REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000086
ASUNTO : IP01-O-2015-000086
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones un escrito presentado por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo estado Falcón, ubicado en la avenida Tumaruse de Punto Fijo, y con tal carácter de los Adolescentes O. J. G., titular de la cedula de identidad N° 26.813.438, residenciado en el sector Santa Elena casa SIN color rosado, matas al frente, detrás del Club Portugués de Punto Fijo, estado Falcón, plenamente identificado en la causa N° C-1012015, en conformidad con los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se interpone en contra del Tribunal Único de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por incurrir en violación presunta al derecho constitucional consagrado en el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser juzgado por un Juez Natural, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la accionante, que era el hecho que en fecha 1 de Septiembre de 2015 se realizó una audiencia, en la cual el Tribunal, una vez que escucha a las partes, declara el conflicto negativo de competencia por la materia, remitiendo las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, siendo que la aprehensión y el hecho ocurrieron en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, violentando con esa decisión el derecho de su representado a hacer cualquier solicitud o ejercer algún recurso, así como el derecho de que se cumplan los actos procesales subsiguientes a la admisión del procedimiento ordinario en el presente asunto, siendo su juez natural el TRIBUNAL ÚNICO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Destacó, que la competencia se considera como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley; tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
Señaló, que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, pues viene establecida en la Ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural”. Sentencia N° 1599 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-1 325 de fecha 06/12/2000.
Alegó que, Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición “. Vadell Hermanos Editores, comenta que la competencia por el territorio está relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer, que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan.
Expresó, que en virtud de la declinatoria de competencia efectuada, a su defendido se le violentó su derecho de apelar por medio de su abogado defensor del fallo dictado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación al artículo 26 de la Carta Política Fundamental, así como la materialización del derecho a recurrir del fallo dictado.
Estimó destacar que, siendo que el expediente en su totalidad fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hizo, imposible el poder promover como prueba cualquier documento que corroborara lo aquí alegado, por lo que solicitó se inste al Tribunal a que dé información al respecto, solicitud que hace de conformidad con los artículos 182 del Código Orgánico Procesal
Penal y 395 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil.
Adujo, que en virtud de la negativa por parte del Tribunal Cuarto de realizar notificación y distribución de la presente causa a su defendido se violenta sus derechos constitucionales en cuanto a ser escuchado por su juez natural (articulo 49 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 7 del Código orgánico Procesal Penal).
Refirió, que en sentencia N° 15 de fecha 15-02-05 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que: “... La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo 1 de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia. En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leves, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Advirtió, que el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece: “si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funciona este tribunal este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio”, por lo que se evidencia que el legislador previno de esta manera la existencia de una jurisdicción municipal extraordinaria en los sitios donde no exista la jurisdicción especial, con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva.
Como MEDIOS PROBATORIOS promovió:
1.-Oficio N° 00413-15, suscrito por la Jueza Única Abg. Neiva A. Quintero de Meléndez.
2.- Es de destacar que siendo que el expediente en su totalidad fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hizo imposible el poder promover como prueba cualquier otro documento que considere esta Corte de Apelaciones como complementaria para demostrar lo aquí alegado por lo que solicitó se inste al Tribunal a que dé información al respecto, conforme a los artículos 182 del Código Orgánico Procesal Penal y 395 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil
Culminó exponiendo que es evidente que, mantener al adolescente sin ser informado con respecto a las resultas del proceso, en virtud de que su juez natural declinó la competencia y de la oportunidad de que continúe el proceso, ya que para la presente fecha no se ha designado el Juez de Municipio, quien deba conocer la presente causa, quedando en estado de indefensión, lo cual constituye una clara violación al derecho constitucional de conocer su Juez natural, según lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Único de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ante la decisión que acordó declinar la competencia en el conocimiento del asunto seguido contra el presunto quejoso, remitiendo la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, atendiendo a la mencionada disposición legal, ante la acción de amparo propuesta por la Abogada Defensora accionante, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.
ÚNICO
Antes de resolver esta Sala sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional ejercida en el presente asunto, debe esta Sala previamente determinar si la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Observa esta Sala que en el caso de auto, de la revisión que se ha efectuado al escrito continente de la acción de amparo constitucional, ha podido verificarse que la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo, no firmó el escrito libelar, por lo cual, tal omisión constituye un incumplimiento del requisito exigido en el cardinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha norma legal contenida en el cardinal 1 del artículo 18 eiusdem no preceptúa causal de inadmisibilidad alguna, sino que, por el contrario, establece los requisitos que debe contener el escrito o solicitud de amparo constitucional, siendo que, el artículo 19 eiusdem establece el modo de proceder del juez constitucional, en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. Así lo dispuso la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 870 del 17/07/2015, al expresar:
… De la lectura del contenido de dicha regla, evidencia esta Sala que establece es un requisito que debe cumplir el escrito por medio del cual se peticiona el amparo de los derechos constitucionales. De seguidas, la norma contenida en el artículo 19 eiusdem, establece el modo de proceder del juez constitucional, en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. En efecto, dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De lo anterior se desprende que ante el incumplimiento de uno o varios requisitos en el libelo donde se invoca la tutela constitucional, el juez que conoce la causa debe ordenar la notificación para que el solicitante del amparo corrija el defecto u omisión advertido, dentro de las cuarenta y ocho horas (dos días) siguientes a su notificación; y luego de que el juez verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto, deberá declarar la demanda inadmisible.
Se observa entonces cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ilustra sobre el deber del Juez constitucional de ordenar la subsanación del escrito libelar cuando se incumpla alguno de los requisitos exigidos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo también elocuente la misma Sala, cuando ante un caso similar como el que se resuelve, esto es, de comprobación de que la parte accionante no firmó el escrito continente de la acción de amparo, ilustró en sentencia N° 2.810 del 14/11/2002 lo siguiente:
… Observa la Sala que la decisión objeto de la presente consulta, declaró “como no interpuesta la referida solicitud de amparo constitucional” por considerar que, al no encontrarse las firmas del accionante y del abogado asistente en el escrito mediante el cual fue presentada dicha solicitud, se había incumplido con el requisito consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, como acertadamente indica la decisión consultada, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia de por quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.
No obstante lo anterior, la inobservancia de tal formalidad no puede en sede de amparo, llevar al juez constitucional a declarar sin más la inadmisibilidad de la acción ejercida o a considerarla “como no presentada”, pues en atención al principio pro actione, éste tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem.
[…]
En casos como el de autos, donde se advierte la falta de la firma del actor y de su asistente o apoderado en el escrito de amparo constitucional, considera la Sala que en lugar de la declaratoria de no interposición de la acción, lo procedente es considerar la irregularidad como una omisión del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acordar la notificación del accionante, a fin de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a presentar un nuevo escrito de amparo constitucional, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos debe ordenarse la notificación de la Abogada accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda a presentar un nuevo escrito que contenga la acción de amparo constitucional que ha incoado ante esta Sala, en el que cumpla con todos los requisitos exigidos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en especial, en el que estampe su firma o rúbrica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena LA NOTIFICACIÓN DE LA ABOGADA AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo estado Falcón, ubicado en la avenida Tumaruse de Punto Fijo, y con tal carácter del Adolescente O. J. G., titular de la cedula de identidad N° 26.813.438, residenciado en el sector Santa Elena casa SIN color rosado, matas al frente, detrás del Club Portugués de Punto Fijo, estado Falcón, plenamente identificado en la causa N° C-1012015, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda a presentar un nuevo escrito que contenga la acción de amparo constitucional que ha incoado ante esta Sala a favor del mencionado adolescente, en el que cumpla con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en especial, que estampe su firma o rúbrica en dicho escrito libelar, omitido en el presente asunto, bajo pena de declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por incumplimiento de lo ordenado dentro del aludido lapso. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de septiembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012015000041
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