REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000321
ASUNTO : IP01-R-2015-000321

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón Abg. JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, contra decisión de fecha 27 de julio del año 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en la Causa penal N° IP11-P-2014-001789, mediante el cual acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.106.143, soltero, de oficio Secretario General del Sindicato de la Construcción a nivel del estado Falcón, de 37 años de edad, residenciado en el sector Bicentenario, calle S/N, casa P36 sector Punta Cardón al lado de PDVAL Municipio Carirubana estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, éste Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2015, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional IRIS CHIRINOS LÓPEZ.

II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, quien actúa con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en la ciudad de Punto Fijo, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso interpuesto, conforme se verifica de la decisión impugnada que riela desde el folio 243 al 248 de la pieza N° 2 del asunto principal que riela por este Despacho; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto ANTICIPADAMENTE, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 27 de julio de 2015, el cual corre inserto desde el folio 243 al 248 de la pieza N° 2 del Asunto Principal, y el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 06 de agosto del mismo año 2015, sin que constara en actas la resulta de la boleta de notificación libradas a las partes, lo que conlleva a inducir que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio 2, y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio 18, todos del cuaderno de incidencia.

IV. Ahora bien, esta Sala constató luego de efectuado el análisis al escrito de apelación consignado por el Abg. JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, que el mismo fundamenta dicho recurso conforme a lo previsto al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar como motivo de denuncia el cambio del sitio de reclusión del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLE FIGUEROA.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

No obstante, la Sala evidencia la existencia del citado motivo de apelación denunciado por Ministerio Público, en la cual no concurre ninguna causal de inadmisibilidad, en consecuencia, debe admitirse y resolverse, de conformidad con lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. Respecto, de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, se declaran admitidas por este Tribunal, y así se decide.

VI. Por último, se verifica que no hubo contestación por parte de la Defensa, al recurso interpuesto.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón. Y así se decide.-


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por Abg. JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, contra decisión de fecha 27 de julio del año 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en la Causa penal N° IP11-P-2014-001789, mediante el cual acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUEROA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de septiembre de 2015.


LOS JUECES PROFESIONALES


GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Presidenta


IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONAL JAIME RAMÍREZ
Magistrada Ponente (S) Magistrado



JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaria


Resolución: IG012015000845
Recurso: IP01-R-2015-000321