REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002400
ASUNTO : IP01-P-2015-002400

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.638.136, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 19-11-1952, de 62 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante domiciliado en CALLE CAMPOELIAS ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE ISLA CASA DE LADRILLOS S/N° FRENTE A LA CASA N° 62.
RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.494.299, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 31-07-1957, de 58 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante domiciliado en CALLE CAMPOELIAS ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE ISLA CASA DE LADRILLOS S/N° FRENTE A LA CASA N° 62 Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono 0268-416-15-23.

DEFENSA: Abogados NADESKA TORREALBA, JOHANA CHIRINOS Y JHONNY CHIRINO.

FISCAL ACTUANTEABG. NEYDUTH RAMOS Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

DE LA RECEPCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocado por la ABG. NEYDUTH RAMOS Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, de esta sede Judicial, regentado por la abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en fecha 07-09-2015 de septiembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 09-09-2015 en el asunto principal Nº IP01-P-2015-002400, seguido contra los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.638.136, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 19-11-1952, de 62 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante domiciliado en CALLE CAMPOELIAS ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE ISLA CASA DE LADRILLOS S/N° FRENTE A LA CASA N° 62 Y RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.494.299, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 31-07-1957, de 58 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante domiciliado en CALLE CAMPOELIAS ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE ISLA CASA DE LADRILLOS S/N° FRENTE A LA CASA N° 62 Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono 0268-416-15-23, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, declaró parcialmente con lugar la solicitud requerida por la Representación Fiscal, acordando en consecuencia de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD fijando como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA De Coro, para el ciudadano: RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ y para la ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS se decreta como sitio de reclusión en el siguiente domicilio URB. LAS VELITAS 4 CALLE 3 CASA N° 2 CASA COLOR ROSADO REJAS BLANCAS CERCA DE LA LICORERIA EL PATRON.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el día 14 de septiembre de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de Septiembre planteo inhibición la jueza suplente Iris Chirinos integrante de esta Sala bajos los argumentos del artículo 89 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha aludida se dicta auto de convocatoria de un juez accidental, librándose los correspondientes oficios a la presidencia de este Circuito penal para que procediera a lo conducente.

En fecha 22 de Septiembre de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza EVELYN PERE LEMOINE en su concidicion de Jueza Accidental de esta Alza en sustitución de la Jueza suplente Iris Chirinos, quedando conformada esta Sala por la Jueza Titular Presidenta GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, juez provisorio RHONALD JAIME RAMIREZ y la Jueza Accidental EVELYN PEREZ LEMOINE


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de los ciudadanos aprehendidos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: A los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA ZALASAR (sic) DE CHIRNOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 CONCATENADO CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, fijando como sitio de reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA, De Coro, para el ciudadano: RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ y para la ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS Se decreta como sitio de reclusión en el siguiente domicilio URB. LAS VELITA 4 CALLE 3 CASA N° 2 CASA COLOR ROSADO REJAS BLANCAS CERCA DE LA LICORERIA EL PATRON. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena la incautación del dinero colectado durante el procedimiento y ordena la destrucción de la sustancia incautada. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de defensa. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad y oficio a la Comandancia de POLIFACON para el traslado de los ciudadanos a su sitio de reclusión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho.
(Omissis)”.

Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado en fecha 09 de Septiembre de 2015, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogada ABG. NEYDUTH RAMOS, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“(Omissis)
”Solicito se ejerza el EFECTO SUSPENSIVO 374 del COPP, en virtud de que en la presente causa existen elementos de convicción que hacen presumir en esta etapa incipiente que la ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALASAR (sic) DE CHIRNOS, se encuentra incurso en el delito de Trafico ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Delito este que establece una pena de 8 a 12 años. Que además a (sic) sido imputado en este acto de manera agravada lo que implica que esta pena podría llegar a sumar inclusive por esa agravándote (sic) de un tercio a la mitad de la pena a imponer, superando así los 10 años, en la presente causa nace de un allanamiento que fue solicitado y fue acordado por el tribunal en virtud de labores de investigación que indicaba que estos ciudadanos hoy aprenhendidos (sic) se dedicaban a la venta de esta sustancia, cuestión esta que es corroborada con el resultado positivo que arroja el allanamiento practicado, donde si indica las actas policiales que dicha ciudadana se encontraba en el lugar de la vivienda allanada que en su poder se encontró dinero presumiblemente producto de la venta de la sustancia, actas policiales que además están acompañadas por entrevistas tomadas a testigos del procedimiento, que corrobora lo narrado por los funcionarios en el acta policial, además de la experticia practicada a la sustancia que arroja que efectivamente se trata de dos tipos de sustancias diferentes que sumadas efectivamente la cocaína supera los 2 gramos, que establece la ley y la canalissativa supera los 20 gramos que indica la ley lo que efectivamente encuadra ya no en el delito de posesión sino en el delito de trafico ilícito que es el que se esta imputando en este acto, no solo por las cantidades sino también por las circunstancias narradas en el hecho, encontrándonos con un delito que es considerado de lesa humanidad, donde tal distribución causa graves daños a la sociedad por lo que considera esta representación fiscal que tomando en cuenta todos los elementos de convicción y cubiertos los extremos del articulo 236 del COPP, la única medida que procede es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo”.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a los Abogados NADESKA TORREALBA, JOHANA CHIRINOS Y JHONNY CHIRINO, defensores de los imputados, quienes expusieron:

“la defensa privada en la voz de la Abg. Nadeska Torrealba, quien expone ”Llama poderosamente la atención a esta defensa el recurso de apelación interpuesto en este acto, en virtud de que ha sido expuesto contra una decisión que no acuerda la libertad de la presunta imputada y el legislador patrio señalo específicamente cuando se trate de la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata este tribunal a dictado en contra de nuestra defendida un arresto domiciliario el cual según el Tribunal Supremo De Justicia tanto en sala penal como en sala constitucional y criterio que acoge la corte de apelaciones de este circuito de trata solo de un cambio de sitio de reclusión, de igual forma la corte de apelaciones en causa identificada con el numero IP01P2014005967, declara INADMISIBLE, un recurso de apelación con efecto suspensivo, contra una medida de arresto domiciliario, pero dicha inadmisibilidad fue debidamente fundamentada y se indio una vez mas que el arresto domiciliario es una PRIVACION DE LIBERTAD, difiere esta defensa en la calificación jurídica que da el ministerio publico, pero además digo con asombro que pretenda la representación fiscal que estamos en un delito de la ley de drogas de mayos cuantía, la Ley Orgánicas de Drogas, indica de manera expresa una porción que se refiere al consumo pero también aparece una porción que se relaciona con la posesión, de igual forma solicito a este tribunal, que de ejecución inmediata a su decisión y que remita las presentes actuaciones a la corte de apelaciones, a que esta defensa ha solicitado que declare inadmisible el recurso interpuesto, es todo. Acto seguido toma la palabra el abg. Jhonny Chirinos quien expone” evidentemente esta defensa no sale del asombro con el recurso interpuesto por la repsentacion (sic) fiscal, en este acto toda vez que considera que es improdencente (sic) en derecho, ya que el articulo 374 del COPP, se refere (sic)a que la dediciones que acuerda la libertad del imputado y el arresto domiciliario ha sido suficientemente estudiado por los jueces de alzada, que declaran la desición (sic) sobre el mismo, y ha habido dediciones tanto de la sala constitucional y penal así como de la corte de aplicaciones de este estado a cerca de ello, y que nosotros como operadores de justicia debemos tomar en consideración y acatar esas decisiones, así como lo señalo mi colega, la corte de apelaciones a decretado inadmisibles este tipo por ejemplo en el asunto penal IP01P2014-2967 donde afortunamente (sic) ejercimos la defensa, y explica que la desición (sic) del sitio de reclusión es potestad directamente del juez y no de la fiscalia del ministerio publico,. Además de indicar que estos recursos que inevitablemente debe tramitar el juez de control no significa que no se ejecute la decisión tomada es por eso que vamos a solicitar ante la corte de apelaciones sea decretado inadmisible, y a este tribunal solicito se ejecute la decisión tomada, es todo.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

Artículo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

En efecto, acordada en el caso de que se trate, la libertad del imputado o imputada su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso, dará lugar a que el Ministerio Público invoque el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos, realizarse en la audiencia de presentación la fundamentación y contestación al recurso interpuesto, y el Juez o Jueza de Control deberá remitir las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos de la defensa y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas.

De igual modo, una vez invocado el efecto suspensivo y explanados los fundamentos de la apelación interpuesta, el Juez o Jueza, suspenderá la ejecución de la decisión y remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones. En efecto, y como lo ha señalado Giovanni Rionero, en su obra “El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, que:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”. (RIONERO, Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 45.)

Es en la audiencia oral propiamente, una vez ejercido el recurso de apelación e invocado el efecto suspensivo en audiencia de presentación, cuando deberán exponerse oralmente los alegatos que fundamenten el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, y la contestación por parte de la defensa en virtud de la libertad decretada durante la realización de la audiencia de presentación, lo cual conllevará a la suspensión de la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, y el Juez de Control deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, garantizando de esta manera que la Corte de Apelaciones resuelva lo antes posible el recurso interpuesto.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos, esta Alzada estima que, al haberse realizado su interposición durante la celebración de la referida audiencia, ante el Tribunal que dictó el fallo, estando facultado para ello el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y siendo apelable la decisión que se recurre, de conformidad con lo señalado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que, en el caso de autos, considera satisfechos los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de la medida de coerción extrema solicitada al Tribunal a quo durante la celebración de la audiencia oral efectuada con ocasión de la presentación de los encausados.

En este sentido, considera el recurrente que existe atendiendo a “que en la presente causa existen elementos de convicción que hacen presumir en esta etapa incipiente que la ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALASAR (sic) DE CHIRNOS, se encuentra incurso (sic) en el delito de Trafico ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste que establece una pena de 8 a 12 años. Que además a (sic) sido imputado en este acto de manera agravada lo que implica que esta pena podría llegar a sumar inclusive por esa agravándote de un tercio a la mitad de la pena a imponer, superando así los 10 años, en la presente causa nace de un allanamiento que fue solicitado y fue acordado por el tribunal en virtud de labores de investigación que indicaba que estos ciudadanos hoy aprenhendidos (sic) se dedicaban a la venta de esta sustancia, cuestión ésta que es corroborada con el resultado positivo que arroja el allanamiento practicado, donde si indica las actas policiales que dicha ciudadana se encontraba en el lugar de la vivienda allanada que en su poder se encontró dinero presumiblemente producto de la venta de la sustancia, actas policiales que además están acompañadas por entrevistas tomadas a testigos del procedimiento, que corrobora(n) lo narrado por los funcionarios en el acta policial, además de la experticia practicada a la sustancia que arroja que efectivamente se trata de dos tipos de sustancias diferentes que, sumadas efectivamente, la cocaína supera los 2 gramos, que establece la ley y la canalissativa (sic) supera los 20 gramos que indica la ley lo que efectivamente encuadra ya no en el delito de posesión sino en el delito de trafico ilícito que es el que se esta imputando en este acto, no solo por las cantidades sino también por las circunstancias narradas en el hecho, encontrándonos con un delito que es considerado de lesa humanidad, donde tal distribución causa graves daños a la sociedad por lo que considera esta representación fiscal que tomando en cuenta todos los elementos de convicción y cubiertos los extremos del articulo 236 del COPP, la única medida que procede es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo”. ”.

Con base en lo anterior, pretende sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y revocada la decisión dictada por el Tribunal a quo en cuanto a la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó como sitio de reclusión para la ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS su domicilio.

3.- En oportunidades anteriores se ha afirmado que, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias Nº 1744 del 9 de agosto de 2007 y Nº 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental, en pro de la consecución de los fines del proceso.

Ello, constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa, estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad. Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Debe señalarse que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Ahora bien, dentro de las atribuciones que tiene establecidas el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho. Así mismo, que existan suficientes elementos de convicción para razonablemente estimar o presumir la posibilidad de participación del imputado o imputada en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto, de peligro de fuga o sustracción del proceso del imputado, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la “obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

4.- A efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la solicitud de la Defensa Privada “...considera esta defensa que deberia dictarse un arresto docimiciliario que equipara a lo solicitado por la representacion fiscalal, y Condiderando el estado de salud de mis defendido RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ , y en virtud de que mi defendida RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, tiene una hija la cual sufre una enfermedad como lo es un retardo, lo cual requiere un tratamiento especial y a tal efecto consigno en este acto, los documentos que asi lo certifica, constante de tres folios, solicito copia simple del presente asunto”- Considera este tribunal procedente en relacion a la ciudadana RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, en virtud de que revisadas los folios consignados por la defensa técnica, consistente en Informe Medico emitido por la Medico Psicólogo VICTORIA DE LEON MUSHART, y Partida de Nacimiento de la ciudadana DIXIE ILIANA CHIRINO ZALAZAR del cual se evidencia que la ciudadana es madre de la ciudadana DIXIE ILIANA CHIRINO ZALAZAR, quien presenta el siguiente diagnostico: RETARDO SIMPLE DE LENGUAJE, RECEPTIVO-EXPRESIVO Y RETARDO MENTAL MODERADO, la cual requiere cuidados especiales, siendo la Madre la única persona que se encarga de dichos cuidados, igualmente considera esta juzgadora, que el Arresto Domiciliario es considerado por nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias las cuales son consideradas también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como una Privación de Libertad cambiado el sitio de reclusión y a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida de la ciudadana DIXIE ILIANA CHIRINO ZALAZAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que su situación actual pudiera representar un peligro para su salud y a opinión de ésta Juzgadora, sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores modificar a la ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALAZAR DE CHIRNOS el cumplimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto al lugar de cumplimiento el cual será en el domicilio de la ciudadana donde igualmente estará sometida a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Asimismo, considera ésta Juzgadora que dicha imputada estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia. Indicando que la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y la imputada seguirá sometida al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.”

De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se aprecia que el Tribunal de Control estimó que, con base en los elementos presentados por el Ministerio Público en el caso de autos, se encontraban satisfechos los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo compartidas por quienes aquí deciden las consideraciones realizadas por el a quo para otorgar en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALAZAR DE CHIRNOS, no obstante, esta Alzada estima que no le asiste la razón a la recurrente, pues queda claro que el Tribunal a quo analizó los elementos de autos a fin de determinar si se cumplían los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el decreto de la medida cautelar extrema, indicando de manera motivada el por qué, en el caso concreto, resolvió imposición de una medida menos gravosa que fue estimada como suficiente para asegurar la continuidad y resultas del proceso.

En consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. NEYDUTH RAMOS Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, de esta sede Judicial, regentado por la abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en fecha 07-09-2015 de septiembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 09-09-2015 en el asunto principal Nº IP01-P-2015-002400, seguido contra los ciudadano RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.638.136, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 19-11-1952, de 62 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante domiciliado en CALLE CAMPOELIAS ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE ISLA CASA DE LADRILLOS S/N° FRENTE A LA CASA N° 62 Y RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.494.299, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 31-07-1957, de 58 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante domiciliado en CALLE CAMPOELIAS ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE ISLA CASA DE LADRILLOS S/N° FRENTE A LA CASA N° 62 Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono 0268-416-15-23, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogasl, declaró parcialmente con lugar la solicitud requerida por la Representación Fiscal, acordando en consecuencia de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD fijando como sitio de reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA De Coro, para el ciudadano: RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ y para la ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRNOS Se decreta como sitio de reclusión en el siguiente domicilio URB. LAS VELITA 4 CALLE 3 CASA N° 2 CASA COLOR ROSADO REJAS BLANCAS CERCA DE LA LICORERIA EL PATRON.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior

TERCERO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines del respectivo traslado de la ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALASAR desde esa sede policial hasta su domicilio LA VELITA 4 CALLE 3 CASA N° 2 CASA COLOR ROSADO, REJAS BLANCA CERCA DE LA LICORERIA EL PATRON, Municipio Miranda, Estado Falcón, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Coro a los dieciséis (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidenta


RHONALD JAIME RAMIREZ EVELYN PEREZ LEMOINE
Juez Provisorio Jueza Accidental


Secretaria
JENNY OVIOL RIVERO

Numero de resolución: IG012015000834


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria