REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000162
ASUNTO : IP01-R-2015-000041
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos: RANDOLDH BAIRD y MARVIN CORNELIS DEANE, de nacionalidad guyanesa, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, el primero no porta ningún tipo de documentación y el segundo presento pasaporte signado con el número P-R0455846, contra el auto dictado en fecha 19 de Enero de 2015 y publicada a través de Auto en fecha 20 de Enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decreto la Medida Cautelar Sustituva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 dias y prohibición de salir del país a los referidos imputados de marras.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 15 de Mayo de 2015, designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha veinticinco (25) de Agosto del 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
En fecha 27 de agosto de 2015, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. IRIS CHIRINOS; y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos, en atención a lo siguiente:
LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:
Se evidencia del folio 29 al 32 de la causa principal que riela por ante este Despacho Judicial, decisión de fecha 20 de enero de 2015 de la cual se extrae su dispositiva:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal contra los ciudadanos RANDOLDH BAIRD y MARVIN CORNELIS DEANE, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión como el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA FALSO, de conformidad con el artículo 298 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 ejusdem, SEGUNDO: Se declara medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta días y prohibición de salir del país. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: Se insta a la defensa pública para que instruya a sus representantes para que realice la debida denuncia. CUARTA: Remítase copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión. Así se decide.”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Fundamenta su pretensión el representante de la Defensa Pública Novena Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado medidas cautelares sustitutivas a la preventiva judicial de libertad a sus representados.
Plantea como única denuncia, la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial o inmotivación de la misma.
Menciona la defensa, que la decisión emitida por el Juez Tercero en funciones de Control en fecha 19 de enero de 2015 y publicada el día 20 del mismo mes y año adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva que fue dictada a su representado en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 242 ejusdem, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada.
Menciona el defensor, decisión sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, que la Corte de Apelaciones de este estado, en decisión de fecha 31 de marzo de 2011 con ponencia de la Jueza Superior Glenda Oviedo Rangel, en asunto IP01-R-2011-000040, en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal.
Señala que en la decisión que se recurre se evidencia la inmotivación denunciada, por cuanto el juez Tercero de Control para justificar la medida privativa dictada contra su defendido al analizar los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo que hace es transcribir los escasos elementos de convicción que fueron traídos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin explicar el porque de su decisión, haciendo una escuálida valoración de los escasos elementos de convicción que se encuentran en el expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que lo llevaron a tomar la decisión que aquí se apela.
Discurre, que en virtud de ello, siendo que se abstiene la decisión recurrida del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.
Así mismo, alega la defensa, que el juzgador de la recurrida para tomar la inmotivada decisión, solo tomó en cuenta lo señalado por los funcionarios adscritos al CICPC en su acta policial y la incompleta experticia a los supuestos billetes (dólares), sin adminicular el dicho de los funcionarios con algún otro elemento de convicción, lo que indudablemente crea una enorme duda sobre la improbable realización por parte de sus defendidos de actividad alguna reñida con la ley.
Apunta que la decisión recurrida se fundamenta solamente en la actuación policial que riela, lo cual hace que la misma no tenga fundamento suficiente, ya que éstas por sí solas no se bastan así mismas, pues deben ser adminiculadas con otros elementos para determinar si en realidad estamos frente la comisión de un hecho punible.
De igual manera señala que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que los dichos de los funcionarios policiales no son suficientes para inculpar a los procesados, pues solo constituyen un indicio de culpabilidad, en tal sentido en la decisión recurrida el Tribunal le atribuye el valor probatorio de fe pública que no tiene, a los dichos de los funcionarios policiales.
Finalmente como Petitorio indica la defensa que en base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato Constitucional que impone el juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicita sea declarada con lugar la presente apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las denuncias efectuadas por el Representante de la Defensa Pública Novena Penal, y conforme con lo estipulado en el artículo 450 de nuestra Ley Penal Adjetiva, esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Enero de 2015, mediante la cual el Tribunal Ad Quo decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RANDOLDH BAIRD y MARVIN CORNELIS DEANE.
Plantea como única denuncia, la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial o inmotivación de la misma, por cuanto adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, específicamente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En tal sentido, como inicio es necesario precisar que, la presente causa se encuentra en la fase inicial del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada efectuó un estudio de la recurrida a fin de verificar lo denunciado por la Defensa, y observó que el Juez señaló:
“…Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RANDOLDH BAIRD y MARVIN CORNELIS DEANE , han podido ser los autores o partícipes de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de mayo de 2014 , por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose de servicio en la sede del Despacho, se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de una persona presuntamente de sexo masculino, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en la calle Cristal entre avenida Independencia y calle Garcés, específicamente frente a venta de repuestos TONY se encontraban dos sujetos de
nacionalidad extranjera, portando como vestimenta jean azul, camisa de cuadros y gomas blancas, ofreciendo dinero de circulación extranjera (dólares) presumiblemente falsos, por lo que se constituyó y trasladó omisión integrada por funcionarios Inspector JOSE ARTEAGA. Detectives agregado CARLOS VARGAS, CARLOS DAVALILLO y ANDRÉS PETIT, Detectives JOSE DAVALILLO, VERSON SILVA, y el suscrito a bordo (sic) de un vehículo particular hacia la dirección antes señalada a fin de verificar la información aportada. Una vez apersonados en el lugar realizamos varios recorridos por la zona logrando avistar a dos sujetos con la siguiente vestimenta, EL PRIMERO: pantalón jean azul camisa de cuadros color azul y blanco y zapatos deportivos color blanco, EL SEGUNDO: Pantalón jean azul, camisa de cuadros color verde y blanco y zapatos deportivos color blancos, quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehículo automotor plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos acatando éstos dicho llamado, asimismo se le inquirió acerca de los dólares que se encontraban ofreciendo, manifestando no tener conocimiento, por lo que se le solicitó que de forma voluntaria exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, negándose los mismos a cumplir dicha orden, por lo que se les informó que se les efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective VENON SILVA a la revisión de los referidos ciudadanos, logrando incautarle AL PRIMERO: dos (02) billetes de circulación extranjera, de cien dólares (100) cada uno, presuntamente falsos, los cuales se encontraban en el bolsillo derecho del referido ciudadano, de igual forma un documento de identificación (pasaporte) de la República de Guyana, a nombre de DEANE MARVIN CORNELIS, signado con la nomenclatura R0455846, acto seguido procede el Funcionario Detective VERNON SILVA a colectar y embalar dichas evidencias a los fines de que sean sometidos a las experticias de rigor. Por tal motivo se le notificó a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en un hecho flagrante, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…
Así las cosas, y no obstante a lo anterior, considera quien acá decide que, con base a las circunstancias antes señaladas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirían en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal”
De la anterior trascripción, se constata que efectivamente hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal, mediante el cual, fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, sin embargo se evidencia de la misma decisión que hoy es recurrida, que el Juez Tercero de Control no razona las causas que lo motivaron a tomar dicha decisión, es decir, no se desprende en ninguna parte de la recurrida que el Juez A Quo haya realizado un análisis de los elementos de convicción que lo indujeron a tomar la medida al cual arribó, ni siquiera los señaló en la recurrida.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en la decisión emitida:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, al no analizar ni los elementos de convicción que pudo haber acreditado el Ministerio Público ni por qué consideró que en el caso de autos existía el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia. En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
La misma Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nº 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que: “...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Corte).
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En aplicación a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
De lo anterior se deriva, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Dispositiva
Con apoyo en los antepuestos argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la decisión publicada en fecha 20 de enero de 2015 por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Remítase el presente cuaderno separado y el asunto penal principal al tribunal de origen, a fin de que sea redistribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para el cumplimiento de lo resuelto.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Cúmplase.-
LOS JUECES DE CORTE:
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000832
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