REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002089
ASUNTO : IP01-R-2015-000275


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. CARMARIS ROMERO, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.005.587, contra decisión de fecha veintiuno (21) de julio del año 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión al acto de audiencia de presentación, celebrado al nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSDALVIS FALCÓN, donde denuncia que dicha decisión declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que, éste Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2015, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
II. Se evidencia de actas, que la profesional del derecho CARMARIS ROMERO, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Primera Penal en esta ciudad de Coro del ciudadano LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso interpuesto, conforme se verifica de la decisión impugnada que riela desde el folio 22 al 42 del cuaderno de incidencia subido en apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 21 de julio de 2015, el cual corre inserto desde el folio 22 al 42 del cuaderno de incidencia subido en apelación, y el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 29 de julio del mismo año 2015, es decir, al cuarto día de Despacho, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio 3, y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio 41, todos del cuaderno de incidencia.

IV. Ahora bien, esta Sala constató luego de efectuado el análisis al escrito de apelación consignado por la Abg. CARMARIS ROMERO, que la misma fundamenta dicho recurso conforme a lo previsto al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar como motivo de denuncia la declaratoria de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA.
En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
No obstante, la Sala evidencia la existencia del citado motivo de apelación denunciado por la Defensa Pública, en la cual no concurre ninguna causal de inadmisibilidad, en consecuencia, debe admitirse y resolverse, de conformidad con lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. Respecto, de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, se declaran admitidas por este Tribunal, y así se decide.

VI. Por último, se verifica que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, al recurso interpuesto.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Primero Penal Abg. Carmaris Romero, defensora del ciudadano LUIS ABRAHAM DÍAZ REVILLA. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. CARMARIS ROMERO, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, antes identificado, contra decisión de fecha 21 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión al acto de audiencia de presentación, celebrado al nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSDALVIS FALCÓN. Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de septiembre de 2015.

LOS JUECES PROFESIONALES

GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Presidenta

IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONAL JAIME RAMÍREZ
Magistrada Ponente (S) Magistrado




JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaria



Resolución: IG012015000844
Recurso: IP01-R-2015-000275