REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000065
ASUNTO : IP01-O-2015-000065
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS interpuesta por el Defensor Privado ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números v-7.566.047, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número con domicilio procesal en Punta Cardón, sector Santa Rosa Calle las Acacias Prolongación Bolívar Diagonal a Puerta 3 de Refinería Cardon, Antigua Sede de la Emisora Ondas del Cardon, en su condicion de defensor privado de los ciudadanos Kevin José Martínez, Jhon Frank Quintero Guigañan, Javier Alexander Acosta Perozo, Alix Yaneth Pestana Monroy, Yanelin Coromoto Mora Pestana, Fernando José López Canelo, Angelica Milagro Acosta González, Lismar Noemí Mora Quero; contra la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte de la ciudadana MAYSBEL MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el Asunto Nº IP11-P-2015-004442, en virtud de que no se ha llevado a cabo la realización de la audiencia de presentación de imputado, violentándose los artículos 26, 44 y 44 los cuales representan de esta manera derechos y garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Agosto de 2015, oportunidad en la que fue designado como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 31 de agosto dicta esta Alzada auto para mejor proveer en el cual se solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control remita información sobre los motivos de privación o restricción de la libertad de los referidos imputados en el expediente principal signado bajo la nomenclatura IP11-P-2015-4442 conforme a lo previsto en el 41 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales en modalidad de habeas corpus establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que se establece que son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de esta sede Judicial de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Estableció el Defensor Privado, los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal seguido contra su representado, de la manera siguiente:
Señala la parte accionante que haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional interpone como Defensor Privado tal y como consta en Acta de diferimiento de Audiencia Oral de Presentación del día 24 de agosto del año 2015 que anexó a la presente en copia simple marcada con la letra ‘A” en nombre de los ciudadanos KEVIN JOSE MARTINEZ ASUAJE, JHON FRANK QUINTERO GU1GÑAN, JAVIER ALEXANDER ACOSTA PEROZO, ALIX YANETH PESTANA MONROY, YANELIN COROMOTO MORA PESTANA, FERNANDO JOSE LOPEZ CANELO, ANGELICA MILAGROS ACOSTA GONZALEZ, LISMARY NOHEMY MORA QUERO, venezolanos titulares de la cédulas de identidad N° V 24.528.682, 18.155.145, 19.880.161, y- 13.21 2.877, V-24.527,1 16, V-25.010.252, V-17.667.100, V-25.551 .323, de profesiones; OBRERO, OBRERO, OBRERO, COMERCIANTE, DETECTIVE PRIVADA, SOLDADOR, COMERCIANTE, ESTUDIANTE. Domiciliados en la siguiente dirección: Sector Universitario calle Churuguara esquina 02, casa número 08, Urbanización Sabana Grande Sector Universitario calle los Ruices, casa numero 58, Sector Universitario calle, casa numero 53, calle Orinoco 04 Sector Universitario, calle Orinoco numero 04 Sector Universitario, calle Orinoco numero 02 Sector Universitario, Sector Universitario calle Churuguara, casa numero 23, Sector Universitario calle Orinoco, casa numero, respectivamente identificados.
Fundamentó el accionante de actas del derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABAES CORPUS, en lo siguiente: II) En los hechos narrados en los capítulos 1 y del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento de Habeas Corpus. ) En lo consagrado al efecto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, III) En las normas sobre garantía y protección de derechos sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la Republica Bolivariana de Venezuela, IV) en la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Segundo de justicia.
De igual forma por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, señaló que se encuentra totalmente legitimado conforme al artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer como efecto interpone, formal solicitud de ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor de los Ciudadanos ya identificados supra.
En razón de lo expuesto señaló que, cumplidas las formalidades de ley, pide a este Tribunal se sirva amparar la libertad y seguridad personal de los Ciudadanos antes mencionados, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato la libertad plena de los ciudadanos: KEVIN JOSE MARTINEZ ASUAJE, JHON FRANK QUINTERO GUIGÑAN, JAVIER ALEXANDER ACOSTA PEROZO, ALIX YANETH PESTANA MONROY, YANELIN COROMOTO MORA PESTANA, FERNANDO JOSE LOPEZ CANELO, ANGELICA MILAGROS ACOSTA GONZALEZ, LISMARY NOHEMY MORA QUERO. A cuyos efectos solicito igualmente, sea librado de correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION con las inserciones a que hubiere lugar.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente Acción de Amparo fue ejercida por la parte presuntamente agraviada, en virtud de la vulneración al Derecho Constitucional de los quejosos de autos en la que había incurrido la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el Abg. ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ, en el asunto penal que se les sigue a los cuidadanos quejosos bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP11-P-2015-004442, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de comercio, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley de Droga, delito de Asociación Ilícita para Delinquir el cual esta tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento terrorismo concatenado con los artículos 09,27,28,29 numeral 9 eiusdem en relación al imputado KEIVIS JOSE MARTINEZ AZUAJE le imputa el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y al ciudadano FRANK QUINTERO GUIGÑAN el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En tal sentido se observa que la pretensión fue interpuesta por el abogado ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ, actuando en su condición de Defensor Privado, accionante en la presente causa, encontrándose legitimado para interponer la presente acción de amparo en modalidad de Habeas Corpus, al establecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante los casos de Amparo a la Libertad y seguridad personales cualquier persona que gestione a favor del afectado puede introducir el amparo, incluso, sin asistencia de Abogado, por escrito o verbalmente o por vía telefónica (Vid. Sent. N° 412 del 08/03/2002 y 113 del 17/03/2000.
Ahora bien, en fecha 10 de Septiembre de 2015 se recibió oficio N°: 2CO-1683-2015 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo el cual establece lo siguiente:
“… le informo: que este Tribunal acordó en la Audiencia de presentación en fecha 27-08-15, lo siguiente: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal seguida contra los acusados KEIVIS JOSE MARTINEZ AZUAJE, FRANK QUINTERO GUIGÑAN, ALEXANDER ACOSTA PEROZO, ALIX YANETH PESTANA MONROY, YANELIN COROMOTO MORA PESTANA, FERNANDO JOSE LOPEZ CANELON, ANGELICA MILAGROS ACOSTA GONZALEZ, LIZMARY NOHEMY MORA QUERO, apartándose este tribunal de la precalificación del delito DE TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO previsto en el articulo 149 en su primera aparte, a TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE distribución previsto en el articulo 149 en su segundo aparte se evidencia claramente la presunta comisión de delito, así mismo EL DELITO EL DELÍTO DE ASOCIACON IUCITA PARA DELINQUIR según a lo previsto en articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento terrorismo concatenado articulo 04 con el numeral 09.27.26. 29 Numeral 9 ejusdem en relación al imputado KEIVIS JOSE MARTINEZ AZUAJE le imputa el DELITO DE POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACCIONES (sic) previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas al ciudadano FRANK QUINTERO GUIGÑAN, EL DELITO DE PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO en el articulo 112 de la Ley para el control de arma y municiones. Así mismo a los ciudadanos ALEXANDER ACOSTA PEROZO, ALIX YANETH PESTANA MONROY, YANEUN COROMOTO MORA PESTANA, FERNANDO JOSE LOPEZ CANELON, ANGELICA MILAGROS ACOSTA GONZALEZ, LIZMARY NOHEMY MORA QUERO EL DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se informa que el procedimiento fue presentado en fecha 24/08/15 y que por solicitud de la defensa la misma fue diferida para el día 26/08/15 para imponerse de las actuaciones, por lo tanto el día 26/08/15 este Tribunal Segundo de control Se encuentra SIN DESPACHO motivado a que la ciudadana Juez Suplente se encontraba de REPOSO MEDICO avalado por SERVICIOS MEDICOS, en consecuencia la misma queda diferida para el día 27/08/15 y es donde se le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados de auto.
Se deriva del oficio emitido por el Tribunal señalado como agraviante que la audiencia Oral de Presentación fue celebrada por ese despacho el día 27-8-2015, en donde a los ciudadanos Kevin José Martínez, Jhon Frank Quintero Guigañan, Javier Alexander Acosta Perozo, Alix Yaneth Pestana Monroy, Yanelin Coromoto Mora Pestana, Fernando José López Canelo, Angélica Milagro Acosta González, Lismar Noemí Mora Quero, les fue decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la audiencia en fecha 24-8-2015 fue diferida en virtud de que la misma defensa solicitó el diferimiento para imponerse de las actuaciones, evidenciándose también que en fecha 26-8-2015 no hubo despacho en virtud de que la Jueza Suplente se encontraba de reposo medico, debidamente avalado.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho sobre el habeas corpus:
…” el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80….”
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº ° 113, del 17 de marzo del 2000, en cuan al recurso de Habeas Compuso dijo lo siguiente:
“… que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas…”
De las jurisprudencias expresadas debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, ahora bien una vez revisada como han sido las actuaciones que fueron solicitadas por esta Sala en fecha 31/08/2015, siendo remitidas a esta Alzada dicha información en fecha 10/9/2015, se observó que fue llevada a cabo en fecha 27-8-2015, siendo decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia consideran los miembros de esta Alzada que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, se debe declarar sin lugar la acción de amparo a la libertad interpuesta, por haber cesado el agravio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus interpuesta por el Abogado ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ, actuando en su condición de Defensor privado de los ciudadanos Kevin José Martínez, Jhon Frank Quintero Guigañan, Javier Alexander Acosta Perozo, Alix Yaneth Pestana Monroy, Yanelin Coromoto Mora Pestana, Fernando José López Canelo, Angelica Milagro Acosta González, Lismar Noemí Mora Quero, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. MAYSBEL MARTINEZ, por haber cesado el agravio denunciado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2015.
Jueces de la Corte
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO y PONENTE
ABG. IRIS CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
RESOLUCIÓN Nº IG012015000851
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