REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000318
ASUNTO : IP01-R-2015-000318

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo , con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO , en su condición de Defensor privado del ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.770.903, contra el auto dictado el 11 de Junio de 2015, por el mencionado Tribunal, que negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el articulo 317 de la LOPNNA.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 21 de septiembre de 2015, designándose como Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ , quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO en el asunto penal N° IP11-P-2011-002283, el cual es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al haberse ejercido el recurso de apelación dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al artículo 427 del mencionado texto procedimental, que establece: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; y estando legitimado el abogado defensor para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, que consagra: “…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. En el caso que se analiza, se comprueba que el abogado defensor recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el defensor privado del ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO , por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo, se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 01/06/2015, la defensa se dio por notificada en fecha 17/06/2015 y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 25/06/2915 por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, en su condición de Defensor privado del ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO ,tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado a al folio 20 del cuaderno de apelación ,motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, en el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, fue emplazada el 06 de Julio de 2015 y no dio contestación al recurso, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 20 del cuaderno de apelación.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por falta de legitimación, por extemporaneidad en la interposición del recurso o por expresa disposición de este Código o de la Ley”. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido.

DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO , en su condición de Defensor privado del ciudadano JOANNY RICHARD CASTELLANO QUERO, contra el auto dictado el 11 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 en relación con el 43 en sus dos últimos apartes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el articulo 317 de la LOPNNA. Cúmplase. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaría
RESOLUCION IG012015000849