REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001539
ASUNTO : IP01-R-2015-000223



JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro A Luces Pirona, Defensor Publico Primero Auxiliar Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2015, por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su Defendido el ciudadano RAYMUNDO ANTONIO GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.823.900 y a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIAMS JOSÉ RODRÍGUEZ RUJANO (OCCISO).
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2015, el recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de este adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


Las Juezas y los Jueces de la Corte,


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogada IRIS CHIRINO LOPEZ Juez Provisorio y Ponente Jueza Suplente




Abogada Jenny Oviol
La Secretaria



Numero de la resolución: IG012015000839


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria