REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002057
ASUNTO : IJ01-X-2015-000074
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ , en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro , para conocer de la causa Nº IP01-P-2015-002057, correspondiente a querella interpuesta contra los ciudadanos LUIS BUENO, titular de la cedula de identidad N° 13.091.180, ANGELO FLORES titular de la cedula de identidad 19.823.224, OSIEL MIQUlLENA portador de la cedula de identidad 13.616.633, EDWAR ADRIANZA portador de la cedula de identidad 15.917.704 y HENDRIN HASSAN portador de la cedula de identidad 17.178,388 ,por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, ENCUBRIMIENTO, ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN DE SOCORRO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES .
Ingreso que se dio al asunto el día 21 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La referida inhibición fue presentada el día 24 de Agosto de 2015 , para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“…Es mi deber hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones que en la causa in comento, la cual constituye la interposición de una Querella, por parte de los Abogados JESUS ALBERTO GONZALEZ y FRANCISCO SANGRONIS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Victima ANGEL JOSE CASTRO RUIZ, acreditando su cualidad según consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Primera de Santa Ana de Coro, asentado bajo el Nº 56, Tomo, 55, Folios 190 al 192 de los libros de Autenticaciones llevados para tal fin, es de hacer constar que la misma se basa en los mismos hechos relacionados con el asunto IPOI-P-2015-001991, la cual esta juzgadora conoció de Prueba Anticipada donde se debatieron cuestiones de fondo en relación a los mismos hechos y donde estuvieron los Abogados antes mencionados en Representación de la Victima, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”
Por todo lo antes expuesto, considero que existen motivos suficientes para colocar tal situación en conocimiento, toda vez que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°2138 del 7 de agosto de 2003, que: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ en tal sentido, y siendo que mi capacidad subjetiva para entrar a conocer tal asunto se encuentra afectada y atendiendo lo estipulado en los Artículo 89 numeral 70 y 80; y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que obligatoriamente procedo INHIBIRME, de conocer el presente asunto judicial.
En consecuencia, solicito a todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar todo lo manifestado.
Así pues, a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 4° y 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 89: Causales de Inhibición y Recusación:
“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.’
Omisis...
• 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...” Omisis.
Artículo 90, la inhibición obligatoria: “Los funcionarios o Funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse…”.
Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Control a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..., procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a los mismos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva.
Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.
El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados. de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa.
Así las cosas, se acuerda imprimir dos ejemplares de esta acta a un mismo tenor y a un solo efecto, a ¡os fines de La apertura del Cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del juez de Primera Instancia en funciones de Control que le corresponda por distribución conocer, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese y Notifíquese lo conducente.
Regístrese, Diarícese y Remítase la presente incidencia a ¡a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a los fines de la decisión respectiva y remítase con oficio el asunto penal a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva redistribución.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, en consecuencia se declara con Lugar la inhibición planteada. Y así se decide.-
En este orden de ideas, la Jueza provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ , observó que en el asunto Nº IP01-P-2015-002057, en la interposición de una Querella por parte de los Abogados JESUS ALBERTO GONZALEZ y FRANCISCO SANGRONIS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Victima ANGEL JOSE CASTRO RUIZ, la misma se basa en los mismos hechos relacionados con el asunto IPOI-P-2015-001991, en la cual la juzgadora realizó una Prueba Anticipada, donde se debatieron cuestiones de fondo en relación a los mismos hechos y donde estuvieron los Abogados antes mencionados en Representación de la Victima.
Desde esta perspectiva, las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “ … es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad ” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003).
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, para conocer de la causa Nº IP01-P-2015-002057, correspondiente a querella interpuesta contra los ciudadanos LUIS BUENO, titular de la cedula de identidad N° 13.091.180, ANGELO FLORES titular de la cedula de identidad 19.823.224, OSIEL MIQUlLENA portador de la cedula de identidad 13.616.633, EDWAR ADRIANZA portador de la cedula de identidad 15.917.704 y HENDRIN HASSAN portador de la cedula de identidad 17.178,388 ,por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, ENCUBRIMIENTO, ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN DE SOCORRO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 23 días del mes de Septiembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°° IG012015000841
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