REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000163
ASUNTO : IG01-X-2015-000054

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Conforme a lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Presidencia de la Corte de Apelaciones resolver la inhibición propuesta por la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Sala bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000163, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 eiusdem, en el proceso seguido contra los ciudadanos ANTHONY GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ Y ELUIZ PAJARO LARA.
Para decidir, se observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 08 de Septiembre de 2015, la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2015-000163, seguida a los ciudadanos: ANTHONY GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ Y ELUIZ PAJARO LARA , en la cual los imputados designaron como defensora privada a la abogada Nadezka Torrealba, por las siguientes razones
“ En fecha 18 de Abril de 2007, las abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempañaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones, las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de Junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con el articulo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. Maria Elena Herrera y que mi persona utilizó vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quien te metiste, me la vas a pagar Talivana”, alegando que en mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 29 de Marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la Inspectoría de Tribunales…”.
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo causas con diferentes abogados tanto privados como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causa donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, con sus argumentos han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÒN en la presente causa, ya que las acciones desplegadas por la profesional del derecho Nadezka Torrealba, han colocado en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia respecto a mi desempeño como administradora de justicia. Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une a la mencionada abogada ningún lazo de amistad, ni enemistad y como los sostuve en los informes que presenté en virtud de las recusaciones realizada por ella , pero los señalamientos realizados por la profesional del derecho vienen a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostento , para conocer de la causa en referencia y para decidir en cuanto a la misma.
[…]
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 8vo del Código Organito Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IP01-R-2015-000163, seguida en contra de los ciudadanos ANTHONY GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ Y ELUIZ PAJARO LARA, de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 8º del artículo 89, conforme al cual es una causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez cualquier motivo grave que afecte su imparcialidad, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que la Abogada Nadezca Torrealba, quien es Defensora de los procesados en el aludido asunto penal IP01-R-2015-000163 que cursa ante esta Corte de Apelaciones, dirigió en su contra calificativos irrespetuosos a su majestad como integrante del Poder Judicial, en recusaciones y denuncia que presentara en su contra ante la Corte de Apelaciones y la Inspectoría General de Tribunales.

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8º: Cualquier causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…”

Por su parte el Artículo 90 establece:

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en la animadversión que tiene con la Abogada NADEZCA TORREALBA, quien funge en el asunto penal como Defensora Privada de los procesados, siendo que la juzgadora abstenida manifiesta no sentirse imparcial para decidir en los asuntos donde la mencionada abogada intervenga, por problemas surgidos en sus funciones como Jueza de Primera Instancia de Control, al ser recusada y denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales por dicha profesional del derecho, impetrándole calificativos que consideró irrespetuosos, por lo que tal circunstancia la obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la IRIS CHIRINOS LÓPEZ en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal Nº IP01-R-2015-0010163, seguida contra los ciudadanos ANTHONY GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN SANTIBAÑEZ Y ELUIZ PAJARO LARA, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de esta Sala para que sea agregado al Asunto Principal IP01-R-2015-000163. Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000848