REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001290
ASUNTO : IJ02-X-2015-000002

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la presente incidencia de recusación, instada por el ciudadano Abg. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, obrando con el carácter de Defensor privado del imputado ANDY GARCIA, contra el Abogado VICTOR PUEMAPE MARIN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado en fecha 21 de julio de 2015, rindiendo el Juez Recusado el respectivo informe el día 22 de Julio del presente año. Siendo remitidas las respectivas actuaciones a esta Superior Instancia Judicial en esa misma fecha, conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Agosto, el presente cuaderno separado de recusación fue recibido en esta Sala, dándosele entrada y designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 28 de Agosto se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA quien esta haciendo uso de sus vacaciones legales y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el la recusación interpuesta, en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Conforme se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue ejercida por el Representante de la Defensa Privada del procesado ANDY GARCIA, en los términos siguientes:
“… Es el caso que en fecha 20 de Noviembre de 2013 se realizó continuación de Juicio Oral y Privado en la causa Nro. IPOI-P-201 1-003356 regentado en ese entonces por el Ciudadano Víctor Puémape, siendo que para tal día se encontraba dos testigos a ser evacuados, entre ellas la ciudadana EUNICE SARAI JANSEN MORALES quien al momento de realizar su intervención expresa lo siguiente:
“necesito como punto previo manifestar algo, señor Juez le pido una disculpa por lo que paso en el juicio anterior cuando estaba atestiguando mi persona estoy muy apenada porque fui manipulada por los abogados EURO Y GUARECUCO, estoy apenada y le pido disculpas, por no tener conocimiento me deje llevar por la ira de los abogados antes mencionados “ sigue más adelante “ de seguidas este Juzgado antes de iniciar su ciclo de preguntas hace un punto previo y procede a preguntarle a la testigo con relación al punto previo expuesto por ella: cuando usted menciona que fue manipulada por los abogados EURO Y GUARECUCO ¿a qué se refiere cuando dice fue manipulada? R:- porque ellos cuando salimos de aquí, ellos empezaron a decirme que había que denunciar al Juez porque él me había gritado y entonces ellos me asustan a mí y me llevaron hacia los medios de comunicación. ¿Hacía dónde más la llevaron? R. - Primeramente colocamos la denuncia en Avenida Roosevelt en la policía, y luego ellos llamaron la prensa nuevo día y luego nos dirigimos a la mañana ¿se sintió usted presionada por los Abg. Que usted menciona para ira la prensa y a la policía? R.- Si porque ellos me llevaron hacia el sitio, y me decían cosas que usted me iba a hacer algo, yo me puse nerviosa ¿diga usted si en esa oportunidad se sintió agredida por el Juez al cual usted denunció? R.- No, por eso fue que hoy ante el Tribunal me disculpe porque estoy muy apenada y por no tener conocimiento y sé que allí estaba diciendo algo que no era....” En tal sentido es preciso mencionar que la denuncia a la cual se refieren de fecha 26/02/2013 y en fecha 18/03/2013 consta solicitud de desestimación de denuncia suscrita por el Fiscal Jesús Alberto Crespo Contreras encargado de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 28 de Junio de 2013 publica el Auto Fundado ACEPTANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA.
Por su parte, desprendiéndose de la impresión del hhttp://seguimientodecasos.ministeriopublico.gov.ve/casos/6850099/ve...De fecha 02/04/2014 exactamente a las 08:36am se evidencia la nomenclatura en cuanto a asignación del Número de la Causa Fiscal siendo esta MP-131084-2014 se evidencia que la fecha de inicio de esta es el día 31/03/2014, ello como procedencia del Palacio de Justicia denunciando al Abg. Salvador Guarecuco y a mi persona, por el presunto Delito de Simulación de Hecho Punible.
Asimismo se desprende que en fecha 26 de septiembre de 2014 el Juez Único de Juicio Abg. Víctor Puémape dirige comunicación INSTITUCIONAL al Abg. Néucrates Labarca Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón expresándole que requería información sobre la causa antes mencionada, de que en fecha 22/09/2014 había recibido llamada telefónica por la Funcionaria EGLI GOITIA adscrita a la Fiscalía Superior en la cual le informo a ese despacho judicial que dicho asunto fue asignado a esa Fiscalía. (ABOGADO VICTOR PUEMAPE IMPULSANDO EL PROCESO EN EL CUAL ES SUJETO PROCESAL)
De igual forma en fecha 03/10/2014 emite Orden de Inicio de Investigación, ordenando que se practiquen las diligencias de investigación siguientes: entrevista a la víctima, destacando que en la presente causa fiscal se encuentran inmersa el ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2013, SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA DE FECHA 18 DE MARZO DE 2013, Y EL AUTO FUNDADO POR EL CUAL SE ACEPTA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE FECHA 28 DE JUNIO 2013, LAS CUALES FUERON CONSIGANADAS POR EL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ELLO YA QUE SEGÚN ORDEN DE INICIO SEÑALA A ESTE COMO ÓRGANO RECEPTOR DE LA DENUNCIA Y LA PETICIÓN INSTITUCIONAL QUE DIRIGE REAFIRMA TAL ASEVERACIÓN.
En tal sentido, enterado -quien suscribe la presente- de la investigación iniciada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presenta escrito en fecha 13/10/2014 en donde se solicitan las Copias Certificadas de la causa ya mencionada, recibiendo en fecha 31/10/2014 Oficio de fecha 24/10/2014 emanado de la Fiscalía Superior en donde se niega la petición realizada, por lo que en fecha 3111012014 se interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía Superior.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó la respectiva Audiencia Constitucional en fecha 27/11/2014 y el día 03/12/2014 publica la decisión declarando Sin Lugar la acción ejercitada, es por ello que el día 06/12/2014 se interpone Apelación Sobre Amparo Constitucional siendo ésta decidida por la Corte de Apelaciones en fecha 10/02/2015 declarándola Con Lugar y revocando la decisión señalada, mencionando todo esto en función de ilustrar a la Corte el Andamiaje legal que se requirió para la expedición de la Copias en donde consta la Investigación promovida por el Juez Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer.
Cabe resaltar que este recusante ve con preocupación y con elementos graves que este MIEMBRO DEL PODER JUDICIAL envió un acta de continuación de juicio oral y privado en la causa IPOI-P-201 1-003356 a la Fiscalía Superior y en dicha acta dedico casi todo su interrogatorio a la testigo con preguntas RELACIONADAS CON SALVADOR GUARECUCO Y EURO COLINA que en nada tenían relación con ese juicio que el DIRIGÍA. En esa acta que envió el juez VICTOR PUEMAPE MARIN a la Fiscalía Superior del Estado Falcón cual DENUNCIANTE violando e LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO CAPÍTULO II, SECCIÓN PRIMERA A LA CUARTA DE ESE LIBRO, fue acompañada con otros elementos que este juez tenía en su poder sin existir una solicitud de COPIAS POR LO MENOS SIMPLES tales como:
1. DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA DE FECHA 18 DE MARO(sic) DE 2013,interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a cargo del
Abogado JESÚS CRESPO CONTRERAS EXPEDIENTE NÚMERO MP- 85997-2013.
2. AUTO FUNDADO ACEPTANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2013 por la jueza KARINA GONZALEZ MONTENEGRO JUEZA ENCARGADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Es entonces que ¿Cómo este abogado-juez VICTOR PUEMAPE-SIN SER SUJETO PROCESAL Y SIN SER PARTE y ni haber escrito de solicitud de copias NI AUTO ACORDANDO LAS MISMAS, OBTIENE ESTOS RECAUDOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO? Es por ello, que estas acciones solo hacen MATERIALIZAR EL ABUSO DE PODER DE ESTE JUEZ Y TAMBIEN HACE CONSOLIDAR LA ENEMISTAD MANIFIESTA DE ESTE SEÑOR PARA CON SALVADOR GUARECUCO Y EURO COLINA, SOCIOS DEL ESCRITORIO JURÍDICO SAN JUAN BOSCO DE CORO, ENEMISTAD CONTINUADA CON ESTE JUEZ VICTOR PUEMAPE MARIN QUE AHORA PRETENDE INSTAURAR E IMPULSAR UN PROCEDIMIENTO PENAL CONTRA ESTOS PROFESIONALES DEL DERECHO YA QUE NO TUVO ÉXITO EN LA SOLICITUD QUE EMITIÓ AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS PARA SUSPENDERNOS LA LICENCIA DEL INPREABOGADO PARA EJERCER ESTA DIGNA PROFESIÓN COMO OPERADORES DE JUSTICIA Y QUE ESTA CORTE ESTA AL TANTO EN ANTERIORES RECUSACIONES.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo expresado en la narración del recorrido cronológico se desprende que el Ciudadano Juez Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal Abg. Víctor Puemape ofició a la Fiscalía del Ministerio Público para que se iniciara una investigación en contra de mi persona debido a un percance suscitado en la Causa IP01-P-2011-0003356 debido a que éste señaló la comisión de un presunto delito de simulación de hecho punible, constituyendo a partir de ese momento dos situaciones las cuales se circunscriben en lo siguiente: la primera la enemistad manifiesta continuada que se desprende a partir de la acción desplegada por el Juez en ejercitar actos de investigación penal en contra de mi persona; y en segundo lugar que tal situación en su configuración se colocaron de relieve motivos que afectan la imparcialidad en el conocimiento de la presente causa.
DE LA ENEMISTAD MANIFIESTA DEL CIUDADANO ABG. VICTOR PUEMAPE CON MI PERSONA
Se evidencia que la acción ejercitada por el Ciudadano Juez Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer para ese entonces, hoy en Control, supone la promoción de una investigación por antes la Fiscalía del Ministerio Público por estar según éste, incurso en unos presuntos delitos en perjuicio de la Administración de Justicia, en lo concerniente a la Causa lP01-P-2011-0003356 de la cual ya se expresó en el capítulo de los hechos las razones por las cuales instó a esa institución del Estado Venezolano a que se diera comienzo tal averiguación en nuestra contra, siendo que la aptitud y actitud de éste ha sido en insistir en su cometido por que se indague la situación que remitió a ese órgano del Poder Moral, siendo que hasta requirió de este información del grado y estado de la prenombrada Causa Fiscal impulsando el proceso en fecha 26 de septiembre de 2014 oficio número: 1J163712014, lK2- 1-2014-000001 la cual anexo en copias simples, actuando como Juez y utilizando a la oficina de alguacilazgo. Por tal razón consideran quien aquí suscribe que el Ciudadano Víctor Puemape anterior Juez Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal demostró con su actuación que el mismo mantiene un interese en contra de mí en saciar que la Vindicta Pública presente acciones en mi contra, desprendiéndose de allí que mantiene de manera manifiesta una enemistad, hostilidad, discrepancia, aborrecimiento y antipatía con Salvador José Guarecuco y Euro Guillermo Colina López, ya que ha utilizado a las instituciones del Estado para radicalizar todas estas, no garantizando por ende ser un Juez imparcial a la hora de tomar una decisión en donde estemos subvertidos como Abogados.
En consecuencia, el prenombrado Juez se encuentra incurso en la causal de recusación e inhibición establecidas en el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguiente:
4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
En consideración a ello es preciso citar la postura señalada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón EN FECHA 02 DE OCTUBRE DE2014 ASUNTO PRINCIPAL IPOI-P-2014-006468 Y cuaderno separado IJOI-X-2014-000027 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLENDA OVIEDO la cual señala lo siguiente: “En tal sentido, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la amistad manifiesta como una causal de inhibición y de recusación en el numeral 4° del artículo 89, siendo que la amistad es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como el “Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”, la cual, para que se considere manifiesta, esa relación de afecto debe ser muy estrecha, existiendo una gran confianza, camaradería, afecto, visitas interpersonales, siendo su característica particular el trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente a la relación que se plantea de manera eventual ante el compartir una relación laboral, pues por ello el Código Orgánico Procesal Penal alude, precisamente, a la amistad manifiesta como causal de inhibición. En este contexto, esta Superioridad observa que el Juez Tercero de Control de este Circuito Penal alude en su inhibición, que es amigo del Juez Primero de Control José Ángel Morales desde que comenzó a desempeñarse como Juez en este Circuito Judicial Penal, amén de haber surgido entre ambos una relación de compañerismo laboral, por lo que al advertir la petición efectuada por el Ministerio Público en contra del mencionado Abogado, optó el Juez Tercero de Control por inhibirse, pues estimó que tal circunstancia se constituía en un motivo justificado en causa grave que afectaba su imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del texto penal adjetivo. Desde esta perspectiva, debe señalar esta Sala que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 2 que la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, correspondiendo a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, por lo cual la interpretación que se le debe dar a la causal de recusación e inhibición a la que alude el cardinal 4 del artículo 89 del mencionado Código, debe ser restrictiva, por excepcional, debiendo circunscribirse al supuesto de la amistad manifiesta, pues de lo contrario vulneraría el mandato contenido en el artículo 253 de la Carta Magna.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre la procedencia del acto de Inhibición del Juez cuando, además de regir la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, la misma se haya hecho de manera legal y fundamentada, según pronunciamiento del expediente N° 00- 1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
VALDRIA LA PENA INTERPRETAR ESTA DECISION EN SENTIDO CONTRARIO CUANDO OPERA LA ENEMISTAD MANIFIESTA Y RECIPROCA ENTRE SALVADOR GUARECUCO, EURO COLINA Y VICTOR PUEMAPE.
DE LA ACTUACIÓN DEL CIUDADANO JUEZ VÍCTOR PUEMAPE UTILIZANDO CARGO PARA IMPULSAR ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN EN CONTRA DEPERSONA ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN.
La actuación del ciudadano Juez se circunscribe en hechos que se subsumen todos ellos en total violación del ordenamiento jurídico vigente, ya que se desprende de estos, que éste Oficia al Ministerio Público a los efectos de que ese Órgano del Poder Moral iniciara investigación en contra de mi persona, debido a una incidencia que se originó en una Audiencia producto de la declaración de una Ciudadana lo cual asumió el Abg. Víctor Puemape como un Hecho Punible cometido por los Abogados Euro Colina y Salvador Guarecuco, emitiendo dicha copia hacia la Fiscalía Superior utilizando su cargo para ejercer tal acción.
En tal sentido, siendo que incluso con actuación señalada quebranto preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente los relativos a los modos de iniciación del proceso los cuales son de Oficio por parte del Ministerio Público, por Denuncia y por Querella, actuando en este caso incluso como órgano de denuncia, asumiendo competencias que no le corresponden ya que las misma para éste están establecidas en el Artículo 68 ejusdem.
Por consiguiente, dicha actuación de quebrantamiento la reafirmo posteriormente dirigiéndose de manera institucional a la Fiscalía Segunda constituyéndose por ende un ABUSO DE PODER ejercido por concepto del cargo que ostenta por todo lo descrito y al consignar ante la Fiscalía Superior Copias de la Desestimación de la Denuncia y el Auto en donde declaran Con Lugar su procedencia no plasmándose de donde extrajo dicha información, ya que ello está bajo la competencia de otro Tribunal de igual rango, se confirma aún más el despotismo y la ilegalidad en su accionar.
En consecuencia, el prenombrado Juez aunado a la anterior causal también se encuentra incurso en la causal de reacusación e inhibición establecidas en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguiente:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. En tal sentido, se evidencia que la imparcialidad de dicho Juez se ve comprometida, ya que su accionar indica que no le importa utilizar la Condición del que ostenta para amedrentar a quienes no les sean augustos, lo cual es sumamente grave, aterrador y horrendo constituyendo el quebrantamiento no solamente de los Preceptos establecidos en la Normativa Penal sino también del Artículo 49 de la Constitución no garantizando por ende una Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 también del texto constitucional…”

FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR EL JUEZ RECUSADO EN ESCRITO DE INFORMES

Por su parte, el Abogado VICTOR PUEMAPE MARIN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fundamentó en el informe correspondiente los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 93 en su primer aparte del texto penal adjetivo, en los términos siguientes:
“… El presente informe tiene como objeto dar a conocer los hechos que dan contestación y refutan el escrito de recusación que temerariamente presenta el ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.349.594, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.772, con el carácter de Defensor del Acusado: ANDY JOSE GARCIA LOPEZ, en la causa signada bajo el N° IPOI-S-2014-001290, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YNGRIS COROMOTO CORONADO ELIAS, mediante el cual me recusa, por considérame incurso en la causal establecida en los artículos 88 y 89 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a rendir el siguiente informe en los términos siguiente:
Señala el Recurrente en su escrito basado en los siguientes fundamentos:
“...Recuso al Abog. Víctor Puemape Marín, por cuanto interpuse recusación en contra del mismo Juez en la causa N° IPOI-P-2011-003356, seguida en contra de Lewis Polanco y que con esta actitud quedó demostrada la mala fe de este ciudadano Juez Víctor Puemape y el carácter de “venganza” por haberlo denunciado en caracas exigiendo su destitución...”
En fecha 25 de Febrero de 2015, se recibe escrito acusatorio por parte de la vindicta publica, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YNGRIS COROMOTO CORONADO ELIAS, en fecha 31 de Marzo de 2015, este Tribunal una vez, transcurrido el lapso del 309 del COPP, fija por primera vez para el 16 de Abril de 2015, la celebración de la Audiencia Preliminar, difiriéndose en reiteradas oportunidades, por ausencia de los defensores privados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA.
En fecha 21 de Julio de 2015, el Abogado EURO COLINA, consignó por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), escrito de Formal Recusación contra el Ciudadano Juez VICTOR PUEMAPE, de conformidad con el artículo 88 y 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. cuanto a la recusación interpuesta por el Abogado Euro Colina, en la causa signada bajo el N° IPOI-P-2011-003356, seguida en contra de Lewis Polanco, fue declarado SIN lugar en su oportunidad, aunado a que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su segundo numeral de la Decisión de la Corte LLAMA LA ATENCION AL ABOGADO EURO COLINA, PARA QUE EVITE EL PROCEDER OBSERVADO EN EL PRESENTE ASUNTO, ANTE EL DEBER QUE TIENE DE LITIGAR DE BUENA FE, INSTANDOLO AL EJERCICIO CORRECTO DE LAS FACULTADES PROCESALES Y A EJERCER DE BUENA FE EN LOS PROCESOS.
De igual manera les informo Honorables Ciudadanos Magistrados, que en la causa IPOIP-2011-003356, seguida en contra de Lewis Polanco, en fecha 20 de Noviembre de 2013, fue evacuada la testimonial de la ciudadana EUNICE SARAI JANSEN MORALES, testigo promovida por la Defensa, quien manifestó en sala de Juicio lo siguiente:
“Necesito como punto previo manifestar algo, señor Juez le pido una disculpa por lo que paso en el juicio anterior cuando estaba mi persona atestiguando estoy muy apenada porque fui manipulada por los abogados EURO Y GUARECUCO, estoy apenada y le pido disculpas, por no tener conocimiento me deje llevar por la ira de los abogados antes mencionados. Gracias. De seguidas en esa oportunidad antes de iniciar el ciclo de preguntas, se hace un punto previo y se procede a preguntarle a la testigo con relación al punto previo expuesto por ella: “cuando usted menciona que fue manipulada por los abogados EURO Y GUARECUCO ¿a que se refiere cuando dice que fue manipulada? R: — porque ellos cuando salimos de aquí, ellos empezaron a decirme que había que denunciar al Juez porque el me había gritado y entonces ellos me asustaron a mi y me llevaron hacia los medios de comunicación. ¿Hacia donde más la llevaron? R.- Primeramente colocamos la denuncia en la avenida Roosevelt en la policía, y luego ellos llamaron la prensa nuevo día y luego nos dirigimos al diario la mañana. ¿Se sintió usted presionada por los Abg. Que usted menciona para ir a la prensa y a la Policía? R: — si porque ellos me llevaron hacia el sitio, y me decían cosas que usted me iba a hacer algo, yo me puse nerviosa. ¿Diga usted si en esa oportunidad se sintió agredida por el Juez al cual usted denuncio? R.- no, por eso fue que hoy ante el Tribunal me disculpe porque estoy muy apenada y por no tener conocimiento y se que allí estaba diciendo algo que no era. De esta manera se demuestra la mala fe y la mala intención de los abogados EURO COLINA y SALVADOR GUARECUCO, en el presente proceso.
Ahora bien en cuanto a la denuncia interpuesta por la testigo la cual fue inducida por los Abogados Euro Colina y Salvador Guarecuco, según declaraciones en este recinto por la propia testigo el 20 de Noviembre de 2013, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, solicitó ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, la DESESTIMACION DE DENUNCIA, declarando con lugar la Desestimación de la Denuncia el Tribunal segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia. Por todo lo antes expuesto es por lo que considera este Juzgador que no existe fundamento o causal alguno para que el ciudadano Abogado EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, de forma temeraria interponga la recusación planteada, evidenciándose que se pretende en definitiva es prolongar u obstaculizar, sin justa causa, la realización y culminación de la Audiencia oral y publica; en virtud que no se evidencia ningún acto que afecte mi imparcialidad, además de evidenciarse que este Tribunal en todos sus actos a actuado con imparcialidad, ajustado a Derecho, garantizado el cumplimiento al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes, la Tutela Judicial efectiva y Garante de todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales del Imputado.
En esta perspectiva es por lo que este Juzgador estima temeraria la forma con la que el Profesional del Derecho Abg. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, me recusa. Todo ello se infiere que el precipitado, coloca en tela de juicio y cuestiona el norte perseguido por este juzgador tales como son: IMPARCIALIDAD, TRANSPARIENCIA. IDONEIDAD, HONORABILIDAD, LA OBEDIENCIA DE LA LEY y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asombra a este Juzgador la forma tan temeraria con la que el Profesional del derecho Abg. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, me recusa en este caso, toda vez que he actuado a LA OBEDIENCIA DE LA LEY y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, En tal sentido no me encuentro incurso en la causal invocada por el recusante, sin embargo, en cumplimiento de lo establecido por la Norma y a los fines de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en Honorable Sala, que por distribución corresponda conozca de la presente incidencia me desprendo inmediatamente de las actuaciones de la causa N° IPOI-S2014-001290 , nomenclatura del Tribunal de origen, cuyo conocimiento pasara al Juez Temporal para cubrir faltas de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y RECUSACIONES, por ser esta una materia especial; Así mismo oficiar a la Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal a los fines que se convoque al mencionado Juez de esta misma Instancia en Funciones de Control, que deba sustituirme conforme a la Ley, mientras se decida la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conozca del presente asunto en virtud de la recusación interpuesta, en consecuencia se acuerda formar Cuaderno especial con las respectivas pruebas debidamente certificadas de lo conducente y remitirlas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Falcón.
Para concluir, solicito respetuosamente DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta en mi contra por el Abg. EURO COLINA LOPEZ, en el expediente principal de la incidencia de la cual me desprendo y en consecuencia vista la base de la recusación, se DECLARE LA TEMERIDAD, de la misma en razón de que pareciera una táctica dilatoria por carecer su razón de fundamento alguno.


PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Con base en los fundamentos esgrimidos en el escrito de recusación, procederá este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, la presentación de la recusación por escrito debidamente fundado ante el Juez con la correspondiente promoción de pruebas, y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, quien actúa como defensor privado en el asunto penal N° IP01-S-2014-001290, contra el Abogado VICTOR PUEMAPE MARIN, quien para el momento presidía el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor Privado EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal en representación de su defendido, por ser parte en el asunto penal principal N° IP01-S-2014-001290, y así se decide.

Asimismo, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por su parte, el artículo 96 eiusdem dispone:
Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de la trascripción realizada por esta Sala que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida hacia el juez, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, de la que se extrae que el identificado Abogado planteó una recusación contra el funcionario judicial … con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de recusación, concretamente, por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”; con ocasión de los hechos narrados en su escrito de recusación, presentando como pruebas las siguientes :
1. copia simple de oficio nro. fal-sup-0649-2015 dirigido por la fiscalía superior del ministerio público del estado falcón al ciudadano salvador guarecuco notificándole que estimo procedente proveer las copias certificadas de la causa mp- 131084-2014 en donde consta:
2. copias simple del portal web del ministerio público especificamente del seguimiento digitalizado de los casos llevados por esta institución impreso en fecha 0210412014 a las 08:36am.
3. copia simple de orden de inicio de investigación suscrita por el ciudadano abg. guillermo jesús amaya fiscal auxiliar interino de la fiscalía segunda del ministerio publico del estado falcón de fecha 03 de octubre de 2014.
4. copia simple del acta de continuación de audiencia de juicio oral y privado de fecha 20 de noviembre de 2013 realizada por ante el tribunal único de juicio en materia de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial penal con sede en coro regentado para ese momento por el abg. Victor Puemape.
5. copia simple de la solicitud de desestimación de denuncia.
presentada por la fiscalía décima sexta del ministerio público de fecha 18 de maro de 2013.
6.- copia simple del auto fundado publicado en fecha 28 de junio de 2013 por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, audiencia y medida en materia de violencia contra la mujer del circuito penal del estado falcón con sede en coro aceptando la solicitud de desestimación de denuncia.
7.- copia simple de tirajes fotograficos de los diarios nuevo día y la mañana de circulación regional de fecha 27 y 28 de Febrero de 2013 y 01 de marzo de 2013.
8.-copia simple de la solicitud de copias certificadas interpuesta ante la fiscalía segunda del ministerio público de todos los folios que conforman la causa fiscal nro. mp-131084-2014.
9.-copia simple del escrito presentado ante la fiscalía segunda del ministerio público del estado falcón de fecha 05 de marzo de 2015 en la cual se reitera la solicitud de la copias certificadas de todos los folios de la mp-131084-2014 anexando a este copia de la decisión de la corte de apelaciones de fecha 10 de febrero de 2015.
10.copia simple del oficio nro. 1j163712014 dirigido por el ciudadano abg. Víctor Puemape juez único de juicio en materia de violencia contra la mujer de este circuito judicial penal para el momento de fecha 19 de septiembre de 2014 a la fiscalía segunda del ministerio público del estado falcón.
11.-oficios números 00322-14 de fecha 12 de marzo de 2014 00335-15 de fecha 25 de febrero de 2015 dirigidos a mi persona donde informan que la inspectoria general de tribunales esta pronto a emitir un acto conclusivo en el expediente administrativo número 130402 la cual he seguido impulsando contra este juez.

Sin embargo, verificó esta Corte de Apelaciones que aun cuando dicha pretensión de la parte recusante aparece sustentada en la debida promoción de pruebas para su evacuación junto al propio acto de recusación, observa esta Juzgadora que por notoriedad judicial registrada en los Archivos y Libros llevados por este Tribunal Colegiado, en fecha 10 de Julio de 2015 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia libró oficios al Director de la Magistratura, donde se le informó el traslado del Abogado VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, circunstancia ésta que demuestra que en el presente asunto el Juez recusado en el presente asunto ABG VICTOR PUEMAPE MARIN ya no desempeña la función de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, etapa procesal donde se encuentra el asunto principal seguido contra el defendido del Abogado recusante y visto que ha desaparecido la causal o motivo de recusación alegado en contra del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para separarlo del conocimiento del asunto Nº IP01-S-2014-001290 seguido contra el ciudadano ANDY JOSE GARCIA LOPEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra: “Las partes no podrán recusar… a funcionarios que no estén conociendo de la causa…”.
En consecuencia, no es el funcionario judicial que está conociendo actualmente de la aludida causa, por lo que en la actualidad se incumple con lo preceptuado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, además que es innecesario e inoficioso admitir un procedimiento de Recusación contra un Abogado que no tenga el conocimiento del Asunto. En consecuencia esta Corte de apelaciones declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, formulada por el Abg. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, obrando con el carácter de Defensor privado del imputado ANDY GARCIA, contra el Abogado VICTOR PUEMAPE MARIN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y asi se decide.-
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DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado Abg. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, obrando con el carácter de Defensor privado del imputado ANDY GARCIA JOSE GARCIA LOPEZ , contra el Abogado VICTOR PUEMAPE MARIN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-S-2014-001290, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes recusante y recusada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Septiembre de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°° IG012015000843