REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003099
ASUNTO : IK01-X-2015-000032

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.7 del mencionado Código, por la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2011-003099, seguida contra el ciudadano JORGE LUÍS REYES ELÍAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD.

Ingreso que se dio al asunto el 17/09/2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La referida inhibición fue presentada el día 21 de Agosto de 2015, para cuya fundamentación alegó:

… Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IPO1-P-2011-003099, realicé en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 27 de Julio de 2015, fecha en la cual este tribunal Tercero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria a los acusados WILL MIGUEL REYES REYES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISESIS (16) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRESIDIO y al ciudadano LUIS JOSE REYES, por la comisión de los delitos de los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD, a cumplir la pena de de SIETE (7) AÑOS, UN (1) DÍA Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, cuya dispositiva citó…
Así, realizadas las consideraciones, de hecho y de derecho, precedentes y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA. JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IPO1-P-2011-003099, en el que dicte sentencia condenatoria a dos de los acusados en dicho asunto penal; por lo que planteo mi formal inhibición con respecto al otro co-acusado en dicho proceso penal asunto signado IPO1-P-2011-003099, seguida al ciudadano: JORGE LUIS REYES; quien en la oportunidad de dar apertura al juicio oral y público no se encontraba, procediendo quien aquí suscribe a inhibirse y en consecuencia a dividir la continencia de la causa; basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado: JORGE LUIS REYES; quien se encuentra acusado por la presunta comisión de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir este Tribunal Colegiado la incidencia de inhibición que presentara la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el conocimiento del asunto principal seguido contra el ciudadano JORGE LUÍS REYES ELÍAS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pasa a examinar si la misma está incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

Por su parte, disponen los artículos 90 y 91 eiusdem:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 91: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Ahora bien, se observa que el motivo que indujo a la Jueza a presentar formal inhibición en el asunto penal seguido contra el ciudadano JORGE LUÍS REYES ELÍAS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue el hecho de haber emitido opinión en la causa, ya que en el mismo asunto se juzgó por el procedimiento de admisión de los hechos a los coacusados WILL MIGUEL REYES REYES, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, robo agravado, robo de vehículo automotor y privación ilegitima arbitraria de libertad, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISESIS (16) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRESIDIO y al ciudadano LUIS JOSE REYES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD, imponiéndole la pena de de SIETE (7) AÑOS, UN (1) DÍA Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, por lo cual resulta pertinente establecer que las causales de recusación específicas y genéricas existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, porque ésta: “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003).
Así, se aprecia entonces en el caso de autos, que la Jueza Tercera de Juicio procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, en la oportunidad en que impuso del procedimiento por admisión de los hechos a dos procesados de la causa principal, siéndoles impuesta la pena por la comisión de los delitos antes especificados, luego de que admitieran los hechos que les imputaba el Ministerio Público en la acusación, lo que supone el estudio y análisis de la Juzgadora respecto a la manera de cómo cada uno de ellos participó en los hechos, sobre la base de los elementos de convicción promovidos como medios de prueba por la Vindicta Pública, por lo cual quedaba impedida de efectuar el debate oral y público al procesado JORGE LUÍS REYES ELÍAS, circunstancias éstas que significan un conocimiento del fondo del asunto cuando el Juez, en dicha fase del proceso (de apertura del juicio oral y antes de la recepción de las pruebas), analiza la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas y se pronuncia sobre la imposición de la pena al procesado por la admisión de los hechos que ha efectuado, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes de la celebración del Juicio Oral y Público.
En consecuencia y a pesar de que la Juzgadora no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el cardinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada KARINA ZAVALA, Jueza el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2011-003099, seguida contra el ciudadano JORGE LUÍS REYES ELÍAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto antes indicado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de septiembre de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000831