REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001742
ASUNTO : IP01-R-2015-000237


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-. 19.796.442, 21.167.912, 20.779.346, 17.843.424 y 24.414.152, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADOS JOSÉ LUÍS RIVERO, IRENE TREMONT y NELMARY MORA, Defensores Públicos Cuarto, Tercera y Décima Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MISLEIDYS DEL CARMEN CÓRDOVA GUTIÉRREZ y ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Derechos Fundamentales.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOSÉ LUÍS RIVERO, IRENE TREMONT y NELMARY MORA, Defensores Públicos Cuarto, Tercera y Décima Penal Ordinario de los ciudadanos: ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, contra el auto dictado en fecha 08 de Junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 176 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 04 de Septiembre de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

El 08 de abril de 2015 se declaró admisible el recurso de apelación.

En fechas 11 y 18 de septiembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica de la revisión de las actas procesales que el auto que fue objeto de apelación declaró:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de la medida menos gravosa. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 176 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano en perjuicio de LUIS R Y ALEJANDRO L (datos en reserva de la fiscalia) y a los ciudadanos YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ Y ANTONIO JOSE GARCIA COLINA por presuntamente encontrarse incursos en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 174 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano en perjuicio de LUIS R Y ALEJANDRO L (datos en reserva de la Fiscalía). SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, específicamente el área de funcionarios. CUARTO: se ordena oficiar a la Defensoría del Pueblo a los fines legales consiguientes. QUINTO: se ordena la practica de la evaluación medico forense a los ciudadanos imputados ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ Y ANTONIO JOSE GARCIA COLINA. SEXTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que realicen la R9 Y R13 a los ciudadanos imputados antes identificados.- SEPTIMO: se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines de que realice el traslado de los imputados hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, así mismo para que los mismos queden en la calidad de detenidos en dicha sede mientras se realicen las diligencias pertinentes y los tramites necesarios para su ingreso en el sitio de reclusión acordado.- OCTAVO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese oficio a su Comando natural informando de la medida acordada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada por cuanto tal petitorio no es contrario a derecho. Conste que en fecha 18-5-2015 se dictó auto autorizando el traslado de los imputados YHOSSANGEL GÓMEZ LÓPEZ Y YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO, QUINTERO, cédulas de identidad Nº: 19.796.442 y 20.779.346, hasta COMANDO DEL BATALLÓN DE INGENIEROS CA AGUSTÍN ARMARIO, UBICADO EN LA BASE NAVAL MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, lugar donde permanecerán detenidos en virtud de la medida judicial de privación de libertad acordada por éste Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Se aprecia entonces que el auto recurrido decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los procesados de autos, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los siguientes fundamentos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL

Según se desprende de las actuaciones, el Abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal de los ciudadanos YHONATAN QUINTERO, ANTONIO GARCÍA y ANTONI GARCÍA, ejerció el recurso de apelación alegando que en fecha 17 de Mayo de 2015, el Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos YHONATAN QUINTERO, ANTONIO GARCIA y YANTONI GARCIA, imputándoles la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Articulo 183 del Código Penal, sin establecer qué hechos o circunstancias les atribuía para estimar que fueran autores o partícipes en los delitos imputados.
Destacó, que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a sus defendidos en los delitos imputados en la Audiencia de Presentación, siendo que en fecha 15 de Enero de 2015, día que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón celebró la Audiencia de Presentación a sus defendidos, DECRETÓ la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una DETENCION TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, por cuanto los elementos que dieron lugar la aprehensión de sus defendidos no son suficientes para determinar la participación de los ciudadanos, YHONATAN QUINTERO, ANTONIO GARCIA y YANTONI GARCIA, ya que se observa, de la revisión exhaustiva a las actuaciones de dicha causa, que no existe ningún elemento y pruebas que comprometieran a sus defendidos, que hayan producido algún daño a la propiedad, así como también que hayan participado en dicha fuga en compañía de otros privados de libertad.
Expresó, que es por esas razones que observa las irregularidades existentes en las respectivas actas, siendo el motivo por el cual se ejerce el presente recurso, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó que, cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra de los imputados fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidos y en el caso que los ocupa, sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales.
Alegó la Defensa, que en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó LIBERTAD PLENA A LOS CIUDADANOS; YHONATAN QUINTERO, ANTONIO GARCIA y YANTONI GARCIA, toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que sus defendidos hubiesen participado en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, toda vez que los mismos no fueron aprehendidos cometiendo delitos alguno, ni tampoco existía alguna persona que los señalara como autores o partícipes de los delitos que se les imputaron ni tampoco fueron detenidos con algún objeto que hiciere presumir su participación en los delitos imputados.
Citó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el delito flagrante, para indicar que la Carta Magna establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, como por ejemplo, la persona que es sorprendida amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
Señaló, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente y, evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Invocó doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2010-149, de fecha 14/07/2010, sobre la motivación debida de las sentencias y su nulidad por incumplimiento de esa formalidad, para indicar que si bien es cierto esa decisión de la Sala Penal se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, debe resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a sus defendidos, ni siquiera a Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que sus defendidos; YHONATAN QUINTERO, ANTONIO GARCIA y ANTONI GARCIA fueran los autores o partícipes de los hechos imputados, por lo que a criterio de la Defensa, les fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Presunción de Inocencia.
Solicitó sea declarado el presente Recurso de Apelación de auto con lugar y, en consecuencia, se deje sin efecto la medida de coerción personal decretada contra sus representados, decretando la libertad plena de los mismos.



DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LAS DEFENSORAS PÚBLICAS TERCERA Y DÉCIMA PENAL

Observa esta Corte de Apelaciones que las Abogadas YRENE TREMON OCANDO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano RÓGER YHOSANGEL GÓMEZ LÓPEZ, y NELMARY COROMOTO MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal de los ciudadanos EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEÓN, ENDERSON JOSÉ OLIVEROS LEÓN y JEIGER MOGOLLÓN FUENMAYOR, interpusieron el recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, por considerar que dicho auto incurrió en violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el ordinal 2° referido a: “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE”.
Manifestaron, que se desprende del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, en cuanto a los hechos que el mismo consideró acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente, los requisitos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consta en el Acta Policial levanta por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, las cuales citaron, para indicar que se evidencia que el Tribunal A quo, no cumple la función de motivar en cuanto al análisis de las circunstancias fácticas recabadas en la fase investigativa por el Ministerio Público y utilizadas por el Tribunal para admitir la procedencia para calificación jurídica en cuanto al delito de trato cruel, siendo que doctrinariamente se ha determinado que la tesis mantenida para la procedencia de ese tipo penal es que exista el desarrollo de un procedimiento penal en funcionarios facultados para la ejecución de una orden de captura, de una aprehensión en flagrancia, de un allanamiento, y de cualquier acto de una fase investigativa y que dispense a un investigado o imputado un trato cruel, señalando que, por demás, debe quedar claro, tal como ha sido asentado por la doctrina nacional e internacional, que ese concepto desde el punto de vista jurídico no puede aplicarse analógicamente a lo que pueden ser unas lesiones leves o graves, como es el caso, ya que la cualidad de “cruel” hace necesario el uso de daños físicos extremos e incluso que el sujeto activo, para producir ese daño, use algún tipo de herramienta, con la intención de causar un daño tan severo que deje secuelas psicológicas y físicas, no fácil de borrar de la mente del sujeto pasivo, por otro lado arguyen, que en la lectura que se le efectúa a la motiva de la decisión atacada, se observa que el Tribunal sólo hace una transcripción de las actas policiales; sin embargo no hace las consideraciones respectivas para arribar a la clara convicción de que se encuentran efectivamente frente a la comisión del tipo penal in comento, es decir, que no explica cuál fue el daño psicológico causado, cuáles fueron las garantías constitucionales violadas, cuál fue el daño físico producido y que, por el contrario, el análisis realizado sustenta únicamente el soporte de los tipos penales de la privación ilegítima de libertad, el abuso de autoridad y en la comisión de esos dos delitos, lesiones de carácter leve que distan mucho del trato cruel, ya que la admisión de esos dos tipos penales, tales como la privación ilegítima de libertad y la de abuso de autoridad, desplazan automáticamente la posible concurrencia del delito de trato cruel.
Por ello consideró la Defensa, que los hechos no configuran el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Trato Cruel, toda vez que estarían en presencia de un abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, que a tal efecto indica:

“El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio”.

Es por lo que solicitan la nulidad de la decisión del Tribunal Cuarto de Control, por existir una violación absoluta a las pautas y procedimiento que establece la norma en cuanto a la motivación de las decisiones y por circunstancia una violación al derecho a la defensa, solicitando se revoque el procedimiento recurrido y se ordene una nueva audiencia.
Por las razones antes dichas, alegan, se puede comprobar entonces que sus defendidos no se encuentran involucrados en la comisión de los delitos que les imputa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico y por el cual se encuentran injustamente privados de libertad, ya que en el momento de la aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaban en un vehículo perteneciente a la Armada Bolivariana de Venezuela, de uso militar, sin placas, marca Toyota, de color beige, quienes fueron llamados por efectivos de la Guardia Nacional a la sede de un taller ubicado en el Municipio Colina donde fueron puestos a la orden del Ministerio Publico, se procedió a trasladar a toda la comisión a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 132, del Comando de Zona para el Orden Interno 13 (Falcón), ubicada en la Vela de Coro del Municipio Colina del estado Falcón, por lo que su detención deviene en arbitraria, y injusta e ilegal, con clara violación de lo dispuesto en el Artículo 44 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Citan el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1 y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para indicar que en relación al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es la existencia de UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, la Fiscalía precalifica los hechos imputados en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, sin discriminar en qué consiste la actividad llevada a cabo por su defendido para determinar el grado de participación o responsabilidad en los delitos arriba mencionados.
Estimaron importante señalar, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente y, evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Hacen notar, que cuando el Legislador hace referencia al requisito contemplado en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Denunciaron, que no determina el Tribunal los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe de los delitos de TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACION DE DOMICILIO, motivos por los cuales solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación, decretando la libertad plena de sus defendidos, por no encontrarse satisfecho en cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de verificar esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales no dio contestación a los recursos de apelación ejercidos en el presente asunto, procederá a decidirlos, constatando que los tres Defensores Públicos Penales de los procesados impugnan el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 176 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano, por considerar que el Ministerio Público no estableció qué hechos o circunstancias les atribuía para estimar que fueran autores o partícipes en los delitos imputados; por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de tal medida, concretamente, el contenido en el cardinal 2°, atinente a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de tales hechos punibles, toda vez que los mismos no fueron aprehendidos cometiendo delitos alguno, ni tampoco existía alguna persona que los señalara como autores o partícipes de los delitos que se les imputaron; ni tampoco fueron detenidos con algún objeto que hiciere presumir su participación en tales delitos, ya que sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, no existiendo ningún elemento y pruebas que comprometieran a sus defendidos, que hayan producido algún daño a la propiedad, así como también que hayan participado en la fuga en compañía de otros privados de libertad; insistiendo en denunciar que no determina el Tribunal los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que sus representados son autores o partícipes de los delitos de TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACION DE DOMICILIO, no compartiendo además la Defensa la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto al delito de rato cruel y porque no se individualizó a cada procesado en a comisión de los hechos.
En efecto, imputan los apelantes al auto recurrido el vicio de falta de motivación, porque no cumple la función de motivar en cuanto al análisis de las circunstancias fácticas recabadas en la fase investigativa por el Ministerio Público y utilizadas por el Tribunal para admitir la procedencia para calificación jurídica en cuanto al delito de trato cruel, ya que el Tribunal sólo hace una transcripción de las actas policiales; sin embargo no hace las consideraciones respectivas para arribar a la clara convicción de que se encuentran efectivamente frente a la comisión del tipo penal in comento, es decir, que no explica cuál fue el daño psicológico causado, cuáles fueron las garantías constitucionales violadas, cuál fue el daño físico producido y que, por el contrario, el análisis realizado sustenta únicamente el soporte de los tipos penales de la privación ilegítima de libertad, el abuso de autoridad y en la comisión de esos dos delitos, lesiones de carácter leve y sin discriminar en qué consiste la actividad llevada a cabo por sus defendidos para determinar el grado de participación o responsabilidad en los delitos arriba mencionados.

Desde esta perspectiva, considera necesario esta Sala indagar en el auto recurrido cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos y así se aprecia:



DE LOS HECHOS
Consta en autos, de acta de investigación penal Nº: CZGNB 13-D-132-1ERA CIA-SIP-155-15 de fecha 15 de mayo de 2015-06-07, suscrita por los funcionarios SM/2 RONDON LÓPEZ FRLANKLIN, S2. TABORDA ARAUJO JOSÉ Y CAP. LUIS GABRILE SANCHEZ BRINEÑO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Público Interno 13- Destacamento 132, Primera Compañía, de la cual se extrae:En esta misma fecha, siendo las: 10:30 horas de la noche, comparecieron ante este despacho, quienes suscriben: CAP. LUIS GABRIEL SÁNCHEZ BRICEÑO, SM/2 RONDON LÓPEZ FLANKLIN y S2. TABORDA ARAUJO JOSE, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos: 113, 114, 115, 119, 128, 151, 153, 191, 192, y 193, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicios de Policía de Investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense. “A TAL EFECTO SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL” El día 1511:45MAY15 el SM/2 RONDON LÓPEZ FLANKLIN tomó denuncia de fecha 15MAY15 al Cddno Medina Romero Julio Cesar (…), en donde manifiesta que una presunta comisión militar en vehículo marca Toyota, tipo chasis largo, sin placas, color beige, se llevó presuntamente detenido en dos oportunidades al Cddno (sic) Luís Alejandro Romero Romero (…) y alega que teme por su vida, ya que presuntamente se lo llevaron a la fuerza, el CAP. LUIS GABRIEL SANCHEZ BRICENO ordenó conformar comisión junto al SM/2 RONDON LÓPEZ FLANKLIN y S2. TABORDA ARAUJO JOSE, a fin de trasladarse al sector antes mencionado, para recabar más información, al momento de salir la comisión, el Cap. Rubio
Calderón Jesús Comandante de la 2da Compañía del Desur Falcón, quien se encontraba en ese momento prestando el servicio de Jefe de Servicio del Comando de Zona para Orden Interno 13, informó que en su comando, se encontraba una comisión de la Armada Bolivariana, en vehículo de uso militar, sin placas, marca Toyota, de color beige, al mando de un Alférez de Navío, intentando dejar un detenido por presunta posesión de sustancias ilícitas, en donde no aceptó el procedimiento, por cuanto el Cddno se encontraba golepeado (sic). Posteriormente la comisión integrada por el CAP. LUIS GABRIEL SANCHEZ BRICENO SM/2 RONDON LÓPEZ FLANKLIN y S2. TABORDA ARAUJO JOSE, se dirigió al sector de Sabana Larga y frente a la Concretera, se recibe llamada telefónica del Cddno MedU (sic) Romero Julio Cesar C.l y.- 17.349291, informando que había aparecido su primo de nombre Luis Alejandro Romero Romero Ci V.- 24.307.665 y que en esos momentos se encontraban colocando denuncia en el Ministerio Público, así mismo, informó que en la presunta comisión militar, se encontraba un mecánico apodado Chiquito y que vive en el sector de Sabana Larga, al pasar la Concretera, cruzando a mano izquierda, en una casa de color violeta, seguidamente se logró ubicar la vivienda y la esposa del mecánico, quien no quiso dar su nombre, lo llamó vía telefónica y se lo pasó al CAP. LUIS GABRIEL SANCHEZ BRICEÑO, en donde se logró la comunicación con el Cddno y se le pidió que pasara vía telefónica al Jefe de comisión, atendiendo el Alférez de Navío Gómez López, a quien se le giró instrucciones que se presentara en la casa del mecánico, seguidamente se hace presencia un vehículo de uso militar, sin placas, color beige, chasis largo, con siglas del lado izquierdo delantero CEO-FANB y en donde se identificaron a las siguientes personas: Cddno Gómez López Roger Yhossangel C.l V.- 19.796.442, con el grado de Alférez de Navío, de 23 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, Cddno Oliveros León Edinson Oswaldo C.l V.- 17.843.424, de jerarquía C/2 (Alistado) de 28 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, Cddno Oliveros León Enderson José Ci V.- 21.167.912, de jerarquía C/2 (Alistado), de 24 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, Cddno Mogollón Fuenmayor Jeiger Enriques Ci V.- 24.414.152, con la jerarquía de C!2 (Alistado), de 21 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, Cddno Quintero Quintero Yohathan Alejandro C.l y.- 20.779.346, de jerarquía Ingeniero de Combate (Alistado), de 26 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, todos plaza del Batallón de Ingenieros CIA Agustín Armario, acantonada en la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón de la Ciudad de Punto Fijo, Cddno García Colina Antonio C.l V.- 9.418.739, de 48 años de edad, de profesión mecánico, quien vestía una braga verde, con franela verde, gorra verde y botas de campaña negras y Cddno García Arnaez Yantoni José C.l V.- 24.358.706, de 20 años de edad, de profesión latonero, quien vestía una franela verde, pantalón gris y botas de campaña negras, en ese momento se recibe llamada telefónica del Cap. Rubio Calderón Jesús, Jefe de Servicio del Comando. de Zona para el Orden Interno 13 (Falcón), informando que en el edificio del Ministerio Público se encontraban denunciando a (la) comisión militar de siete personas, por agresiones físicas y el caso lo lleva el Dr. José David Ortiz Gómez Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia Comisionado. se procedió a trasladar a toda la comisión a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 132, del Comando de Zona para el Orden Interno 13 (Falcón), ubicada en la Vela de Coro del Municipio Colina del Estado falcón. Al llegar a la unidad, se procedió a llamar al Dr José David Ortiz Gómez Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia Comisionado, a fin de informarle que siendo las 04:30 hrs de la tarde, se efectuó la detención de las personas antes mencionadas, quienes habían sido denunciadas en horas de la mañana, así mismo, se realizó la inspección de personas, reteniendo lo siguiente: Alférez de Navío Gómez López Roger Yhossangel C.l V.- 19.796.442, se le retuvo un Teléfono celular marca BlackBerry, modelo RFH121LW, color negro, código IMEI: 354897056374649, PIN:2AFOO7DC y una batería Lithium 900 mAh, modelo LS1, Lot Code: DC13O417GOPCAOO269, y un (01) chip de la empresa Digitel sin serial, Armamento tipo pistola, calibre 9 milímetros, modelo 92 FS, marca Beretta, serial k21 71 IZ, dos (02) cargadores para pistola, calibre 9 milímetros, modelo 92 FS, marca Beretta, catorce (14) cartuchos sin percutir y Una (01) caja de fósforos parafinados de seguridad, tres (03) fósforos sin quemar y dos papeles enrollados de color marrón, con un presunto material vegetal quemado, al C/2 (Alistado) Oliveros León Edinson Oswaldo C.l V.- 17.843.424 se le retuvo un Teléfono celular marca Orinoguia U5120, modelo V5120-53, color blanco, código IMEI: 862717013274499, serial J7C9KC9341604404, una batería Liion 800 mAh, modelo GB1T18287-2000, fabricánte industria electrónica Orinoquia y un (01) chip de la empresa Movilnet y un Chaleco antibalas color verde, serial 013092323, al Cddno García Arnaez Yantoni José C.l V.- 24.358,706 se le retuvo un Teléfono celular marca ALCATEL onetouch, modelo ALCATELIO4IA, color negro, serial K9JE1ILAJIXA5T2, una batería Lithiun 400 mAh, modelo CABO400000C1, fabricante industria ALCATEL y un (01) chip de la empresa movistar serial 5804220007068836, al Cddno García Colina Antonio C.l V.9.418.739 se le retuvo Teléfono celular marca VTELCA, modelo F310 WCDMA, color blanco, código IMEI: 869161011715190, serial 1140500400900592 y una batería Liion 900
mAh, modelo Li3709T42P3h504047, fabricante VETELCA, al C12 (Alistado) Mogollón a Fuenmayor Jeiger Enriques C.l V.- 24.414.152 se le retuvo un Chaleco antibalas color verde, serial 013092359 y al C/2 (Alistado) Oliveros León Enderson José C.l V.- 21.167.912 se le incautó un Chaleco antibalas color verde, serial del forro 013092357, keblar (A) serial Nro. 013092360 y keblar (6) serial Nro. 013092324. Seguidamente se le realizó lectura y firma del Acta de Derechos del Imputado según lo contemplado en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les permitió varias llamadas telefónicas, a fin que se comuniquen con sus familiares y recibieron la alimentación de la cena. Posteriormente se procedió a elaborar la presente acta como lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicios de Policía de Investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense. Darán fe del anteriormente escrito y conformes firman.
Establecidos los hechos por los cuales se juzga a los procesados y por los cuales resultaron aprehendidos, estima prudente esta Sala indagar sobre lo alegado por la víctima directa de tales hechos, ciudadano LUIS ALEJANDRO ROMERO, en acta de entrevista que acreditara el Ministerio Público ante el Tribunal de Control como elemento de convicción y así se observa que manifestó lo siguiente:
… Entrevista de fecha 15-5-2015, suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROMERO, ( demás datos en Reserva Fiscal , identificado como Luís R), rendida en fecha 15-5-2015 ante el Comando de zona para el Orden Interno Nª 13 Descamento (sic) Nº: 132- Primera Compañía, Comando La Vela, de la cual se extrae: “… Cuando llegaron varios funcionarios estábamos haciendo un desayuno veo que llega la patrulla y salgo corriendo hacia el cuarto, entran los funcionarios y le preguntan a luís (sic) Hernández que dónde me encontraba y como él no le quiso decir lo golpearon y se metieron para el cuarto donde yo estaba escondido. Cuando me encuentran me comienzan a golpear y me ponen la pistola en la frente y me sacan a punta de golpes y me llevan hasta la camioneta tipo machito color beige y me meten a empujones diciéndome que me iban a sembrar, una vez dentro siguieron golpeándome muchas veces, además me abrieron la boca y me metieron la pistola, teniéndome dando vueltas por toda la ciudad maldiciéndome vociferando que me había agarrado el carro de drácula y que habían practicado boxeo pa caerme a coñazos hoy, pasado un rato me llevaron hasta desur-coro (sic)
donde todos los militares se bajaron y me querían dejar
presos ahí pero el sargento le dijo que así no me iba a recibir porque ese procedimiento era de los militares que me habían detenido, preguntándome que quién me habla golpeado así, el cual yo le respondí que eran ellos mismos, después de ahí me llevaron para la casa del mecánico Antonio García, para que después me llevaran para La Vela a buscar un cyber para firmar un papel que ellos me obligaron a firmar, después de que firmé me dejaron en la concretera. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados por su persona? RESPONDIÓ: Aproximadamente las 10 de la mañana en el Sector Sabana Larga, calle 9, del Municipio Colina Estado Falcón, del día viernes 15 de mayo del 2015, donde me llevaron hasta Desur Coro, dándome Vueltas hasta que me dejaron en la Concretera cerca de la intercomunal Coro La Vela SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que organismo se encuentran adscritos los funcionarios actuantes? RESPONDIO: Eran Funcionarios Militares, vestido de verdes, diciendo que eran Guardias. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por cuantos funcionarios estaba integrada la comisión? RESPONDIO: Eran 7 funcionarios vestidos de militares, en una camioneta Color Beige. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que clase de vehículo se lo llevaron detenido? RESPONDIO: Un Machito color BEIGE sin placa. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted cuánto tiempo lo detuvieron? RESPONDIO: como 3 horas. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos funcionados lo agredieron físicamente? RESPONDIO: Todos me golpearon. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene conocimiento de por que lo detuvieron? RESPONDIÓ: ese problema viene ocurriendo desde el día miércoles 13-05-2015 por unos cobres que le estaba cobrando al mecánico Antonio García. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted si sabe para que lo llevaron hasta DESUR CORO. RESPONDIÓ para dejarme preso ahí, ero un sargento no me acepto porque no era su procedimiento y me montaron nuevamente en la camioneta NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, qué papel le hicieron firmar estos militares? RESPONDIO: me hicieron firmar un papel donde me obligaban a no denunciarlos. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted sí reconoce a uno de los funcionarios que lo agredieron físicamente? RESPONDIO: Si solo el mecánico, que es un señor mayor y es morenito pelo chicharrón, también estaba uno que me decía que era sargento que usa breques en los dientes chiquiticos blanquito, otro que era un flaquito alto moreno más alto que todos y estaba otro chiquitico morenito y el que estaba manejando era un catirito los otro no me acuerdo. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: Que se me llevaron el teléfono, además me dijeron que me iban a sembrar, y me iban a matar poniéndome un 38, y con esa misma arma me iban a disparar. Es todo..”
Ahora bien, de lo anteriormente indagado por esta Corte de Apelaciones se observa que, contrario al alegato esgrimido en el recurso de apelación por el Abogado José Luís Rivero, en la recurrida se corrobora que sí se establecieron los hechos que el Ministerio Público imputó a los procesados, los cuales aparecen descritos en el acta policial de aprehensión y se deducen a su vez del acta de entrevista de la víctima de autos, elementos de convicción que estuvieron a disposición de la Defensa durante la celebración de la audiencia de presentación.
En cuanto al alegato a atinente a que en el auto recurrido no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de tal medida, concretamente, el contenido en el cardinal 2°, atinente a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de tales hechos punibles, toda vez que los mismos no fueron aprehendidos cometiendo delitos alguno, ni tampoco existía alguna persona que los señalara como autores o partícipes de los delitos que se les imputaron; ni tampoco fueron detenidos con algún objeto que hiciere presumir su participación en tales delitos, ya que sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, no existiendo ningún elemento y pruebas que comprometieran a sus defendidos, procedió esta Sala a revisar el auto recurrido, a fin de indagar cuáles fueron los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 236-2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se constató que no es cierto que se haya acreditado contra los imputados únicamente un acta policial, de la que, valga advertirlo, se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos, pues se verifica que el Tribunal estimó el acta policial de aprehensión y de denuncia presentada el ciudadano JULIO CÉSAR MEDINA ROMERO, por motivo de que el ciudadano Luís Romero había sido aprehendido en dos oportunidades por funcionarios militares, así como también apreció el Acta de Entrevista de fecha 15-5-2015, del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROMERO, quien manifestó que, encontrándose en su residencia, entran los funcionarios y le preguntan al ciudadano Luís Hernández que dónde se encontraba y como él no les quiso decir lo golpearon y se metieron para el cuarto donde él estaba escondido; que cuando lo encuentran le comienzan a golpear y poniéndole la pistola en la frente y lo sacan a golpes, llevándolo hasta la camioneta tipo machito color beige, donde lo introducen a empujones, diciéndole que lo iban a sembrar, una vez dentro siguieron golpeándole muchas veces, además de abrirle la boca y le metieron la pistola, teniéndole dando vueltas por toda la ciudad, maldiciéndolo, vociferando que le había agarrado el carro de drácula y que habían practicado boxeo para caerle a golpes, siendo llevado hasta DESUR-CORO, donde todos los militares se bajaron y le querían dejar preso ahí, pero el sargento le dijo que así no lo iba a recibir porque ese procedimiento era de los militares que le habían detenido, preguntándole quién le habla golpeado así, respondiéndole que eran ellos mismos, después de ahí lo llevaron para la casa del mecánico Antonio García, para que después lo llevaran para La Vela a buscar un cyber para firmar un papel que ellos le obligaron a firmar.
Además observa esta Sala, que también fueron acreditados como elementos de convicción ante el Tribunal de Control INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, practicado en fecha 15-5-2015 al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROMERO ROMERO, por el experto profesional IV Eduard Jordán, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, estado Falcón, del cual se aprecia que dicho ciudadano presentó las siguientes condiciones: Adulto masculino en condiciones estables, ansioso, facies álgica, presenta: contusión edematosa reciente temporal izquierda. Contusiones equimóticas edematosas excoriada recientes múltiples Nuca-lateral izquierda de cuello 9x6cm; pabellón auricular izquierdo; temporal-preauricularmasetero izquierdo l2x5cm; periorbitaria inferior izquierda; Nasal-periorbitaria-interior-molar derecha; tórax región posterosuperior-hombros-escapulares-costado izquierdo; lumbar izquierda- flanco izquierdo de abdomen; miembro superior derecho e izquierdo. Limitación funcional a la abertura bucal y miembro superior izquierdo. Refiere cefalea y el INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, practicado en fecha 15-5-2015 al ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ LUGO, tal como se evidencia de los siguientes párrafos de la decisión recurrida:

… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

En primer lugar de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº: CZGNB 13-D-132-1ERA CIA-SIP-155-15 de fecha 15 de mayo de 2015-06-07, suscrita por los funcionarios SM/2 RONDON LÓPEZ FRLANKLIN, S2. TABORDA ARAUJO JOSÉ Y CAP. LUIS GABRILE SANCHEZ BRICEÑO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Público Interno 13- Destacamento 132, Primera Compañía, de la cual se extrae:
”…El día 1511:45MAY15 el SM/2 RONDON LÓPEZ FLANKLIN tomó denuncia de
fecha 15MAY15 al Cddno (sic) Medina Romero Julio Cesar (…), en donde manifiesta que una presunta comisión militar en vehículo marca Toyota, tipo chasis largo, sin placas, color beige, se llevó presuntamente detenido en dos oportunidades al Cddno Luís Alejandro Romero Romero (…) y alega que teme por su vida, ya que presuntamente se lo llevaron a la fuerza, el CAP. LUIS GABRIEL SANCHEZ BRICENO ordenó conformar comisión junto al SM/2 RONDON LÓPEZ FLANKLIN y S2. TABORDA ARAUJO JOSE, a fin de trasladarse al sector antes mencionado, para recabar más información, al momento de salir la comisión, el Cap. Rubio Calderón Jesús Comandante de la 2da Compañía del Desur Falcón, quien se encontraba en ese momento prestando el servicio de Jefe de Servicio del Comando de Zona para Orden Interno 13, informó que en su comando, se encontraba una comisión de la Armada Bolivariana, en vehículo de uso militar, sin placas, marca Toyota, de color beige, al mando de un Alférez de Navío, intentando dejar un detenido por presunta posesión de sustancias ilícitas, en donde no aceptó el procedimiento, por cuanto el Cddno se encontraba golpeado. Posteriormente la comisión integrada por el CAP. LUIS GABRIEL SANCHEZ BRICEÑO, SMI2 RONDON LÓPEZ FLANKLIN y S2. TABORDA ARAUJO JOSE, se dirigió al sector de Sabana Larga y frente a la Concretera, se recibe llamada telefónica del Cddno Medina Romero Julio Cesar C.l y.- 17.349291, informando que había aparecido su primo de nombre Luís Alejandro Romero Romero Ci V.- 24.307.665 y que en esos momentos se encontraban colocando denuncia en el Ministerio Público, así mismo, informó que en la presunta comisión militar, se encontraba un mecánico apodado Chiquito y que vive en el sector de Sabana Larga, al pasar la Concretera, cruzando a mano izquierda, en una casa de color violeta, seguidamente se logró ubicar la vivienda y la esposa del mecánico, quien no quiso dar su nombre, lo llamó vía telefónica y se lo pasó al CAP. LUIS GABRIEL SANCHEZ BRICEÑO, en donde se logró la comunicación con el Cddno y se le pidió que pasara vía telefónica al Jefe de comisión, atendiendo el Alférez de Navío Gómez López, a quien se le giró instrucciones que se presentara en la casa del mecánico, seguidamente se hace presencia un vehículo de uso militar, sin placas, color beige, chasis largo, con siglas del lado izquierdo delantero CEO-FANB y en donde se identificaron a las siguientes personas: Cddno Gómez López Roger Yhossangel C.l V.- 19.796.442, con el grado de Alférez de Navío, de 23 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, Cddno Oliveros León Edinson Oswaldo C.l V.- 17.843.424, de jerarquía C/2 (Alistado) de 28 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, Cddno Oliveros León Enderson José Ci V.- 21.167.912, de jerarquía C/2 (Alistado), de 24 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, Cddno Mogollón Fuenmayor Jeiger Enriques Ci V.- 24.414.152, con la jerarquía de C!2 (Alistado), de 21 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, Cddno Quintero Quintero Yohathan Alejandro C.l y.- 20.779.346, de jerarquía Ingeniero de Combate (Alistado), de 26 años de edad, quien vestía un uniforme patriota de color verde con esa jerarquía, todos plaza del Batallón de Ingenieros CIA Agustín Armario, acantonada en la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón de la Ciudad de Punto Fijo, Cddno García Colina Antonio C.l V.- 9.418.739, de 48 años de edad, de profesión mecánico, quien vestía una braga verde, con franela verde, gorra verde y botas de campaña negras y Cddno García Arnaez Yantoni José C.l V.- 24.358.706, de 20 años de edad, de profesión latonero, quien vestía una franela verde, pantalón gris y botas de campaña negras, en ese momento se recibe llamada telefónica del Cap. Rubio Calderón Jesús, Jefe de Servicio del Comando. de Zona para el Orden Interno 13 (Falcón), informando que en el edificio del Ministerio Público se encontraban denunciando a (la) comisión militar de siete personas, por agresiones físicas y el caso lo lleva el Dr. José David Ortiz Gómez Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia Comisionado. se procedió a trasladar a toda la comisión a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 132, del Comando de Zona para el Orden Interno 13 (Falcón), ubicada en la Vela de Coro del Municipio Colina del Estado falcón. Al llegar a la unidad, se procedió a llamar al Dr José David Ortiz Gómez Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia Comisionado, a fin de informarle que siendo las 04:30 hrs de la tarde, se efectuó la detención de las personas antes mencionadas, quienes habían sido denunciadas en horas de la mañana, así mismo, se realizó la inspección de personas, reteniendo lo siguiente: Alférez de Navío Gómez López Roger Yhossangel C.l V.- 19.796.442, se le retuvo un Teléfono celular marca BlackBerry, modelo RFH121LW, color negro, código IMEI: 354897056374649, PIN:
2AFOO7DC y una batería Lithium 900 mAh, modelo LS1, Lot Code:
DC13O417GOPCAOO269, y un (01) chip de la empresa Digitel sin serial, Armamento tipo pistola, calibre 9 milímetros, modelo 92 FS, marca Beretta, serial k21 71 IZ, dos (02) cargadores para pistola, calibre 9 milímetros, modelo 92 FS, marca Beretta, catorce (14) cartuchos sin percutir y Una (01) caja de fósforos parafinados de seguridad, tres (03) fósforos sin quemar y dos papeles enrollados de color marrón, con un presunto material vegetal quemado, al C/2 (Alistado) Oliveros León Edinson Oswaldo C.l V.- 17.843.424 se le retuvo un Teléfono celular marca Orinoguia U5120, modelo V5120-53, color blanco, código IMEI: 862717013274499, serial J7C9KC9341604404, una batería Liion 800 mAh, modelo GB1T18287-2000, fabricánte industria electrónica Orinoquia y un (01) chip de la empresa Movilnet y un Chaleco antibalas color verde, serial 013092323, al Cddno García Arnaez Yantoni José C.l V.- 24.358,706 se le retuvo un Teléfono celular marca ALCATEL onetouch, modelo ALCATELIO4IA, color negro, serial K9JE1ILAJIXA5T2, una batería Lithiun 400 mAh, modelo CABO400000C1, fabricante industria ALCATEL y un (01) chip de la empresa movistar serial 5804220007068836, al Cddno García Colina Antonio C.l V.9.418.739 se le retuvo Teléfono celular marca VTELCA, modelo F310 WCDMA, color blanco, código IMEI: 869161011715190, serial 1140500400900592 y una batería Liion 900 mAh, modelo Li3709T42P3h504047, fabricante VETELCA, al C12 (Alistado) Mogollón a Fuenmayor Jeiger Enriques C.l V.- 24.414.152 se le retuvo un Chaleco antibalas color verde, serial 013092359 y al C/2 (Alistado) Oliveros León Enderson José C.l V.- 21.167.912 se le incautó un Chaleco antibalas color verde, serial del forro 013092357, keblar (A) serial Nro. 013092360 y keblar (6) serial Nro. 013092324. Seguidamente se le realizó lectura y firma del Acta de Derechos del Imputado según lo contemplado en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les permitió varias llamadas telefónicas, a fin que se comuniquen con sus familiares y recibieron la alimentación de la cena. Posteriormente se procedió a elaborar la presente acta como lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicios de Policía de Investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense. Darán fe del anteriormente escrito y conformes firman.
El acta antes parcialmente transcrita señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos, todo relacionado con la denuncia formulada por el ciudadano Julio Medina quien señaló que una comisión militar había detenido en dos oportunidades a (sic) al ciudadano Luís Romero, por lo que temía por su vida, en la misma acta dejan constancia que recibieron información ese mismo día 15-5-2015 de una situación irregular presentada en la sede del DESUR, Coro, situación que se generó por cuanto funcionarios de la Armada se presentaron en ese destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con un detenido por presunta comisión del un delito relacionado con Drogas, pero que el mismo no fue recibido por encontrarse golpeado. Posteriormente la comisión actuante recibe información que el ciudadano que se (sic) había sido detenido fue liberado y que se dirigió al Ministerio Público a denunciar lo acontecido. Asimismo obtuvieron información sobre la posible ubicación de la comisión militar integrada por los hoy imputados, comunicándose a través de la esposa del ciudadano que posteriormente quedaría identificada como Antonio Colina, con el Alférez de Navío Gómez López a quien le solicitó se presentara en la residencia de Antonio Colina, compareciendo los imputados a bordo de un vehículo oficial identificado en autos, quedando detenidos por los hechos denunciados, inclusive en sede Fiscal y cuya información sobre la presunta agresión a un ciudadano por una comisión militar compuesta por 7 funcionarios, al respecto, es de resaltar que 5 de los imputados presentaban uniforme militar, mientras que los dos civiles portaban indumentaria que por su color (ropa y gorra de color verde y botas negras de campaña) y características similares a las utilizadas por funcionarios militares podrían crear confusión en los particulares. Consta en actas la incautación de varios elementos de interés criminalísticos, entre ellos un arma de fuego, dos cargadores y 14 cartuchos sin percutir, una caja de fósforo con presunto papel vegetal quemado, chalecos antibalas, un vehículo marca Toyota, modelo Lan Cruiser, chasis largo, de color beige, sin placas, con siglas CEOFAN, cuyas características coinciden con las aportadas por los denunciantes y la asignadas a la comisión por el Batallón de Ingenieros CA Agustín Armerio para trasladarse a la ciudad de Coro en búsqueda de un repuesto, con la obligación de informar cualquier novedad a sus superiores, lo cual no consta hayan efectuado.
Se acredita DENUNCIA formulada en fecha 15-5-2015 ante el Comando de zona para el Orden Interno Nª (sic) 13 Descamento (sic) Nº: 132- Primera Compañía, Comando La Vela, suscrita por el ciudadano MEDINA ROMERO JULIO CESAR, (DEMÁS DATTOS DE RESERVA) •… Con esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, Compareció ante este Despacho de la Oficina de Investigaciones Penales del Comando de la Primera Compañía del Destacamento 132, una persona que libre de toda coacción y apremio, manifestó ser y llamarse: MEDINA ROMERO JULIO CESAR, (…), con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y previa lectura del contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, expone: “El miércoles me llama por teléfono mi primo Luís Alejandro R, me dice que lo vaya a buscar en el Servicio Lara, que unos de la reserva, se lo llevaron y lo dejaron botado por el Servicio Lara como casi las doce del mediodía. yo lo fui a buscar como a la una porque lo cargaban comprando tornillos del carro a la una fue que se pudo comunicar conmigo y yo lo fui a buscar, Luís Alejandro me comentó que le llevaron ‘“ ochocientos Bolívares, unos militares en Toyota beige. El día de hoy a las 10:00 de la mañana, un vecinito el guigui, me dijo que los militares del Toyota beige se habían llevado otra vez a Luís Alejandro a punta de coñazos, yo decidí venir al comando a denunciar” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la dirección y fecha exacta donde ocurrió donde se llevaron a su primo el día de hoy 15 de Mayo del 2015? CONTESTADO: En Sabana Larga en casa de las muchas liana y Rosi. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe las características del vehículo donde se llevaron a su primo? CONTESTADO: un Toyota chasis largo, de color beige y no tiene placas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algunos testigos que vieron cuando se llevaron a su primo? CONTESTADO: toda la gente que estaban afuera y las muchachas de la casa. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, como se llaman las muchachas que estaban presentes? CONTESTADO: lliana y Rosi. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, por qué los funcionarios se llevaron el día miércoles a su primo Luís Alejandro Romero? CONTESTADO: No sé decir, solo que me llamó para que lo fueran a buscar porque lo dejaron botados unos militares en el servicio Lara (sic). SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, al momento que lo llamo su vecino, quienes y cuantas personas se llevaron a su primo Luís Alejandro Romero en el vehículo Toyota color beige? CONTESTADO: Me dijo que se lo llevaron varios militares, no se la cantidad, solo sé que es un Toyota chasis largo color beige. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted como se puede localizar a su vecino el guigui? CONTESTADO: conmigo, yo sé donde vive. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene algo mas que agregar a su denuncia? CONTESTADO: no. Es todo..”
Del acta antes descrita en forma parcial se evidencia la denuncia que formulara el ciudadano Julio Medina ante el temor por la vida del ciudadano Luís Romero toda vez que fue aprehendido en 2 oportunidades por funcionarios militares, la primera vez, señala, los funcionarios dejaron a la víctima en las inmediaciones de Servicio Lara, que por notoriedad se conoce que es la estación de servicios ubicada en el final de la avenida Los Medanos, con variante Norte antes de la entrada a la intercomunal Coro Punto Fijo, ruta de vuelta de la comisión de la Armada por cuanto su destino final es la Base Naval ubicada en Punto Fijo, estado Falcón.
Acredita el Fiscal Entrevista de fecha 15-5-2015, suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROMERO, ( demás datos en Reserva Fiscal , identificado como Luis R), rendida en fecha 15-5-2015 ante el Comando de zona para el Orden Interno Nª 13 Descamento (sic) Nº: 132- Primera Compañía, Comando La Vela, de la cual se extrae: “..CUANDO LLEGARON VARIOS FUNCIONARIOS ESTABAMOS HACIENDO UN DESAYUNO VEO QUE LLEGA LA PATRULLA Y SALGO CORRIENDO HACIA EL CUARTO, ENTRAN LOS FUNCIONARIOS Y LE PREGUNTAN A LUÍS HERNÁNDEZ QUE DONDE ME ENCONTRABA Y COMO EL NO LE QUISO DECIR LO GOLPEARON Y SE
METIERON PARA EL CUARTO DONDE YO ESTABA ESCONDIDO. CUANDO ME ENCUENTRAN ME COMIENZAN A GOLPEAR Y ME PONEN LA PISTOLA EN LA FRENTE Y ME SANCAN A PINTA DE FOLPES Y ME LLEVAN HASTA LA CAMIONETA TIPO MACHITO COLOR BEIGE Y ME METEN A EMPUJONES DICIENDOME QUE ME IBAN A SEMBRAR. UNA VEZ DENTRO SIGUIERON GOLPEANDOME MUCHAS VECES, ADEMAS ME ABRIERON LA BOCA Y ME METIERON LA PISTOLA, TENIENDOME DANDO VUELTAS POR TODA LA CIUDAD MALDICIENDOME VOCIFERANDO QUE ME HABLA AGARRADO EL CARRO DE DRACULA Y QUE HABLAN PRACTICADO BOXEO PA CAERME A COÑAZOS HOY. PASADO UN RATO ME LLEVARON HASTA DESUR-CORO DONDE TODOS LOS MILITARES SE BAJARON Y ME QUERIAN DEJAR
PRESOS AHÍ PERO EL SARGENTO LE DIJO QUE ASÍ NO ME IBA A RECIBIR PORQUE ESE PROCEDIMIENTO ERA DE LOS MILITARES QUE ME HABLAN DETENIDO, PREGUNTANDOME QUE QUIEN ME HABLA GOLPEADO ASÍ, EL CUAL YO LE RESPONDI QUE ERAN ELLOS MISMOS. DESPUES DE AHÍ ME LLEVARON PARA LA CASA DEL MECANICO ANTONIO GARCÍA, PARA QUE DESPUES ME LLEVARAN PARA LA VELA A BUSCAR UN CYBER PARA FIRMAR UN PAPEL QUE ELLOS ME OBLIGARON A FIRMAR. DESPUES DE QUE FIRME ME DEJARON EN LA CONCRETERA. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados por su persona? RESPONDIÓ: Aproximadamente las 10 de la mañana en el Sector Sabana Larga, calle 9, del Municipio Colina Estado Falcón, del día viernes 15 de mayo del 2015, donde me llevaron hasta Desur Coro, dándome Vueltas hasta que me dejaron en la Concretera cerca de la intercomunal Coro la Vela SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que organismo se encuentran adscritos los funcionarios actuantes? RESPONDIO: Eran Funcionarios Militares, vestido de verdes, diciendo que eran Guardias. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por cuantos funcionarios estaba integrada la comisión? RESPONDIO: Eran 7 funcionarios vestidos de militares, en una camioneta Color Beige. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que clase de vehículo se lo llevaron detenido? RESPOND1O Un Machito color BEIGE sin placa. QUINTA PREGUNTA ¿biga usted cuanto tiempo lo detuvieron? RESPONDIO: como 3 horas. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos funcionados lo agredieron físicamente? RESPONDIO: Todos me golpearon. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene conocimiento de porque lo detuvieron? RESPONDIÓ: ese problema viene ocurriendo desde el día miércoles 13-05-2015 por unos cobres que le estaba cobrando al mecánico Antonio García. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted si sabe para que lo llevaron hasta DESUR CORO RESPONDIÓ para dejarme preso ahí, ero un sargento no me acepto porque no era su procedimiento y me montaron nuevamente en la camioneta NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, qué papel le hicieron firmar estos militares? RESPONDIO: me hicieron firmar un papel donde me obligaban a no denunciarlos. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted sí reconoce a uno de los funcionarios que lo agredieron físicamente? RESPONDIO: Si solo el mecánico, que es un señor mayor y es morenito pelo chicharrón, también estaba uno que me decía que era sargento que usa breques en los dientes chiquiticos blanquito, otro que era un flaquito alto moreno más alto que todos y estaba otro chiquitico morenito y el que estaba manejando era un catirito los otro no me acuerdo. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: Que se me llevaron el teléfono, además me dijeron que me iban a sembrar, y me iban a matar poniéndome un 38, y con esa misma arma me iban a disparar. Es todo..”
Del acta antes transcrita se evidencia la presunta privación ilegitima de libertad de la cual fue objeto este ciudadano, por unos sujetos que ingresaron a su domicilio sin orden judicial, ni aparente justificación legal, así como el Trato Cruel, del cual fue objeto, al ser víctima de afecciones físicas e incluso amenazas a su vida, identificando a sus agresores como un mecánico de nombre Antonio Colina acompañado por lo que el identificó como funcionarios militares, resultando ser este ciudadano el que habría sido llevado por una comisión de la Armada al DESUR Coro, detenido, y que no fue recibido en virtud de encontrarse notablemente golpeado.
Acredita el Fiscal Entrevista de fecha 15-5-2015, suscrita por la ciudadana Iliani P, acompañada por su representante lega ( demás datos en reserva fiscal ) ( ver folios 32 y 33), rendida en fecha 15-5-2015 ante el Comando de zona para el Orden Interno Nª (sic) 13 Descamento (sic) Nº: 132- Primera Compañía, Comando La Vela, de la cual se extrae: “..“RESULTA QUE CUANDO ERAN APROXIMADAMENTE LAS 10 DE LA MAÑANA DEL DÍA 15-05-2015, ENCONTRANDOSE EN SU VIVIENDA DONDE HABITA SU HERMANA SE PRESENTO UNA COMISIÓN DE FUNCIONARIOS VESTIDOS DE MILITARES, CON PISTOLA EN MANO LA APUNTAN A LA CARA, PREGUNTANDO DONDE ESTABAN LOS CIUDADANOS, OBLIGÁNDOLA A SALIR; MOMENTO POR EL CUAL INGRESAN SIN POSEER UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO, Y ES CUANDO ESCUCHO QUE A ALEJANDRO LO GOLPEAN Y LO SACAN A GOLPES, Y UNA VEZ AFUERA LO TIRAN AL PISO Y LO SIGUEN GOLPEANDO, PERO ESTA VEZ TODA LA COMISIÓN COMPLETA, LO AGREDE FÍSICAMENTE HASTA QUE LO SUBEN A UNA CAMIONETA DE COLOR BEIGE CON LAS SIGLAS “CEOFAN” Y SE LO LLEVAN. ADEMÁS DE ELLO, EN ESE PROCEDIMIENTO TAMBIÉN RESULTO GOLPEADO OTRO MUCHACHO DE NOMBRE LUIS... Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados por su persona? RESPONDIO:
Aproximadamente las 10 de la mañana en el Sector Sabana Larga, calle 9, del
Municipio Colina Estado Falcón, del día viernes 15 de mayo del 2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que organismo se encuentran adscritos los
funcionados actuantes? RESPONDIÓ: Eran Funcionarios Militares, vestido de verdes, diciendo que eran Guardias TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, por cuantos funcionarios estaba integrada la comisión? RESPONDIÓ: Eran 7 funcionarios vestidos de militares, en una camioneta Color Beige. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas golpearon a Alejandro y a Luís? RESPONDIÓ Primero lo golpean 3, que fueron los que entraron, luego cuando lo sacan lo tiran al piso y lo golpean todos los militares que para ese momento estaban, hasta que se lo llevaron en la camioneta solo a Alejandro ya Luís lo dejan, posteriormente de ahí no supe más nada de éL QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si los funcionarios dieron razón del procedimiento? RESPONDIÓ: no, no explicaron. Nada. SEXTA PREGUNTA ¿ Diga usted, si pudo Identificar a uno de los funcionarios actuantes? solo de vista, uno de piel Oscura, que era quien manejaba la unidad y el que me apunto era mediana estatura de tez morena, los demás no recuerdo bien porque todo paso muy rápido, pero si llegue a contar cuantos eran. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente Entrevista? RESPONDIÓ: No, es todo
De dicha acta se extrae la forma en la cual presuntamente ingresaron los imputados de autos a este inmueble, sin orden judicial ni justificación legal e igualmente señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos precalificados por el Fiscal en perjuicio de las víctimas.
Acredita el fiscal, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano que suscribe como Luís Hernández, ( demás datos en Reserva Fiscal , identificado como Alejandro P), rendida en fecha 15-5-2015 ante el Comando de zona para el Orden Interno Nª 13 Destacamento Nº: 132- Primera Compañía, Comando La Vela, de la cual se extrae: “..en el día de hoy 15/05/2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana momentos cuando me encontraba en casa de mi tía maría (sic), yo estaba con Luís haciendo el desayuno, cuando llegaron unas personas vestidas de militar, tenían chalecos y uno de ellos tenía un arma, antes de que ellos ingresaran a la casa Luís se fue al cuarto, en ese momento entraron tres funcionarios a la casa, entre ellos estaba Antonio García quien es vecino de por mi casa, él mecánico y vestía de verde, y los demás funcionarios se quedaron a fuera de la casa, sin decirme nada los funcionados y Antonio García comenzaron a darme muchos golpes por todas partes del cuerpo, mientras me Y agredían me preguntaban por Luís, y yo no les respondí nada, los funcionados al ver que yo no les decía nada de donde estaba Luís, se metieron a uno de los cuartos, y consiguieron a Luís donde comenzaron a golpearlo, lo sacaron para el lado de a fuera de la casa, donde continuaron los golpes contra Luís, agarraron y lo montaron en un machito de color beige, sin placas, y se lo llevaron no se para dónde. ES TODO’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados por su persona? RESPONDIÓ: Eso ocurrió hoy 15/05/2015 como a las 10:00 de la mañana, en el Sector de Sabana Larga, en la calle 09, cuando estaba en casa de mi Tia María. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe a qué organismo se encuentran adscritos los funcionarios en el cual hace referencia en su narración? RESPONDIÓ: yo al ciudadano Antonio García de verdad no sabía que era funcionario, y los demás yo pensé que oran Guardias Nacionales. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por cuantos funcionarios estaba integrada la comisión? RESPONDIÓ: Eran como 6 a 7 personas CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, fue agredido por estas personas a
cual hace referencia en su narración? RESPONDIÓ: si fue agredido por los tres funcionarios que entraron a la casa, entre ellos estaba el vecino que es mecánico de nombre Antonio García, yo cuando los vi me tire al piso, me protegí mi cara, ellos comenzaron a darme muchas patadas en la barriga y en las costillas QUINTA
PREGUNTA ¿Diga usted, si los funcionados le manifestaron en algún momento los motivos por el cual preguntaban por Luís? RESPONDIÓ: no, no me dijeron nada. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, recuerda las características físicas de las personas que hace mención en su narración las cuales ingresaron a fa vivienda? RESPONDIO: el señor Antonio García, es de piel morena alto, pelo malo y de color negro, de contextura delgada, estaba vestido de verde y vive cerca de mi casa; había otro que era de piel blanca, baja estatura, tenía aparatos en los dientes, tenía una pistola negra, y era el único que estaba armado, vestía uniforme de color verde y el tercer funcionado era de contextura delgada, de piel morena, tenía una gorra no le vi el color del cabello, era muy alto, también estaba vestido de verde. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, logro observar el vehículo en el cual se llevaron Luis? RESPONDIÓ: si, era un machito de color beige, sin placas. octava pregunta: ¿Diga usted, los funcionarios mostraron alguna orden o solicitud para ingresar a la vivienda? RESPONDIÓ: no mostraron nada, solo ingresaron y ya. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tuvo algún conocimiento para donde se llevaron a Luis? RESPONDIÓ: no, no supe para donde se lo llevaron. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, recibió algún tipo de asistencia medica posterior a las agresiones causadas por los funcionarios y por el ciudadano que hace referencia en su narración? RESPONDIÓ: no ninguna. DECIMA .PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, los funcionarios que hace referencia en su narración causaron algún tipo de destrozo dentro de la vivienda? RESPONDIÓ: si en los cuartos regaron todo, la puerta del cuarto la dañaron, le dieron una patada. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene algo más que aportar a los hechos narrados por su persona? RESPONDIÓ: no, eso es todo…”
Esta acta ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se suscitaron los hechos denunciados, y al igual que las anteriores, señalan a unos 7 ciudadanos, con apariencia de militares, entre ellos Antonio García, a quien logró identificar.
Acredita la representación Fiscal INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, practicado en fecha 15-5-2015 al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROMERO ROMERO, demás datos en reserva), practicado a este ciudadano por el experto profesional IV Eduardo Jordán, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense de Coro, estado Falcón, y del cual de cita parcialmente lo siguiente:
Adulto masculino en condiciones estables, ansioso, facies álgica, presenta: contusión edematosa reciente temporal izquierda. Contusiones equimóticas edematosas excoriada recientes múltiples Nuca-lateral izquierda de cuello 9x6cm; pabellón auricular izquierdo; temporal-preauricularmasetero izquierdo l2x5cm; periorbitaria inferior izquierda; Nasal-periorbitaria-interior-molar derecha; tórax región posterosuperior-hombros-escapulares-costado izquierdo; lumbar izquierda- flanco izquierdo de abdomen; miembro superior derecho e izquierdo. Limitación funcional a la abertura bucal y miembro superior izquierdo. Refiere cefalea.
CONCLUSIÓN:
Adulto masculino con traumatismos contusos recientes múltiples del tipo edematoso, excoriado y equimóticos en cráneo, cara, cuello, tórax, abdomen y miembros superiores con limitación funcional en boca y miembro superior izquierdo, por la cual se considera una lesión de media gravedad, con tiempo aproximado de curación y privación de ocupaciones de 25 días, sin asistencia médica.
Acredita la representación Fiscal INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, practicado en fecha 15-5-2015 al ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ LUGO, demás datos en reserva), practicado a este ciudadano por el experto profesional IV Eduardo Jordan, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenser (sic) de Coro, estado Falcón, y del cual de cita parcialmente lo siguiente:
Adulto masculino en condiciones estables, presenta: contusiones edematosas recientes: costado izquierdo de tórax 5x3cm; costado derecho del tórax 2,5xlcm; lumbar media 7x7cm. Refiere dolor lumbar.
CONCLUSIÓN:
Adulto masculino con traumatismos contusos múltiples recientes del tipo edematosas en tórax y región lumbar, por lo que se considera una lesión de carácter leve con tiempo de curación y privación de ocupaciones de 08 días, sin asistencia médica.
De ambas experticia(s) se acreditan las lesiones de las víctimas, constando inclusive que el ciudadano Luís Romero presentaba limitación funcional de la boca y miembro superior izquierdo, aparte de una serí (sic) de lesiones desde el cráneo hasta el tórax y abdomen, de las cuales se evidencia que efectivamente pudo ser víctima de Trato Cruel por parte de los imputados.


Asimismo, valga señalar que se observa en el auto recurrido que la Juzgadora estableció la convicción que adquirió del análisis de cada elemento de convicción inmediatamente después que transcribía cada diligencia de investigación efectuada, apreciando otros elementos de convicción, como las actas de entrevistas de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, S/1° de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón LUÍS VARGAS y de los funcionarios José Medina y Juan Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, quienes efectuaron inspección al sitio del suceso y a un vehículo marca Toyota, clase Camioneta, modelo Land Cruiser, sin placas, color beige, año 2012 (donde se transportaban los imputados de autos al momento de la ocurrencia de los hechos), al expresar:


Acredita el Fiscal, entrevista rendida por el Sargento Primero de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón: LUIS VARGAS, ante la Fiscalía 17º del Ministerio Público del estado Falcón por hechos ocurridos el día de ayer 15-05-2015, que guarda relación con la causa N° MP-222087-2015, exponiendo lo siguiente:
“CUANDO ERAN APROXIMADAMENTE LAS 11:30 DE LA MAÑANA
DEL DÍA 15 DE MAYO DEL 2015 LLEGO AL COMANDO DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON: DÉ LA GUARDIA NACÍONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN CORO, ESTADO FALCON, UNA CAMIONETA TIPO CHASIS LARGOS COLOR BEIGE. CON EL DISTINTIVO DE LAS SIGLAS CEOFAN INTEGRADA POR UNA COMISION DE LA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, CON UN CIUDADANO QUE ESTABA FUERTEMENTE GOLPEADO Y MALTRATADO, AL PUNTO QUE NO PODIA NI HABLAR BIEN, PIDIENDOME UN EFECTIVO MILITAR DE A LA ARMADA QUIEN SE IDENTIFICO COMO TENIENTE GOMEZ LOPEZ, QUE LE RECIBIERA A ESE DETENIDO, POR LO QUE A DECIDI POR NOTIFICARLE AL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, SALAS CUEVA, DEBIDO QUE ERA EL MAS ANTIGUO QUE SE ENCONTRABA EN ESE DESTACAMENTO, ORDENANDOME QUE LLAMARA AL CAPITAN RUBIO QUIEN ES EL COMANDANTE DE DICHO COMANDO PARA NOTIFICARLE DE DICHA SITUACIÓN QUE SE HABIA PRESENTADO. UNA VEZ CUANDO LLAMO AL CAPITAN RUBIO, ME DICE QUE LE PONGA AL TELEFONO AL TENIENTE DE LA ARMADA GOMEZ LOPEZ, PUESTO QUE EL ERA EL JEFE DE
ESA COMISION. NO OBSTANTE, MIENTRAS EL TENIENTE DE LA ARMADA GOMEZ LOPEZ HABLABA POR TELEFONO CON EL CAPITAN RUBIO, DECIDO PREGUNTARLE AL CIUDADANO QUE ESTABA GOLPEADO, QUIEN LO HABLA AGREDIDO DE ESA MANERA, Y ES CUANDO EL ME RESPONDE QUE ERAN LOS
INTEGRANTES DE LA COMISION QUE LO HABLAN TRAIDO QUE HABLA SIDO GOLPEADO SALVAJEMENTE EN TODAS PARTES. UNA VEZ, CUANDO YA EL TENIENTE DE LA ARMADA GOMEZ LOPEZ TERMINA DE HABLAR POR TELEFONO CON EL CAPITAN RUBIO, LE DIGO QUE LAS ORDENES QUE ME DIERON ERA DE NO RECIBIR ESE PROCEDIMIENTO, POR CUANTO ESE. CIUDADANO ESTABA FUERTEMENTE GOLPEADO Y IBA A Y NO IBA A SER RECIBIDO EN ESAS CONDICIONES. LUEGO DE OIDO ESTO POR EL TENIENTE GOMEZ LOPEZ DE LA ARMADA, ESTE LE RESPONDE, MUCHAS GRACIAS COMANDO, Y PROCEDEN PROCEDEN A RETIRARSE TODAS LAS PERSONAS EN CONJUNTO CON EL CIUDADANO QUE ESTABA GOLPEADO MONTANDOSE TODOS EN LA CAMIONETA TOYOTA CHASIS LARGO COLOR BEIGE, QUE TENIA LAS SIGLAS DE “CEOFAN” Y SE VAN. ES TODO. SEGUDIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR LO INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados por su persona? RESPONDIÓ: Eso ocurrió el día 15 de mayo del 2015, aproximadamente a las 11:30 de la mañana en el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ali Primera de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que organismo se encuentran adscritos los funcionarios que llegaron al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado. en la Avenida Ali Primera de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón ? RESPONDIO Son Funcionarios de la Armada Nacional Bolivariana, adscritos a la Base Naval Bolivariana Mariscal Juan Crisóstomo Falcón de la ciudad dePunto Fijo, debido que yo les pregunte a que cuerpo pertenecían y eso fue lo que me contestaron todos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por cuantos funcionarios estaba integrada la comisión? RESPONDIÒ: Estaba Integrada por 6 personas que se describen de la siguiente forma: Era 1 Oficial que era el Teniente de la Armada Gómez López, 1 Infante, 3 Cabos Segundos todos adscritos a la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, y un ciudadano que se identifico como Civil que acompañaba la comisión CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si sabe los nombres de los funcionarios de la Armada Nacional Bolivariana relacionados con el hecho suscitado en su comando? RESPONDIO Al momento que ellos se bajaron de la Camioneta, inmediatamente les solicite los nombres a todos los funcionarios y lo deje por sentado en el “ libro de las Novedades del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Ciudad de Coro, pero el único que se identifico fue el Teniente de la Armada .. Gómez López, a los demás los deje por sentado en el Libro de las Novedades. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted; que Vehículo andaban los Funcionarios de la Armada Nacional Bolivariana? RESPONDIO: Andaban en un Toyota Chasis Largo, color Beige, que tenia las Distinciones de CECEAN. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede describir al ciudadano que estaba golpeados RESPONDIO: Vi ,que era un ciudadano de contextura Gruesa, Tez Morena, cabello negro, aparentemente joven SEPTIMA PREGUNTA ¿ Diga usted, si ese ciudadano menciono quien lo había golpeado? RESPONDIO: Si, porque yo le pregunte quien lo había golpeado de esa manera, y le respondió que eran todos los integrantes de la comisión que andaban en una camioneta Toyota, Tipo Chasis Largo, color Beige con las siglas del CEOFAN. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si sabe quién era el que estaba al mando de la Comisión de la Armada Nacional Bolivariana que se presento en su Comando? RESPONDIO: Si, el jefe de la comisión era el Teniente Cómez (sic) López. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, además de su persona, quien mas presenció los hechos que narra en su entrevista? RESPONDIO: Además de mi persona, Sargento Mayor de Primera adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, pero él no tuvo contacto con la comisión, solo vio al ciudadano que estaba golpeado, ordenándome inmediatamente que llamara al Capitán Rubio para informarle lo sucedido. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo duro esa comisión de la Armada Nacional en su comando? RESPONDIO: Aproximadamente una hora. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabe por cuantas personas estaba integrada la comisión y los rangos que tenían cada uno? RESPONDIO: Porque todos descendieron del y vehículo, incluyendo al ciudadano que estaba golpeado, y lo deje por sentado en el libro de las Novedades del comando al cual estoy adscrito, y ellos mismos me informaron los nombres y apellidos de cada uno, con sus respectivo? rangos, así mismo uno de ellos me manifestó qué no era Militar sino que era un civil. DECIMA SEGUNDA
PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas ciudadano qué estaba con la comisión que se identifico como un civil? RESPONDIÓ: Era un señor mayor con cabello con muchas canas, de estatura alta, contextura delgada, de Tez morena que el estaba acompañando la comisión. DECIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: No, es todo…”
Esta entrevista ratifica las circunstancias de tiempo, modo, lugar e inclusive nos permite inferir que efectivamente los imputados de autos serían los ciudadanos que se presentaron en el Comando del DESUR con una de las víctimas en fecha 15-5-2015.
Acredita el Fiscal el Fiscal , ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-5-2015, suscrita por los funcionarios José Medina y Juan Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, quienes dejan constancias de las diligencias de investigación realizadas en esa misma fecha en ocasión de los hechos objeto de la presente causa, en la misma señalan haberse trasladado al lugar de los hechos, entrevistarse con la ciudadana María Piña, quien le permitió en ingreso a su residencias, señalan haber practica(do) inspección técnica al sitio del suceso y posteriormente a un vehículo identificado en autos.
Acredita el Fiscal ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 16-5-2015, suscrita por los funcionarios José Medina y Juan Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, Nº 932, practicada en el sector SABANA LARGA, CALLE 9, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en la cual dejan constancia de corresponder a una vivienda bordeada por una cerca perimetral construida por alambre de púas y estantillos ( madera); asimismo dejan constancia de la composición de la vivienda, resaltando indica dicha inspección que la puerta de acceso a uno de los dormitorios presenta signos de violencia, y a su vez el dormitorio se encuentra en estado de desorden.
De estas actas policiales se acredita la existencia y características del lugar de los hechos, llamando poderosamente la atención que efectivamente dejan constancia la existencia de una puerta de acceso a una habitación con signos de violencia, lo cual fue denunciado señalado en las actas antes citadas como efectuado por los imputados al momento de aprehender de forma violenta a una de las víctimas.
Acredita el Fiscal ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 16-5-2015, suscrita por los funcionarios José Medina y Juan Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, Nº 933, practicada a UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 132, UBICADO EN LA POBLACIÓN DE LA VELA DE CORO, siendo este un vehículo marca Toyota, clase Camioneta, modelo Land Cruiser, sin placas, color beige, año 2012.
Anexo a estas inspecciones técnicas consignan montaje fotográfico tanto de la vivienda como del vehículo inspeccionado.
Dicha acta señala las características del vehículo en el cual se desplazaban los imputados en día de su aprehensión, coincidiendo las características de este vehículo por los señalados en las denuncias y diversas entrevistas al identificar los deponentes el vehículo en el cual se desplazaban los agresores de Luís.
Acredita copia certificada del Libro de Novedades Diarias del Desur Falcón, constando en el mismo que en día 1511:30may15 ( 15 de mayo de 2015 a las 11:30 de la mañana), se presentó una comisión de la Armada Bolivariana al mando del TTE Gómez López Robinsón en compañía del siguiente personal de tropa alistada: infante de Marina Quintero Jhonatan, Cabo Segundo Hernández José, Cabo Segundo Gutiérrez Oswaldo, Cabo Segundo ilegible, los mismos se trasladaban en un vehículo militar marca Toyota, Modelo Chasis Largo, Color Beige, S/P, perteneciente a la Base Naval de Punto Fijo Juan Crisóstomo Falcón, con la finalidad de hacer entrega en esta unidad de un (01) ciudadano en calidad de detenido en procedimiento efectuado por mencionada comisión militar, desconociendo los datos del mismo y la causa o motivo de la detención del mencionado (…) por lo cual se le efectúo preguntas al ciudadano el motivo o causa de los hematomas y el mismo manifestó que se las causaron los efectivos de dicha comisión….”
Acredita copia certificada de Orden del día 131 y 133 suscrita por Fernand Rivas Quintero, Comandante del Batallón de Ingenieros CA Agustín Armario, en la cual consta el personal que se encontraba de guardia para los días 14 y 16 de mayo de 2015.
Consta copia simple de orden de comisión de fecha 15-5-2015 para el ciudadano Roger Gómez López, en la misma se señala como salida el Batallón de Ingenieros CA Agustín Armario el 15-5-2015 a las 7:30 horas y llegada a la ciudad de Coro para realizar búsqueda de repuesto y devolverse a su Batallón antes del 15 de mayo 18:00 horas, con puertos de escala, estación de servicio Coro, para embarque de combustible, consta en la misma cual debe ser la actuación ante novedades que se presenten y la obligación de comunicarlas por la vía más expedita con el Batallón de Ingenieros del cual depende, consta copia de anexo de instrucciones de seguridad, lista del personal que integra la comisión, vehículo asignado, mapa con indicación de la ruta.

Por último, se concluye del auto recurrido que el Juzgado de Control estableció por qué esos elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público le hacían estimar la presunta participación de los imputados de autos en la comisión de los hechos que se les imputaron, al expresar:

Los elementos antes citados refuerzan lo ya acreditado en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos imputados y que dio como resultado la detención de 7 ciudadanos identificados como los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ Y ANTONIO JOSE GARCIA COLINA , desprendiéndose de autos que los cinco primeros son militares activos y los dos últimos, reservistas, en funciones civiles para la fecha.
Por que (sic) para este Tribunal, analizados como han sido los elementos insertos en autos, y por encontrarnos en la etapa incipiente de la investigación se estiman como suficientes elementos de convicción para satisfacer el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso en concreto y dado sus particularidades, para presumir la participación o autoría de los imputados ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 176 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano y a los ciudadanos YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ Y ANTONIO JOSE GARCIA COLINA por presuntamente encontrarse incursos en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 174 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano en perjuicio de : LUIS ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ - Y así se decide.-
De todo lo anterior, no caben dudas entonces que en el presente caso sí existen fundados elementos de convicción que permitieron inferir al Tribunal de Control de que los imputados de autos son presuntos partícipes en los hechos cometidos en perjuicio del las víctimas de autos, contrario al alegato de la Defensa, cuando expresa que no se llenaba o cumplía ese requisito contenido en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco es cierto el alegato de la defensa pública cuando esgrimen que no existía en la causa alguna persona que los señalara como autores o partícipes de los delitos que se les imputaron, pues de ambas actas de entrevistas de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ y LUÍS ROMERO se comprueba que estos denunciaron las agresiones presuntas de las que fueron objetos y que aparecen acreditadas con las experticias de reconocimiento médico legal, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso.
Por otra parte, en cuanto al argumento de la defensa apelante el Tribunal sólo hace una transcripción de las actas policiales; sin embargo no hace las consideraciones respectivas para arribar a la clara convicción de que se encuentran efectivamente frente a la comisión del tipo penal de trato cruel, es decir, que no explica cuál fue el daño psicológico causado, cuáles fueron las garantías constitucionales violadas, cuál fue el daño físico producido y que, por el contrario, el análisis realizado sustenta únicamente el soporte de los tipos penales de la privación ilegítima de libertad, el abuso de autoridad y en la comisión de esos dos delitos, lesiones de carácter leve que distan mucho del trato cruel, ya que la admisión de esos dos tipos penales, tales como la privación ilegítima de libertad y la de abuso de autoridad, desplazan automáticamente la posible concurrencia del delito de trato cruel; asimismo señala la Defensa que el auto recurrido no cumple la función de motivar en cuanto al análisis de las circunstancias fácticas recabadas en la fase investigativa por el Ministerio Público y utilizadas por el Tribunal para admitir la procedencia para calificación jurídica en cuanto al delito de trato cruel, verifica esta Corte de Apelaciones que dichos fundamentos del recurso atienden al cuestionamiento de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por la Jueza recurrida en su decisión en torno a ese delito.
Sobre el particular, cabe señalar que el delito de trato cruel se encuentra tipificado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, al señalar:

Del delito de trato cruel
Artículo 18. El funcionario público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.

Asimismo, dispone el artículo 20 eiusdem:
Artículo 20. Las personas naturales que participen en calidad de autores materiales o intelectuales de cualquier forma con él o los agentes activos de los delitos previstos en los artículos 17, 18 y 19, respectivamente, serán sancionadas con una pena equivalente a las tres cuartas partes de la pena principal aplicada a estos agentes activos, e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. De igual forma quien colabore con cualquier forma con los agentes activos de los delitos señalados en este artículo será sancionado con pena de las dos cuartas partes de la pena principal e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.

Dicha Ley Especial derogó el artículo 181 del Código Penal, que tipificaba el delito de Abuso contra Detenidos, cuyo fundamento constitucional aparece contenido en el artículo 2 eiusdem, al desarrollar los principios constitucionales sobre el derecho de toda persona al respeto a su dignidad, integridad física, psíquica y moral y la prohibición absoluta de torturas y tratos cueles, inhumanos o degradantes y la obligación que tiene el Estado de prevenir, investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por funcionarios públicos y las personas naturales.
En este contexto, se observa que la Ley Especial Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, define en su artículo 5.3 el trato cruel, en los siguientes términos:
Trato Cruel. Son actos bajo los cuales se agrede, maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, generando sufrimiento o daño físico.

Asimismo, en el artículo 4 de la misma ley se establece quiénes son las personas que quedan sujetas a la aplicación de la esa ley, entre ellas:

PERSONAS SUJETAS A LA PRESENTE LEY
Artículo 4. Quedan sujetos a la aplicación de a presente Ley:
1. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que prestan servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana, las policías estadales, municipales, los cuerpos de seguridad ciudadana y los cuerpos de seguridad del Estado que en razón o por motivo de su cargo, incurran en la comisión de los delitos establecidos en la presente Ley.
2. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas adscritos al sistema penitenciario y al sistema nacional de salud.
3. Las victimas de los delitos de tortura, trato cruel, inhumano o degradante y sus familiares.
4. Las personas naturales que sean autores o autoras, intelectuales o materiales, cómplices, partícipes o encubridores de estos delitos.

De dicho artículo se obtiene que, no sólo los funcionarios públicos adscritos a las fuerzas de seguridad del Estado Venezolano están sujetos a la aplicación de la Ley, sino también las personas naturales que hayan participado como autores intelectuales o materiales o cómplices o encubridores de los delitos tipificados en la misma, por lo que, si se leen tanto las actas de entrevistas de las víctimas de autos y el acta policial suscrita por los funcionarios SM/2 RONDON LÓPEZ FRLANKLIN, S2. TABORDA ARAUJO JOSÉ Y CAP. LUIS GABRILE SANCHEZ BRICEÑO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Público Interno 13- Destacamento 132, Primera Compañía, antes transcritas, se evidencia que tales hechos se subsumen en el tipo penal de trato cruel, al tratarse los imputados de funcionarios públicos adscritos a la Armada Bolivariana, ciudadanos: Gómez López Roger Yhossangel C.l V.- 19.796.442, con el grado de Alférez de Navío, Oliveros León Edinson Oswaldo C.l V.- 17.843.424, de jerarquía C/2 (Alistado); Oliveros León Enderson José Ci V.- 21.167.912, de jerarquía C/2 (Alistado), Mogollón Fuenmayor Jeiger Enriques Ci V.- 24.414.152, (Alistado), Quintero Quintero Yonathan Alejandro C.l y.- 20.779.346, de jerarquía Ingeniero de Combate (Alistado), todos Plaza del Batallón de Ingenieros CIA Agustín Armario, acantonada en la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón de la Ciudad de Punto Fijo y los ciudadanos García Colina Antonio C. l V.- 9.418.739 y García Arnáez Yantoni José C.l V.- 24.358.706, estos dos últimos mencionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la citada Ley Especial.
De allí que, en cuanto a lo alegado por la Defensa de que en el auto recurrido no se motiva por qué el Tribunal de Control consideró que los hechos se subsumían en el delito de trato cruel, el mismo no se corresponde con lo observado por esta Alzada, al verificarse que el Tribunal Cuarto de Control, al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita expresa, en cuanto al delito de trato cruel:

Los elementos antes señalados permiten evidenciar la existencia de un hecho punible, no prescrito por la reciente de su data, que amerita pena privativa de libertad, verificándose en primer lugar que el delito de TRATO CRUEL, toda vez que las víctimas ( Luís Romero y Luís Hernández) señalan hacer (sic) sido objeto de (sic) por parte de funcionarios militares acompañados por civiles de acciones que configuran, prima facie este delito, toda vez que de las denuncias de las víctimas se desprende que fueron sometidas a agresiones y maltrato, encontrándose una de ellas sometida a privación de libertad por parte de ellos y a uno en libertad, lo cual les generó sufrimiento o daño físico y que su finalidad sería la de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de estas víctimas, acreditado, en esta etapa primaria, de la denuncia, actas de entrevistas e informe médico forense antes citados, acta de entrevista del funcionario Luís Vargas, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento se Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, y copia de orden de servicio y Libro de Novedades, estimándose la cualidad de funcionarios militares, prima facie de ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, resultando civiles los ciudadanos YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ Y ANTONIO JOSE GARCIA COLINA


No obstante, se advierte que esta Sala reiteradamente ha sostenido que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tales calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control en la audiencia de presentación e incluso en la fase intermedia del proceso es provisional, es decir, que no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso, que puede ser, incluso, desvirtuada dentro de proceso penal por la defensa técnica del imputado, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (sSC N° 578 del 10/06/2010), norma legal ésta que actualmente se encuentra regulada en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, aun cuando aprecia esta Corte de Apelaciones que a los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos se subsumieron en tales delitos (TRATO CRUERL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO), será la fase de investigación la que permitirá al Ministerio Público inferir y adecuar los hechos imputados a la norma sustantiva penal que corresponda, tal como se citará de seguidas, cuando en la sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se sostuvo que:

… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En esta misma sentencia se fijó la doctrina jurisprudencial de que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”. También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre lo siguiente:
… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.

En este fallo de la Sala se ratifica otro fallo pronunciado en la sentencia Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, que estableció lo siguiente:

“Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis”.

Esta doctrina de la Sala fue confirmada nuevamente en otra sentencia, en la que indicó:
… este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable… (sSC N° 1.895 del 15/12/2011)

Se aprecia entonces cómo esas doctrinas jurisprudenciales concluyen en que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en las audiencias de presentación y preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento esgrimido por la defensa de los procesados en el recurso de apelación. Así se decide.

Asimismo, alegó la Defensoría Pública Penal contra el auto recurrido que no discrimina en qué consiste la actividad llevada a cabo por sus defendidos para determinar el grado de participación o responsabilidad en los delitos arriba mencionados, debiendo ratificar esta Alzada, dando respuesta al alegato de la defensa sobre la falta de individualización de sus representados, que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse la individualización del imputado respecto de los actos o actuaciones cumplidas en la comisión del hecho punible, pues para ello se requiere la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el Tribunal del imputado a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos, así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlo a juicio.

En consecuencia, habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento (individualización), resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba para el momento en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en el presente asunto, siendo pertinente señalar que el imputado y su defensa cuentan con la oportunidad de proponer diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ART. 127.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

ART. 287.—Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

También resulta pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad del imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:

“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)

De la opinión doctrinaria antes citada se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de su defendido respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron en los hechos punibles que se les imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar el presente argumento del recurso de apelación. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de “sin lugar el recurso de apelación”, confirmando en todas sus partes el auto objeto del recurso y que impuso a los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados JOSÉ LUÍS RIVERO, IRENE TREMONT y NELMARY MORA, Defensores Públicos Cuarto, Tercera y Décima Penal Ordinario de los ciudadanos: ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 176 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase en lapso correspondiente el presente asunto al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de septiembre de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG012015000846