REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000346
ASUNTO : IP01-R-2015-000346


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: JEFFERSON DANIEL BRAVO y JUNIOR RAFAEL GOITÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 26.496.068 y V-16.041.992, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADO AMER RICHANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.685.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado SAMUEL SAHER, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMER RICHANI, Defensor Privado de los ciudadanos: JEFFERSON DANIEL BRAVO y JUNIOR RAFAEL GOITÍA, contra el auto dictado en fecha 04 de Agosto de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró:
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: JUNIOR RAFAEL GOITIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22 606 207, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión Ayudante Mecánico, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 1&04.1992, Domiciliario: Barrio la Rosa, Calle Granadillo , Casa sin numero, cerca del Bodegón Vesadda. Teléfono: 0416.3691093 (mama). JEFFERSON DANIEL BRAVO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.496.068, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión Ayudante de Albañilería, natural de Punto Fijo estado Falcón, fechá de nacimiento 04.06.1997, Domiciliario: Sector Bella Vista, callejón Rómulo Gallego(s), casa sin numero, cerca de la escuela Victorino, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Articulo 406 del código penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no se evidencia que al momento de su detención los imputados de autos se les incautara alguna arma de fuego. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada, SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del expediente al defensor privado debidamente juramentado. ASI SE DECIDE.



Se aprecia entonces que el auto recurrido decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los procesados de autos, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por el representante de la Defensa Privada de los imputados, quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa, parte interviniente en el proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que cada parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 109 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 26 de Agosto de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 111, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 04/08/2015 y la Defensa interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2015, dentro del quinto día hábil siguiente, por ende, dentro de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.




DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuestos por el Abogado AMER RICHANI, Defensor Privado de los ciudadanos: JEFFERSON DANIEL BRAVO y JUNIOR RAFAEL GOITÍA, contra el auto dictado en fecha 04 de Agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000840