REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000089
ASUNTO : IG01-X-2015-000057

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Corresponde a la Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado, conocer y decidir la inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en la causa que cursa ante esta Alzada bajo la Nomenclatura IP01-O-2015-000089, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, planteada mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2015, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el primer artículo mencionado establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

Con base en lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios para demostrar sus dichos, se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:

Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, plasmó formalmente su inhibición, alegando para ello que:

… me inhibo de conocer en la presente causa, signada con el Nº IP01-O-2015-000089, seguido a los ciudadanos: MERVIN MARCANO, HERVIN JOSE MARCANO VASQUEZ, ALLESON JOSE VASQUEZ MARCANO, CRUZ ALEJANDRO ROMERO CEDEÑO, DARWIN RAMÓN MARIN CEDEÑO, Y LEOMAR HERRERA VILLEGAS, en el cual los imputados designaron como defensora privada a la abogada Nadezka Torrealba, por las siguientes razones
“ En fecha 18 de Abril de 2007, las abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempañaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones, las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de Junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con el articulo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. Maria Elena Herrera y que mi persona utilizó vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quien te metiste, me la vas a pagar Talivana”, alegando que en mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 29 de Marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la Inspectoría de Tribunales.
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo causas con diferentes abogados tanto privados como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causa donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, con sus argumentos han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÒN en la presente causa, ya que las acciones desplegadas por la profesional del derecho Nadezka Torrealba, han colocado en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia respecto a mi desempeño como administradora de justicia. Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une a la mencionada abogada ningún lazo de amistad, ni enemistad y como los sostuve en los informes que presenté en virtud de las recusaciones realizada por ella, pero los señalamientos realizados por la profesional del derecho vienen a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostento , para conocer de la causa en referencia y para decidir en cuanto a la misma…


En tal sentido, establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, se verifica lo dispuesto por el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, conocida es en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario, la cual tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por sentirse afectada en su condición de Jueza por animadversión hacia la Abogada que aparece como accionante en el proceso de amparo incoado ante esta Corte de Apelaciones, Abogada Nadezca Torrealba, haber puesto en entredicho la Abogada mencionada, su imparcialidad y transparencia en el desempeño de sus funciones, ante recusaciones y denuncias en contra de la Juzgadora que, aun cuando fueron declaradas sin lugar por esta Corte de Apelaciones y la Inspectoría General de Tribunales, crearon en su ánimo un estado de no querer decidir como jueza en las causas donde intervenga; observando quien aquí decide que la aludida profesional del Derecho, en la causa penal que cursa ante esta Corte de Apelaciones, detenta la cualidad de Defensor Privada del presunto quejoso a favor de quien se ha ejercido la acción de amparo.

Asimismo, cabe destacar que, aunque la funcionaria judicial inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, esta Presidencia acoge al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, aunado al hecho de constituir un hecho notorio judicial que la mencionada Jueza se ha inhibido en todas las causas donde interviene la Abogada Nadezca Torrealba, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, por lo que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

En este sentido, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza inhibida en la causal legal alegada, lleva a esta Jueza Presidente a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente, al tener conocimiento esta Jueza Presidente que la mencionada Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, además de Jueza Suplente de esta Sala, también es Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, Tribunal en el que ha presentado igualmente inhibiciones ante la intervención como parte de la mencionada Abogada Nadezca Torrealba, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, como antes se estableció y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones en la causa que cursa ante esta Alzada bajo la Nomenclatura IP01-O-2015-000089, continente a la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados NADEZCA TORREALBA y otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a la causa principal mencionada el presente cuaderno separado. Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto Principal IP01-O-2015-000089. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de septiembre de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000847