REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004404
ASUNTO : IK01-X-2015-000028
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada KARINA ZAVALA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 17 de Agosto del año en curso, en el asunto penal N° IP01-P-2010-004404, seguida contra el procesado JHONATHAN JOSUE COLINA GARCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera remitida a esta Sala mediante oficio N° 3J-734/2015, de fecha 21/08/2015.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 17 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2010-004404, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 29 de Julio de 2015, fecha en la cual este tribunal Tercero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado KENDRY CAMPOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de ELIGIO MORILLO, a cumplir la pena de SEIS (6) años y OCHO (8) MESES PRISIÓN; ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, cuya dispositiva cito:
DISPOSITIVA
“...Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano KENDRY CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.718.435, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-08-1993, de profesión ayudante de albañil y natural de esta ciudad, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de ELIGIO MORILLO, a cumplir la pena de SEIS (6) años y OCHO (8) MESES PRISIÓN; ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano KENDRY CAMPOS y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 23-1-2022, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la presente causa con relación al ciudadano JHONATHAN JOSUE COLINA GARCIA y remitir la presente división a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión....”
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IP01-P-2010-004404, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo que planteo mi formal inhibición con respecto al otro co-acusado en dicho proceso penal asunto signado IP01-P-2010-004404, seguida al ciudadano: JHONATHAN JOSUE COLINA GARCIA, quien en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y público no se encontraba, por cuanto no fue trasladado, procediendo quien aquí suscribe a inhibirse y en consecuencia a dividir la continencia de la causa; basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado: JHONATHAN JOSUE COLINA GARCIA, quien se encuentra acusado por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de ELIGIO MORILLO, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho.
CAUSAL LEGAL
En tal sentido, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los párrafos precedentes se verifica que ante esta Alzada se ha elevado el conocimiento de una incidencia de inhibición, planteada por la Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido opinión previa en el conocimiento del asunto penal principal N° IP01-P-2010-004404, conforme a la causal de inhibición y recusación prevista en el cardinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Juzgadora, que la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionaria pública, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que preside, en virtud de haber aplicado el procedimiento por admisión de los hechos a uno de los coacusados del asunto penal principal, ciudadano KENDRY CAMPOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta el conocimiento de los hechos por los cuales se juzga a los otros procesados, así como el análisis de los elementos de convicción que el Ministerio Público promovió como medios de prueba, precisamente, para subsumir esos hechos admitidos por uno de los procesados en la ley sustantiva penal, acordando asimismo la división de la continencia de la presente causa con relación al ciudadano JHONATHAN JOSUE COLINA GARCIA.
En consecuencia, las razones y fundamentos de la inhibición alegadas se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Jueza en los términos consagrados en la norma anteriormente citada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, al haber sentenciado a uno de los procesados del señalado asunto penal, imponiéndole la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento respecto al coacusado JHONATHAN JOSUE COLINA GARCIA, tal como se lo ordena el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada KARINA ZAVALA, en el asunto Nº IP01-P2010-004404. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió el conocimiento de la causa por virtud de la distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 98 eiusdem.
Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-P-2010-004404. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000829
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