REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000347
ASUNTO : IP01-R-2015-000347
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA y OMAR EL SAFADI, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.054 y 92.062, y con domicilio procesal en la Avenida Táchira, Edificio los Reyes, local 5, Escritorio Jurídico El Safadi & Díaz Valbuena, Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA Y SOCIEDAD MERCANTIL LOREN MAR C.A, contra el auto dictado en fecha 15 de Junio del 2015, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control con competencia de delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual resolvió improcedente la entrega de las embarcaciones denominadas SEAGULL III y MAZATLAN.
En fecha 15 de Julio de 2015 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 30 de agosto de 2015 se abocó al conocimiento de este asunto la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA y quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que improcedente la entrega de las embarcaciones denominadas SEAGULL III y MAZATLAN, en el asunto penal N° IP01-P-2014-001212, el cual es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al haberse ejercido el recurso de apelación dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al artículo 427 del mencionado texto procedimental, que establece: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; y estando legitimado los abogados defensores para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, que consagra: “…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Cabe resaltar que corre inserto al folio (110) de la segunda pieza del presente recurso de apelación, escrito presentado por el Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.214.139, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.090, actuando como APODERADO ESPECIAL de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (SURECA) Y SOCIEDAD MERCANTIL LOREN MAR C.A, mediante el cual Desiste, del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2015 , por los ciudadanos LEONARDO DIAZ VALBUENA Y OMAR EL SAFADI, en representación de las prenombradas sociedades mercantiles.
En fecha 17 de septiembre de 2015 , el Abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, actuando como APODERADO ESPECIAL de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (SURECA) Y SOCIEDAD MERCANTIL LOREN MAR C.A, presentó escrito ante esta Corte Ratificando el Desistimiento Formal del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2015 por los ciudadanos LEONARDO DIAZ VALBUENA Y OMAR EL SAFADI, e indicando que los mencionados ABO0GADOS FUERON REVOCADOS COMO APODERADOS ESPECIALES DE LAS SOCIEDADAES MERCANTILES SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (SURECA) Y SOCIEDAD MERCANTIL LOREN MAR C.A, no presentando prueba alguna de lo informado, observando esta Alzada que el mencionado Abogado está facultado para solicitar el desistimiento del recurso según documento Poder especial protocolizado ante la Notaria Primera de Punto Fijo, estado Falcón bajo el número 30 , tomo 113, folios 122 al 125, solo en cuanto se refiere a la embarcación SEAGULL II , matricula APNN-8882 .
Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones para decidir, considera necesario explanar el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal
ARTICULO 431: Las partes y sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ella sin perjudicar a los demás recurrentes pero cargaran con las costas. El Ministerio Publico podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 3007, de fecha 12 de diciembre de 2004, en relación al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:
…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…
En primer término, esta Alzada, observa que en vista de que en fecha 20 de Agosto de 2015, el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, actuando como APODERADO ESPECIAL de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (SURECA) Y SOCIEDAD MERCANTIL LOREN MAR C.A, DESISTE del recurso apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2015 por los Abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA Y OMAR EL SAFADI, en representación de las prenombradas sociedades mercantiles, observando esta Alzada, que en el referido escrito el ciudadano abogado acompaña PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ AÑEZ, director de las empresas SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (SURECA) Y SOCIEDAD MERCANTIL LOREN MAR C.A, lo que le otorga la facultad para DESISTIR de la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente en lo que se refiere a la embarcación SEAGULL III, no indicando nada en cuanto a la embarcación MAZATLAN ,esta Instancia Superior da por DESISTIDO el recurso de apelación solo en lo que se refiere a la embarcación SEAGULL III y Acuerda conocer el presente recurso de Apelación incoado por los Abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA Y OMAR EL SAFADI, en representación de las empresas SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (SURECA) Y SOCIEDAD MERCANTIL LOREN MAR C.A en lo que se refiere a la embarcación MAZATLAN. Así se decide.
En el caso que se analiza, se comprueba que los abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA Y OMAR EL SAFADI, en representación de las prenombradas sociedades mercantiles, recurrentes tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Apoderados Especiales de las Sociedades Mercantiles Suministros y Reparaciones Compañía Anónima y Loren Mar Compañía Anónima, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, en fecha 8 de agosto de 2014, quedando anotado bajo el Nº 61, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que acompañan con su escrito recursivo, por lo que se encuentran investidos de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control con competencia de delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal , Extensión Punto Fijo, se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 15/06/2015, los abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA Y OMAR EL SAFADI ,se dieron por notificados en fechas 08/07/2015, en representación de las prenombradas sociedades mercantiles, y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 13/07/2015, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado a los folios 118 y 119 de las actas que lo conforman motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, en el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue emplazada el 16 de junio de 2015 y se dio por notificada en fecha 28/07/2015 y recibido y agregado dicho emplazamiento en fecha 05/08/2015, considerado por esta alzada como la fecha cierta en la cual se cuentan los días que tiene el representante Fiscal para presentar su contestación de conformidad con el articulo 163 del Código de procedimiento civil que en su único aparte establece : “ Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo , dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo a objeto que se hagan constar en autos… observando que en fecha 10/08/2015 el fiscal del Ministerio Publico dio contestación al recurso , habiendo transcurrido tres (03) días de despacho tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado a los folios 118 y 119 de las actuaciones motivo por el cual se obtiene que la contestación del recurso fue realizada de manera tempestiva, es decir, en el lapso que hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por falta de legitimación, por extemporaneidad en la interposición del recurso o por expresa disposición de este Código o de la Ley”. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación por los ciudadanos LEONARDO DIAZ VALBUENA Y OMAR EL SAFADI , en representación las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (SURECA) Y SOCIEDAD MERCANTIL LOREN MAR C.A ,contra el auto dictado en fecha 15 de Junio del 2015,por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control con competencia de delitos Económicos y fronterizos de este Circuito Judicial Penal , Extensión Punto Fijo, mediante el cual resolvió improcedente la entrega de la embarcación denominada MAZATLAN . Y así se decide
DECISION:
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO: el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA y OMAR EL SAFADI, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, Y SOCIEDAD MERCANTIL LOREN MAR C.A ,contra el auto dictado en fecha 15 de Junio del 2015,por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control con competencia de delitos Económicos y fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual resolvió improcedente la entrega de la embarcación denominada SEAGULL III, desistimiento solicitado por el abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN actuando como APODERADO ESPECIAL de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (SURECA) Y SOCIEDAD MERCANTIL LOREN MAR C. A. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA y OMAR EL SAFADI, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, Y SOCIEDAD MERCANTIL LOREN MAR C.A ,contra el auto dictado en fecha 15 de Junio del 2015,por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control con competencia de delitos Económicos y fronterizos de este Circuito Judicial Penal , Extensión Punto Fijo, mediante el cual resolvió improcedente la entrega de la embarcación denominada MAZATLAN, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2015.
LOS JUECES DE CORTE:
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
JUEZA SUPLENTE y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000833
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