusado ANGEL REGINO GUIÑAN y en fecha 21 de Julio de 2015 , publicó el texto integro de sentencia condenatoria en contra del acusado SOTERO EDUVIGES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.765.578, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 08/09/1972, de profesión comerciante y natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Brisas del Caribe, casa N° 24, las piedras, Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de CINCO (5) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano ANGEL REGINO GUIÑAN, en la misma causa Nº IP01-X-2009-001413.
Desde esta perspectiva, las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “ … es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad ” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma
ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA , para conocer de la causa Nº IP01-X-2009-001413, seguida contra el acusado ANGEL REGINO GUIÑAN , por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 21 días del mes de Septiembre de 2015.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE


RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012015000827