REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003168
ASUNTO : IK01-X-2015-000029
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada KARINA N. ZAVALA ESPINOZA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 17 de Agosto de 2015, en el asunto penal Nº IP01-P-2011-003168, seguido ante ese Tribunal contra de los Ciudadanos JESÚS RAFAEL RAMONI MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FLORES ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EUCLIDES ZABALA, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 17 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“… En el día de hoy, diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la abogada, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para exponer: ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“… Los jueces y juezas, los o las fiscales del ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omisis…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta e intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos cosos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza… ”
Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”.
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2011-003168, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 20 de julio de 2015, fecha en la cual este tribunal Tercero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado LISANDRO SEMECO HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EUCLIDES ZABALA, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 esiudem, cuya dispositiva cito:
DISPOSITIVA
“...Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a LISANDRO SEMECO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.047.466, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-01-1987, y natural de Coro, Domiciliado en la Urbanización Velitas II, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EUCLIDES ZABALA, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 esiudem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano LISANDRO SEMECO HERNANDEZ y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 27-3-2020 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir cuaderno separado con los recaudos que correspondan a la Fase de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y el asunto original siga su curso de ley en relación al resto de los acusados....”
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IP01-P-2011-003168, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo que planteo mi formal inhibición con respecto a los otros co-acusados en dicho proceso penal asunto signado IP01-P-2011-003168, seguida a los ciudadanos: JESÚS RAFAEL RAMONI MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FLORES ALVAREZ; quien en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y público no se encontraban, por cuanto no fueron trasladados, procediendo quien aquí suscribe a inhibirse y en consecuencia a dividir la continencia de la causa; basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto a los acusados: JESÚS RAFAEL RAMONI MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FLORES ALVAREZ, quienes se encuentran acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EUCLIDES ZABALA, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2011-003168 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Juicio. Es todo, se terminó se leyó y conforme firma…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base en la cita anterior, se observa que la inhibición de la Jueza KARINA N. ZAVALA ESPINOZA, fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa este Juzgador que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL RAMONI MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FLORES ALVAREZ, con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra otro de los coacusados del asunto penal IP01-P-2011-003168 a los ciudadanos JESÚS RAFAEL RAMONI MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FLORES ALVAREZ, precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto, cuando el procesado LISANDRO SEMECO HERNANDEZ admitió los hechos, dejando acreditado en la decisión los hechos imputados por el Ministerio Público contra los referidos ciudadanos, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad a los predichos ciudadanos.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, se obtiene el conocimiento que, efectivamente, en el aludido asunto penal la Jueza inhibida dictó el pronunciamiento judicial de condena por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LISANDRO SEMECO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EUCLIDES ZABALA, de la cual se obtiene que la Jueza indagó y estableció los hechos que el Ministerio Público imputó, no sólo al hoy penado, sino a los mencionados procesados, JESÚS RAFAEL RAMONI MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FLORES ALVAREZ, respecto de la cual el proceso continúa, así como su grado de participación, admitiendo ese ciudadano los hechos, imponiéndole la Jueza la pena correspondiente, lo que supone la división de la continencia de la causa respecto de los coacusados respecto de la cual se inhibe.
Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada acusado en la acusación y respecto de los cuales fue admitido lo atinente al ciudadano antes mencionado, procediendo a imponer la pena correspondiente a este, todo lo cual constituyó un acto de emisión de opinión previa en el asunto que ahora le ha correspondido conocer nuevamente por virtud de la división de la continencia de la causa seguida contra de los otros coacusados, ciudadanos JESÚS RAFAEL RAMONI MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FLORES ALVAREZ, son circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL RAMONI MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FLORES ALVAREZ, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Terceraa de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada KARINA N. ZAVALA ESPINOZA, en el asunto Nº IP01-P-2011-003168, seguido en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL RAMONI MARQUEZ y CARLOS ENRIQUE FLORES ALVAREZ. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-P-2011-003168. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces de Corte
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000838
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