REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002287
ASUNTO : IK01-X-2015-000030

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza KARINA ZAVALA, quien preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2010-002287, seguida contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO LÓPEZ ARRIECHE, JOSÉ MANUEL ACACIO RAMOS y JOFRAN ANTONIO MARCHÁN ESCALONA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Porte Ilícito de Arma de Fuego y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

La referida inhibición fue presentada el día 17 de Agosto del corriente año, para cuya fundamentación alegó:

… Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2010-002287, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 16 de Julio de 2015, fecha en la cual este tribunal Tercero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado JHON LUIS RODRIGUEZ PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.196.103, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR PERSONA PRIVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de JESFRANNY CHIRINOS, JOSE COLINA, YORENNYS COLINA, GLENNYS GARCIA, CHEN JIANCHAO y XIE YAOZU, a cumplir la pena de SIETE (7) años, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) días de prisión, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, cuya dispositiva cito:
DISPOSITIVA

“...Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JHON LUIS RODRIGUEZ PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.196.103, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-11-1985por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR PERSONA PRIVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de JESFRANNY CHIRINOS, JOSE COLINA, YORENNYS COLINA, GLENNYS GARCIA, CHEN JIANCHAO y XIE YAOZU, a cumplir la pena de SIETE (7) años, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) días de prisión, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 esiudem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano JHON LUIS RODRIGUEZ PRADO y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 10-3-2018, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir cuaderno separado con los recaudos que correspondan a la Fase de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y el asunto original siga su curso de ley en relación al resto de los acusados....”

Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IP01-P-2010-002287, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por que planteo mi formal inhibición con respecto al otro co-acusado en dicho proceso penal en la cual esta signado con el número IP01-P-2010-002287, seguida a los ciudadano: JESUS ALBERTO LOPEZ ARRIECHE, JOSE MIGUEL ACACIO RAMOS Y JOFRAN ANTONIO MARCHAN ESCALONA, quien en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y público no se encontraban, por cuanto no fueron trasladados, procediendo quien aquí suscribe inhibirse y en consecuencia a dividir la continencia de la causa; basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.

Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado : JESUS ALBERTO LOPEZ ARRIECHE, JOSE MIGUEL ACACIO RAMOS Y JOFRAN ANTONIO MARCHAN ESCALONA, quien se encuentra acusado por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR PERSONA PRIVADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de JESFRANNY CHIRINOS, JOSE COLINA, YORENNYS COLINA, GLENNYS GARCIA, CHEN JIANCHAO y XIE YAOZU, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pasa a examinar si la misma está incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

Por su parte, disponen los artículos 90 y 91 eiusdem:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 91: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Desde esta perspectiva, pertinente resulta establecer que las causales de recusación específicas y genéricas existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, porque ésta: “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para citar algunos ejemplos).

Ahora bien, en el caso de autos, la Jueza Tercera de Juicio, Abogada KARINA ZAVALA, procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, en la oportunidad en que impuso del procedimiento por admisión de los hechos a los procesados de la causa principal, decidiendo uno de ellos, el ciudadano JHON LUIS RODRIGUEZ PRADO acogerse al mismo, siéndole impuesta la pena por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y privación ilegítima de libertad, luego de que admitiera los hechos que le imputaba el Ministerio Público en la acusación, por lo cual quedaba impedida de efectuar el debate oral y público a los procesados JESUS ALBERTO LOPEZ ARRIECHE, JOSE MIGUEL ACACIO RAMOS y JOFRAN ANTONIO MARCHAN ESCALONA, quienes en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y público no se encontraban, por cuanto no fueron trasladados desde su centro de reclusión, lo que significaba, además, que la Juzgadora efectuó un estudio de los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público como medios de prueba, circunstancia ésta que, aprecia esta Alzada, significa un conocimiento del fondo del asunto cuando el Juez, en dicha fase del proceso (de apertura del juicio oral y antes de la recepción de las pruebas), analiza la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas y se pronuncia sobre la imposición de la pena al procesado, por la admisión de los hechos que ha efectuado, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes de la celebración del Juicio Oral y Público.
En consecuencia y a pesar de que la Juzgadora no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo de la Jueza, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el cardinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada KARINA ZAVALA, Jueza el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2010-002287, seguida contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO LÓPEZ ARRIECHE, JOSÉ MANUEL ACACIO RAMOS y JOFRAN ANTONIO MARCHÁN ESCALONA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto antes indicado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de septiembre de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000830