REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000596
ASUNTO : IP01-D-2015-000596


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

El 24 de Agosto de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la causa seguida a la adolescente (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de PESCA PROHIBIDA, tipificado en el artículo 77 de la Ley penal del Ambiente .
Ingreso que se dio al asunto en la misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 28 de Agosto de 2015 , se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA quien se encuentra en uso de sus vacaciones legales , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 04 y 11 y 18 de septiembre no dio despacho esta Corte de Apelaciones por motivos justificados
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de Primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la Instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal es el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.

DE LOS HECHOS
Del Acta Policial de fecha 30 de Octubre de 2012, que riela al folio 05 de este expediente, redactada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 4 , Destacamento Nro 44 , Primera Compañía , Puesto Adícora, los hechos por lo cuales se juzga al adolescente de autos son siguientes:
“… El día 30 de Octubre del presente año, siendo las 08:20 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano Primer Teniente. VIVAS MEDINA ALBERTO JOSE. Comandante del Cuarto Pelotón (Puesto de Adícora) adscrito a la Primera Compañía del heroico Destacamento Nro 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión del servicio de la Guardería Ambiental, con la finalidad de efectuar patrullaje por los siguientes sectores: Adícora, el Supí, Tiraya, Las Cumaraguas, Piedras Negras y Cabo San Román, Jurisdicción del Municipio Falcón del Edo. Falcón, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje por la carretera el Supí vía Tiraya específicamente en el Refugio de fauna Silvestre y Reserva de Pesca Laguna de Boca de caño, ubicada en el sector la Salineta de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Edo. Falcón, en donde pudimos observar un ciudadano que se encontraba ejerciendo labores de pesca artesanal con (01) Atarraya, el cual quedó identificado como (Adolescente identidad omitida)… seguidamente nos trasladamos hasta la sede del comando de la Guardia nacional Bolivariana con sede en la población de Adícora…”.
ÍTER PROCESAL

En virtud de esos hechos, en fecha 07 de Noviembre de 2012, la Fiscal Décima Segunda (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada Mairelyn Angélica Ramírez Sánchez, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 2) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, la mencionada Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el cual solicita lo siguiente: se proceda a citar al adolescente en su condición de imputada (sic), a los fines de que nombre Defensor Privado o en su defecto designe un Defensor Público Especializado, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa en todo Estado y Grado de la investigación y del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo solicitó, una vez que sea designado Defensor a la (sic) Adolescente imputada (sic), remita a ese Despacho Fiscal la causa, a los fines de realizar el acto formal de imputación en aras de garantizar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, y subsumiéndonos al Juicio educativo consagrado en la normativa especial que rige la materia lo cual consagra en su artículo 543: “El adolescente debe ser informado de manera clara y específica por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones Procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, en concordancia con lo establecido en los artículos 221, 541, 542, 530 ejusdem, y 285, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dio entrada a la solicitud fiscal y acordó notificar al Adolescente (L.A.G.L) y a su representante legal, para que comparezcan al tercer (03) día siguiente al que conste en autos su notificación...
En fecha 13 de Diciembre de 2012 se constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, estando presente el adolescente (L.A.G.L) y a su representante legal, quien solicita se le designe un defensor publico acordándolo el Tribunal y ordenando remitir las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico
En fecha 19 de Junio de 2014, la fiscal del Ministerio Público solicita el sobreseimiento provisional de la causa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de junio de 2014 el mencionado Tribunal acuerda el Sobreseimiento Provisional de la causa.
En fecha 13 de julio de 2015 la Fiscalia del Ministerio Publico solicita ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (L.A.G.L ).
En fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se declara incompetente para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa distinguida con el Nº 2MFT88-2012, seguida al adolescente L.A.G.L, venezolano, de 15 años de edad para el momento de los hechos, soltero, residenciado en la calle El Depósito, casa sin número de la población El supí, Parroquia Adícora, jurisdicción del Municipio y Estado Falcón, por su presunta comisión en el delito denominado: PESCA PROHIBIDA, previsto en el numeral 1 del articulo 77 de la Ley Penal de Ambiente. SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA, a los fines de que continúe conociendo la presente causa en el estado en que se encuentra; TERCERO: Ordena remitir la presente causa al Órgano Jurisdiccional declarado competente mediante Oficio que se ordena librar al efecto. Líbrese Oficio al defensor y a la Fiscalía XII del Ministerio Publico, haciendo la participación correspondiente…”.

Realizada la distribución de la causa, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la jueza Sonia González, la cual, dio entrada a la causa, en fecha 13 de Agosto de 2015 y así mismo plantea el conflicto de competencia, en los siguientes términos:

“…Instancia Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: 1.- No acepta la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Plantea el conflicto de competencia, en consecuencia se ordena notificar al Juez abstenido del Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón; y remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. Queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida. Líbrese los correspondientes oficios, regístrese, publíquese, notifíquese…


DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido al adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter o recorrido procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 07 de Noviembre de 2012, luego fecha 08 de Noviembre de 2012 fue presentado escrito por el Ministerio Publico en el cual solicita se proceda a citar al adolescente en su condición de imputada(sic), a los fines de que nombre Defensor Privado o en su defecto designe un Defensor Público Especializado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo solicitó, una vez que sea designado Defensor al Adolescente imputado, remitiera a ese Despacho Fiscal la causa, a los fines de realizar el acto formal de imputación, siendo que en fecha 13 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dio entrada a la solicitud fiscal y acordó notificar al Adolescente ( L.A.G.L) y a su representante legal, para que comparezcan al tercer (03) día siguiente al que conste en autos su notificación en esa misma fecha se constituyó el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, estando presente el adolescente ( L.A.G.L) y a su representante legal, quien solicita se le designe un defensor publico acordándolo el Tribunal y ordenando remitir las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 19 de Junio de 2014 presentó la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público una solicitud de sobreseimiento provisional de la causa, lo que fue decretado por el mencionado Tribunal en fecha 20 de junio de 2014.
Esas circunstancias resultan preponderantes tenerlas en consideración para la resolución del presente asunto, pues evidencian que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en principio, se consideró competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto e incluso el sobreseimiento provisional de la causa, para con posterioridad declararse incompetente por el territorio y declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por aplicación de la resolución (2000) de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, N° 170, que estableció que en cada circunscripción Judicial de la República había sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resultaba evidente que, creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el referido Circuito, debía aplicarse dicha Resolución, para determinar qué Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual, en criterio del Juez que declinó la competencia, sería la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por ser los órganos jurisdiccionales especializados que conocen de conformidad con la misma Resolución N° 170 de fecha 1 de Abril de 2000, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón.
Ahora bien, se precisa que el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios en el sector El Supí, vía Tiraya, específicamente, en el Refugio de Fauna Silvestre y Reserva de Pesca “Laguna de Boca de caño”, ubicado en el sector la Salineta de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Edo. Falcón, siendo que la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual solicitó se procediera a citar al adolescente en su condición de imputado, a los fines de que nombrara Defensor Privado o en su defecto designe un Defensor Público Especializado, a lo cual el Juzgado mencionado dio respuesta citando al adolescente y su representante y ha pedido del mismo nombra defensor publico y con posterioridad (20-06-2014), dicta el sobreseimiento provisional de la causa, para declararse incompetente (a pesar de que juzgaba desde el año 2012 en el señalado asunto penal) y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en Santa Ana de Coro, por existir en este Circuito Judicial Penal la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Sin embargo, distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por decisión del 13 de agosto de 2015, consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la Parroquia Adícora del Municipio Falcón, del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial; sin embargo, esa disposición legal de carácter orgánico también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de que los hechos ocurrieron en la Parroquia Adícora, del Municipio Falcón, del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos tribunales.
Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra un adolescente que cometió presuntamente un delito en el sector El Supí, Vía Tiraya, del Municipio Falcón, el cual dista a más de noventa kilómetros de la ciudad de Coro, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. ( Subrayado de la Corte de Apelaciones).


Se constata de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un tribunal de control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Resolución N° 09 de 2014; sin embargo, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:


Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgado por unos hechos ocurrido en El Supí, vía Tiraya, específicamente, en el Refugio de fauna Silvestre y Reserva de Pesca Laguna de Boca de caño, ubicada en el sector la Salineta de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Edo. Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, por lo cual debe darse prioridad al interés superior de la Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IM012015000040