REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000363
ASUNTO : IP01-R-2015-000363


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

IMPUTADOS: ANTHONY JOSE GIL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.706.209 y PEDRO JOSE MORA JAIME, titular de la cedula de identidad Nº V- .24.706209.

DEFENSA: Abogados DIMAS DAVALILLO Y EDIXON VENTURA.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FELIX SALAS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público.

VÍCTIMA: ELIECER ESCOBAR SANCHEZ (occiso).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

Mediante oficio Nº 3CO-2552-2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado FELIX SALAS, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 18 de Septiembre de 2015, que impuso medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ANTHONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, consistente en presentación cada 8 días , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Se evidencia a los folios 47 al 64 del presente asunto, la decisión la que fue emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 18/09/2015 y publicada en fecha 21 /09/2015, en la que resolvió:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se le acuerdan a los ciudadanos ANTONY JOSE GIL PINTO, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante, titular de la Cedula de identidad N° V-24.706.209, fecha de nacimiento 21.02.1996, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Sector Santa Rosalía arriba, sector 1, casa sin numero, detrás del colegio la chinita, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón y PEDRO JOSE MORA JAIME, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de identidad N° V-24.705.096, fecha de nacimiento 07.02.1995, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en sector La Chinita Santa Rosalía arriba, casa sin numero, casa de cerámica azul, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416.9668996, la medida cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada, 8 Díaz. TERCERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia y que continué por la vía Ordinaria. CUARTO: la presente resolución se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECIDE..…

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Antes de resolver el presente recurso de apelación, debe previamente esta Corte de Apelaciones establecer que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, conforme a lo establecido en su encabezamiento, consagra:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”.

De esta norma legal se desprende que toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los casos de delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de lo decidido hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha en fecha 18/09/2015 y publicada en fecha 21 /09/2015, que acordó imponer al imputado anteriormente identificado medida cautelar sustitutiva consistente en presentación cada ocho (08) días, prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos previstos en dicha norma legal, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, por lo cual se está en presencia de una presunta concurrencia de delitos.
Como se observa, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ende, se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley adjetiva penal para la interposición del recurso de apelación.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación que la Representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación con efectos suspensivos, inmediatamente después del Juez decidir sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva al investigado, alegando como fundamentos lo siguiente:

“ … escuchada la dispositiva de este digno tribunal esta representación fiscal ejerce de conformidad con el articulo 374 de la Norma Adjetiva penal a interponer Recurso de apelación con efecto suspensivo por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que existen elementos de convicción siendo la entrevista de la ciudadana Beatriz, en virtud que la misma manifiesta que los ciudadanos imputados procedieron de forma conjunta con otros sujetos a agredir al ciudadano hoy victima, siendo que estamos en la fase incipiente esta fiscalia considera necesaria la practica de ciertas diligencias tales como otra entrevista a la Ciudadana Beatriz para que determine si los hoy imputados se encontraban o ciertamente llego posterior a los hechos antes de resultar fallecido, se evidencia que la ciudadana manifiesta que llego el chino negro y el nano siendo esta palabra como bien lo decía el juez lo que a esta fiscalia le genera duda de si pudiese ser llego o luego de igual modo esta convencida de que ciertamente los ciudadanos hoy imputados no son los autores directos del hecho, se considera muy necesario diligenciar lo concerniente para dilucidar los hechos, se evidencia a su vez, que son diversos los testigos que manifiestan que los mismos pertenecen a una banda, inclusive una testigo menciona que el Ciudadano Pedro José está implicado en otro hecho anterior, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar la dispositiva donde se otorga medida cautelar a los hoy imputados y sea declarado con lugar lo solicitado por esta fiscalia. Es todo...

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa Privada del imputado ABG. DIMAS DAVALILLO, expresó en su contestación al recurso de apelación lo siguiente:

“…esta defensa considera el efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico como una intromisión sobre la autonomía del juez y especialmente esta fiscalia 23 tiene por costumbre que cundo las decisiones no son acordes a su favor ejerce el recurso siendo que revisando el juros la corte los ha declarado todos sin lugar y esta defensa considera que estamos en una táctica dilatoria por parte del ministerio público en el proceso, y ciertamente esta defensa se opone y solicita a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar y sin efecto el siguiente recurso en virtud de que los alegatos del ministerio publico explana que hay diligencias que practicar, ciertamente el juez fue claro en su decisión. Es todo. ”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se desprende de los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación que fuere ejercido por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público contra el auto que decretó la libertad restringida de los imputados de autos, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada esta última en su contra por el Ministerio Público, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que establece el artículo 242.3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro de la decisión apelada, la cual fue dictada por auto separado, pudo observar que la misma se fundó en el hecho de que el Juez de Control estimó que en el caso de autos:
1.- Se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al no acoger los delitos de Agavillamiento y uso de Adolescente para delinquir, imputados por la Representación Fiscal al encartado de autos durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, y considerando en cuanto al delito de Homicidio Intencional que la conducta desplegada por el imputado de autos pudiese considerarse como una complicidad no necesaria, al expresar:
Al respecto es necesario establecer que; el Juez en la audiencia de presentación debe decidir en base a los elementos de convicción que le presente el Ministerio Publico en contra de un imputado o imputada, ya que para eso la ley le da un lapso de 48 horas para practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y poder determinar la presunta responsabilidad participación, en el delito que hoy nos ocupa que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, existen el grado de autor material, el de autor intelectual, el de coautores, el grado de cooperador, el grado de complicidad correspectiva, el grado de complicidad necesaria y el grado de complicidad no necesaria y al efecto debemos establecer que efectivamente nos encontramos en el presente asunto en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por la forma como fue ejecutado, pero debemos tomar en cuenta en el presente asunto a los efectos de la presunta participación y responsabilidad de los hoy imputados, el dicho de la única testigo presencial de nombre BEATRIZ, quien señala que los ciudadanos Pedro José el Chino Blanco el Boboreco y el Nato, estaban agrediendo a la victima Eliécer y llego el Chino Negro y el Nano y el Chino Negro le disparo a Eliécer, (Resaltado del Tribunal), esa simple palabra “LLEGO”, nos dice que en el momento en que los ciudadanos antes mencionados agredían a la victima el Chino Negro y el Nano, no se encontraban en el lugar, por que de haberlos señalado la testigo de estar presentes en el momento de la agresión, si pudiésemos establecer que estaríamos en presencia del delito de Homicidio en Grado de Coautoría.
Pudiésemos pensar que en el momento los ciudadanos agredieron a la hoy victima preparando la llegada de los ciudadanos nombrados como Chino Negro y el Nano, pero seria algo muy subjetivo considerar en esta etapa del proceso esas circunstancias para decretar en contra de los imputados una medida de coerción personal, porque no se puede determinar ni se podrá determinar si la intención de los hoy imputados al agredir a la victima, era con el objeto que luego aparecieran los sujetos conocidos como Chino Negro y el Nano, y le dieran muerte a la misma.
En todo caso en la etapa en la cual se encuentra este proceso pudiésemos precalificar la conducta de los hoy imputados como una complicidad no necesaria en el delito de Homicidio Calificado y será la investigación que realice el Ministerio Publico, la que arroje el grado de participación de los hoy imputados en el presente delito. Con respecto al hecho de que los testigos manifiesten que estos ciudadanos pertenecen a una banda, esos dichos no constituyen elementos para que se constituya el delito de Agavillamiento, ya qué para evidenciar el mismo es necesario la unión de dos o mas personas que constituyan una asociación de hecho, para cometer delitos en tiempos y espacios diferentes.
En relación al delito precalificado por el Ministerio Publico como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, según lo que se desprende de la causa, de las investigaciones policiales y de la entrevista de la ciudadana BEATRIZ, es el menor conocido como Chino Negro, quien dispara motus propio en contra de la victima, sin que se evidencie en el presente asunto, ni siquiera algún grado de instigación de los hoy imputados para que le disparara y diera muerte a la victima.
Efectivamente nos encontramos ante un delito que es el delito de Homicidio Calificado donde lamentablemente pierde la vida un hombre joven sin ningún tipo de motivación para hacerlo de la persona que le disparo y según los dichos era un ciudadano que no tenía problemas con nadie, pero de allí a pretender o precalificarles a los hoy imputados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, con los elementos que constan en las actas; no seria ajustado a derecho que el tribunal tomara esa precalificación y privar de libertad a los mencionados ciudadanos. …”

3. Encontró el Juzgado de Control que en el presente caso existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, al expresar:
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita en fecha 23 de agosto de 2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-O4350008, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: DETECTIVES GABRIEL CASTILLO y ALFREDO CANELON, a bordo de la unidad Don feng, hacia el sector Chinita arriba, calle principal con calle 03, “vía publica”, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a fin de verificar la información antes aportada donde notifican la muerte de una persona de sexo masculino, quien falleciera luego que le causaran heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera realizar las primeras diligencias que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como la respectiva inspección técnica. Una vez presentes en la precitada dirección, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Supervisor Agregado ALEJANDRO GARCIA, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, logrando visualizar sobre el suelo, en decúbito lateral izquierdo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura regular, cabello de color negro, corto, cejas pobladas, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, nariz pequeña, ojos achinados, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, orejas pequeñas, portando como vestimenta un (1) pantalón tipo jeans de color GRIS CLARO, marca LEVIS STRAUSS, talla 30, un (1) chemise de color ROJO con rayas de color BLANCO, marca SPEKAR JEANS, talla M y un par de calzado tipo deportivo, color ROJO con BLANCO, marca QILOO, talla 7.5, procediendo el funcionario Detective ALFREDO CANELON a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar y del cadáver en referencia, colectando como evidencia: Un (1) bolso tipo Coala, de color ROJO, donde se lee SOY CHAVEZ MI CORAZON, un (1) bolso tipo morral, de color ROSADO, marca GOSH y muestra de una sustancia de color pardo rojizo y de aspecto hemático a través de un segmento de gasa, lográndole apreciar al cuerpo inerte, excoriaciones a nivel del rostro, una herida en la región occipital y una herida en la pierna izquierda, presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo a la remoción de cadáver, según lo establecido en el articulo 200 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense para su posterior traslado hasta la morgue del Hospital “Doctor. Rafael Calles Sierra” de esta ciudad, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar. identificar y citar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho, logrando sostener entrevista verbal con una persona de sexo femenino, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la amiga del ciudadano hoy occiso quien se identificó como: BEATRIZ, manifestando que en momentos en que se encontraba acompañando a su amigo de nombre ELIESER ESCOBAR por la subida del sector la chinita de esta ciudad, su amigo decide agarrar para la calle derecha y es cuando se logra percatar que los sujetos conocidos en el sector con los Remoquetes de CHINO BLANCO, PEDRO JOSE, EL NATO y BOBORECO estaban agrediendo físicamente a ELIESER logrando este caer al suelo cuando de pronto se apersonó al lugar los sujetos apodados CHINO EL NEGRO y EL NANO sacando a relucir un arma de fuego tipo revólver el sujeto apodado EL CHINO NEGRO, propinándole un disparo huyendo todos de lugar, por lo que se dirigió hasta a casa de su prima YUSMARIEL a informarle lo ocurrido lográndose trasladar hasta el lugar donde ocurrió el hecho observando a ELIESER sin vida, asimismo manifestó que para el momento de apersonarse la comisión, se encontraba presente en el lugar la progenitora del hoy occiso, quien luego de abordarla e identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de exponerle el motivo de nuestra presencia se identificó como ELICIA, quien al ser consultada sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho que nos ocupa, manifestó desconocer de los mismos, por cuanto recibió llamada telefónica por parte de su hijo d(e) nombre EDUARDO ESCOBAR, quien le informó que a su hermano le habían dado muerte en la calle principal del sector Santa Rosalía y cuando llego al lugar observo a su hijo ELIESER RAMON ESCOBAR sin signos vitales, aportándonos (l)os datos filiatorios de su hijo interfecto, indicando que el mismo respondía al nombre de: ELIESER RAMON SANCHEZ ESCOBAR, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 03/11/1994, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, residía en el sector la Escuela Matividiro, Municipio y Estado Falcón titular de la cédula de identidad V23.525928, de igual forma, se le Inquirió sobre la ubicación de la ciudadana de nombre YUSMARIEL, manifestando que la misma se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, por lo que decidimos abordarla luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia se identificó como YUSMARIEL, quien al ser consultada sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho que nos ocupa, manifestó que para el momento de que se suscitaron los hechos, se encontraba en su lugar de residencia siendo notificada por su prima RAQUEL. quien le indicó que presuntamente los sujetos apodados EL CHINO y NANO le habían disparado a su cuñado y su cuerpo se encontraba en el sector la Chinita Arriba de esta ciudad, trasladándose rápidamente al lugar y cuando llegó su otra prima BEATRIZ, le manifestó que a su cuñado lo habían agredido físicamente los sujetos conocidos en el sector con los remoquetes de “PEDRO JOSE”, “CHINO BLANCO”, BQBORECO y NATO’ lográndole dispararle los sujetos apodados CHINO NEGRO y EL NANO. En conocimiento de lo antes expuesto se le hizo referencia a la prenombrada ciudadana sobre la ubicación de los sujetos antes mencionados, manifestando que todos residen en el sector Chinita Arriba y sus viviendas se encuentran cercas unas con otras, seguidamente se le notificó a las ciudadanas BEATRIZ, YUSMARIEL y ELICIA, que debían acompañarnos hasta la sede de este despacho, a fin de rendir sendas entrevistas en torno al hecho que nos ocupa, optando luego por trasladarnos hacia el sector Chinita Abajo, con el firme propósito de ubicar, identificar y aprender a los sujetos “PEDRO JOSE, CHINO BLANCO, BOBORECO, ÑATO, CHINO NEGRO y EL NANO”, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, donde una vez apersonados en la zona y luego de realizar varios recorridos, logramos sostener entrevista verbal con un morador quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, pidió no ser identificado por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, por cuanto dichos sujetos son de alta peligrosidad indicándonos de manera discreta la vivienda donde reside presuntamente el sujeto apodado PEDRO JOSE” y observando introducirse en dicha vivienda al sujeto apodado “EL CHINO BLANCO”, por lo que decidimos abordar la morada antes señala con toda seguridad que amerita el caso y luego de realizar un llamado a la puerta principal, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el sujeto requerido por la comisión quedando identificado de la manera siguiente: PEDRO JOSE MORA JAIME venezolano, natura de esta ciudad, nacido en fecha 07-02-1 995, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero. residenciado en el sector Chinita Arriba, calle principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-24.705M96, encontrándose en compañía de otro sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura alta a quien se le solicitó su documentación personal manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ANTHONY JOSE GIL PINTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-02-1996, de 19 años de apodado CHINO BLANCO soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Chinita Arriba, calle principal, casa sin número titular de la cédula de identidad V-24.706209, procediendo el Funcionario Detective GABRIEL CASTILLO, a realizarles una minuciosa revisión corporal amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, seguidamente por lo que procedimos a sostener entrevista verbal con el mismo quien libre de coacción y apremio manifestó apodarse “CHINO BLANCO”. así mismo expresando ser hermano del sujeto apodado ‘CHINO NEGRO”, por lo que se le inquirió donde podía ser ubicado el mismo y su lugar de residencia, manifestando desconocer su paradero señalando el inmueble donde reside con su progenitora y hermana, donde una vez presentes en el inmueble ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y luego de realizar un llamado, fuimos recibidos por una persona de sexo femenino y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse STEFANNY AUXILIADORA GIL PINTO, titular d la cédula de identidad V-20.254J89, quien manifestó ser hermana del sujeto requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento no se encontraba, facilitándonos los datos filiatorios de este quedando identificado de la siguiente manera JOSE GREGORIO GIL PINTO, venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 10-07-1998, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector Chinita Arriba, calle principal casa sin número, de color rosada con pucia de color blanco, Municipio Carirubana Estado Falcón titular de la cédula de identidad V26.218 822, seguidamente y por cuanto siendo las 04 00 horas de la tarde, se procedió informarle a los ciudadanos arriba mencionados que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante contemplado en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera a leerle sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente nos retiramos del lugar con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados BOBORECO, NATO y NANO donde luego de realizar exhaustivas investigaciones de campo, logramos sostener entrevista con un transeúnte del lugar, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, exigió no ser identificado por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, ya que los sujetos requeridos son de alta peligrosidad cuanto acostumbran a portar armas de fuego, gesticulando su fisonomía la vivienda donde residen y frecuentan dichas sujetos, por tal motivo nos dirigimos al inmueble antes señalado y con toda la seguridad que amerita el caso realizamos varios llamados a la puerta principal, no logrando entrar ya que el mismo se encontraba deshabitado.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 048 con sus fijaciones fotográficas de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios REINALDO MORENO, GABRIEL CASTILLO Y ALFREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en el Sector Chinita Arriba, calle Principal con calle 3, via publica Municipio Carirubana del Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALFREDO CANELON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde deja constancia de la Colección, Fijación, Etiquetaje, Embalaje y Preservación y de la siguiente evidencia: Un sobre contentivo de un segmento de gasa impregnada de una sustancia de aspecto hematico color pardo rojiza, identificada con la letra a, colectada en el sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 049 con sus fijaciones fotográficas de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios REINALDO MORENO, GABRIEL CASTILLO Y ALFREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la morgue del Hospital Calles sierra al cadáver de la victima ELIESER RAMON SANCHEZ ESCOBAR.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALFREDO CAN ELON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde deja constancia de la Colección, Fijación, Etiquetaje, Embalaje y Preservación y de la siguiente evidencia: Una planilla de reseña tipo R-17, perteneciente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELIESER RAMON SANCHEZ ESCOBAR.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALFREDO CAN ELON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde deja constancia de la Colección, Fijación, Etiquetaje, Embalaje y Preservación y de la siguiente evidencia: un (1) pantalón tipo jeans de color GRIS CLARO, marca LEVIS STRAUSS, taNa 30, un (1) chemise de color ROJO con rayas de color BLANCO, marca SPEKAR JEANS, talla M y un par de calzado tipo deportivo, color ROJO con BLANCO, marca QILOO, talla 7.5.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-01, de fecha 16 de septiembre 2015, suscrita por el funcionario ALFREDO CANELON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las siguientes evidencias físicas: un (1) pantalón tipo jeans de color GRIS CLARO, marca LEVIS STRAUSS, talla 30, un (1) chemise de color ROJO con rayas de color BLANCO, marca SPEKAR JEANS, talla M y un par de calzado tipo deportivo, color ROJO con BLANCO, marca QILOO, talla 7.5.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana BEATRIZ, quien en consecuencia expone: “El día de hoy iba con mi amigo de nombre ELIESER ESCOBAR, por la subida de la chinita, ya que él venía de buscar una plata de la casa de su hermano, yo cuando llegamos a la subida el agarra para un la calle de la derecha y yo iba derecho pero cuando camino un poco y luego volteo para la calle por donde se había ido ELIESER, y observo que el CHINO BLANCO, PEDRO JOSE, EL NATO y BOBORECO, estaban golpeando a ELIESER, luego ELIESER cae al suelo y llego el CHINO NEGRO y EL RANO, donde el CHINO NEGRO saco un revolver y le disparo, luego todos salieron corriendo, yo me dirijo para la casa de mi prima YUSMARIEL, a informarle lo que había pasado, luego salimos corriendo para donde estaba ELIESER pero ya estaba muerto”. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YUSMARIEL quien consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy Miércoles 16/09/2015, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando de pronto me entere a través de una prima de nombre RAQUEL, que al parecer unos sujetos llamados CHINO y NANO, le habían disparado a mi cuñado ELIECER RAMON ESCOBAR SANCHEZ y que el cuerpo estaba tirado en la calle Principal del sector la Chinita Arriba, por lo que rápidamente me dirigí hacia ese lugar y me encontré con mi otra prima de nombre BEATRIZ, quien me dice que a ELIECER lo habían golpeado PEDRO JOSE, CHINO BLANCO, BOBORECO, NATO y que CHINO NEGRO y EL RANO, le habían disparado y que todo se habían ido corriendo del lugar, cuando llegue vi el cuerpo de ELIECER lleno de sangre, hasta que se lo llevaron para la morgue. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana CARMEN, quien en consecuencia expone: “El día de hoy me llamo mi hija ESTEFANY GIL, al teléfono de mi trabajo y me dijo que llego una comisión a mi casa buscando a mis hijos ANTHONY BOSE GIL PINTO y JOSE GREOGRIO GIL PINTO, ya que supuestamente estaban implicados en un homicidio que había ocurrido en la chinita, luego salí del trabajo y me fui a la casa pero ya no estaba la comisión y luego me dirigí hasta esta sede”. Es todo.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1119-15 de fecha 16 de septiembre de 2015, suscito por la Medico Anatomopatólogo Dra. MERY RODRIGUEZ, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, del Ministerio de Justicia y Paz, Al cadáver de La victima ELIECER RAMON ESCOBAR SANCHEZ el cual concluye que la causa de Muerte es: FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por la funcionaria Dra.
MERY RODRIGU, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, del Ministerio de Justicia y Paz, donde deja constancia de la Colección, Fijación, Etiquetaje, Embalaje y Preservación y de la siguiente evidencia: Un proyectil dorado abotonado en región temporal derecha.”


Establecidos los términos en que el Tribunal de Primera Instancia de Control basó el auto que acordó imponer al procesado medida cautelar sustitutiva, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, sobre la base de las circunstancias que fueron objeto de cuestionamiento que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y la acreditación por parte del Ministerio Público de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.

HECHOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA A LOS PROCESADOS DE AUTOS
Antes de entrar esta Sala a resolver los particulares antes acotados, estima sumamente importante establecer cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, comprobado que han sido que los mismos fueron establecidos en la recurrida, los cuales consisten en lo siguiente:
“ … Los hechos sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita en fecha 23 de agosto de 2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K15-0435-00008, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos:
CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: DETECTIVES GABRIEL CASTILLO y ALFREDO CANELON, a bordo de la unidad Don feng, hacia el sector Chinita arriba, calle principal con calle 03, “vía publica”, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a fin de verificar la información antes aportada donde notifican la muerte de una persona de sexo masculino, quien falleciera luego que le causaran heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera realizar las primeras diligencias que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como la respectiva inspección técnica. Una vez presentes en la precitada dirección, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado falcón, al mando del funcionario Supervisor Agregado ALEJANDRO GARCIA, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, logrando visualizar sobre el suelo, en decúbito lateral izquierdo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura regular, cabello de color negro, corto, cejas pobladas, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, nariz pequeña, ojos achinados, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, orejas pequeñas, portando como vestimenta un (1) pantalón tipo jeans de color GRIS CLARO, marca LEVIS STRAUSS, talla 30, un (1) chemise de color ROJO con rayas de color BLANCO, marca SPEKAR JEANS, talla M y un par de calzado tipo deportivo, color ROJO con BLANCO, marca QILOO, talla 7.5, procediendo el funcionario Detective ALFREDO CAN ELON a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar y del cadáver en referencia, colectando corno evidencia: Un (1) bolso tipo Coala, de color ROJO, donde se lee SOY CHAVEZ MI CORAZON, un (1) bolso tipo morral, de color ROSADO, marca GOSH y muestra de una sustancia de color pardo rojizo y de aspecto hemático a través de un segmento de gasa, lográndole apreciar al cuerpo inerte, excoriaciones a nivel del rostro, una herida en la región occipital y una herida en la pierna izquierda, presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo a la remoción de cadáver, según lo establecido en el articulo 200 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense para su posterior traslado hasta la morgue del Hospital “Doctor. Rafael Calles Sierra” de esta ciudad, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar. identificar y citar alguna persona que pudiese tener conocimiento del hecho, logrando sostener entrevista verbal con una persona de sexo femenino, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la amiga del ciudadano hoy occiso quien se identificó como: BEATRIZ, manifestando que en momentos en que se encontraba acompañando a su amigo de nombre ELIESER ESCOBAR por la subida del sector la chinita de esta ciudad, su amigo decide agarrar para la calle derecha y es cuando se logra percatar que los sujetos conocidos en el sector con los Remoquetes de CHINO BLANCO, PEDRO JOSE, EL NATO y BOBORECO estaban agrediendo físicamente a ELIESER logrando este caer al suelo cuando de pronto se apersonó al lugar los sujetos apodados CHINO EL NEGRO y EL NANO sacando a relucir un arma de fuego tipo revólver el sujeto apodado EL CHINO NEGRO, propinándole un disparo huyendo todos de lugar. por lo que se dirigió hasta a casa de su prima YUSMARIEL a informarle lo ocurrido lográndose trasladar hasta el lugar donde ocurrió el hecho observando a ELIESER sin vida, asimismo manifestó que para el momento de apersonarse la comisión, se encontraba presente en e? lugar la progenitora del hoy occiso, quien luego de abordarla e identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de exponerle el motivo de nuestra presencia se identificó como ELICIA, quien al ser consultada sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho que nos ocupa, manifestó desconocer de los mismos, por cuanto recibió llamada telefónica por parte de su hijo d nombre EDUARDO ESCOBAR, quien le informó que a su hermano le habían dado muerte en la calle principal del sector Santa Rosalía y cuando llego al lugar observo a su hijo ELIESER RAMON ESCOBAR sin signos vitales, aportándonos os datos filiatorios de su hijo interfecto, indicando que el mismo respondía al nombre de: ELIESER RAMON SANCHEZ ESCOBAR, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 03/11/1994, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, residía en el sector la Escuela Matividiro, Municipio y Estado Falcón titular de la cédula de identidad V-23.525.928, de igual forma, se le Inquirió sobre la ubicación de la ciudadana de nombre YUSMARIEL, manifestando que la misma se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, por lo que decidimos abordarla luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia se identificó corro YUSMARIEL, quien al ser consultada sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho que nos ocupa, manifestó que para el momento de que se suscitaron los hechos, se encontraba en su lugar de residencia siendo notificad por su prima RAQUEL, quien le indicó que presuntamente los sujetos apodados EL CHINO y NANO le habían disparado a su cuñado y su cuerpo se encontraba en el sector la Chinita Arriba de esta ciudad, trasladándose rápidamente al lugar y cuando llegó su otra prima BEATRIZ, le manifestó que a su cuñado lo habían agredido físicamente los sujetos conocidos en el sector con los remoquetes de PEDRO JOSE”, “CHINO BLANCO”, BQBORECO y NATO’ lográndole dispararle los sujetos apodados CHINO NEGRO y EL NANO. En conocimiento de lo antes expuesto se le hizo referencia a la prenombrada ciudadana sobre la ubicación de los sujetos antes mencionados, manifestando que todos residen en el sector Chinita Arriba y sus viviendas se encuentran cercas unas con otras,, seguidamente se le notificó a las ciudadanas BEATRIZ, YUSMARIEL y ELICIA, que debían acompañarnos hasta la sede de este despacho, a fin de rendir sendas entrevistas en torno al hecho que nos ocupa, optando luego por trasladarnos hacia el sector Chinita Abajo, con el firme propósito de ubicar, identificar y aprender a los sujetos “PEDRO JOSE, CHINO BLANCO, BOBORECO, ÑATO, CHINO NEGRO y EL NANO”, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, donde una vez apersonados en la zona y luego de realizar varios recorridos, logramos sostener entrevista verbal con un morador quien luego de identificamos corno funcionarios activos de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, pidió no ser identificado por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, por cuanto dichos sujetos son de alta peligrosidad indicándonos de manera discreta la vivienda donde reside presuntamente el sujeto apodado PEDRO JOSE” y observando introducirse en dicha vivienda al sujeto apodado “EL CHINO BLANCO”, por lo que decidimos abordar la morada antes señala con toda seguridad que amerita el caso y luego de realizar un llamado a la puerta principal, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el sujeto requerido por la comisión quedando identificado de la manera siguiente: PEDRO JOSE MORA JAIME venezolano, natura de esta ciudad, nacido en fecha 07-024 995, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero. residenciado en el sector Chinita Arriba, calle principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-24J05096, encontrándose en compañía de otro sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura alta a quien se le solicitó su documentación personal manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ANTHONY BOSE GIL PINTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-02-1996, de 19 años de apodado CHINO BLANCO soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Chinita Arriba, calle principal, casa sin número titular de la cédula de identidad V-24306.209, procediendo el Funcionario Detective GABRIEL CASTILLO, a realizarles una minuciosa revisión corporal amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, seguidamente por lo que procedimos a sostener entrevista verbal con el mismo quien libre de coacción y apremio manifestó apodarse “CHINO BLANCO”. así mismo expresando ser hermano del sujeto apodado ‘CHINO NEGRO”, por lo que se le inquirió donde podía ser ubicado el mismo y su lugar de residencia, manifestando desconocer su paradero señalando el inmueble donde reside con su progenitora y hermana, donde una vez presentes en el inmueble ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y luego de realizar un llamado, fuimos recibidos por una persona de sexo femenino y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse STEFANNY AUXILIADORA GIL PINTO, titular d la cédula de identidad V-20.254.189, quien manifestó ser hermana del sujeto requerido por ¡a comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento no se encontraba, facilitándonos los datos filiatorios de este quedando identificado de la siguiente manera 3OSE GREGORIO GIL PINTO, venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 10-074998, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en el sector Chinita Arriba, calle principal casa sin número, de color rosada con pucia de color blanco, Municipio Carirubana Estado Falcón titular de la cédula de identidad V26.218 822, seguidamente y por cuanto siendo las 04 00 horas de la tarde. se procedió informarle a los ciudadanos arriba mencionados que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante contemplado en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera a leerle sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente nos retiramos del lugar con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados BOBORECO, ÑATO y NANO donde luego de realizar exhaustivas investigaciones de campo, logramos sostener entrevista con un transeúnte del lugar, qUien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, exigió no ser identificado por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, ya que los sujetos requeridos son de alta peligrosidad cuanto acostumbran a portar armas de fuego, gesticulando su fisonomía la vivienda donde residen y frecuentan dichas sujetos, por tal motivo nos dirigimos al inmueble antes señalado y con toda la seguridad que amerita el caso realizamos varios llamados a la puerta principal, no logrando entrar ya que el mismo se encontraba deshabitado. Seguidamente culminada nuestra actuación nos retiramos del lugar trasladándonos hasta la morgue del hospital Doctor. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, donde una vez presentes en el área de la morgue de dicho nosocomio logramos avistar sobre un mesón metálico propio para la práctica de necropsias, el cuerpo sin vida del ciudadano ELIESER RAMON ESCOBAR SANCHEZ, procediendo el funcionario Detective ALFREDO CANELON a colectar la vestimenta del hoy fallecido de igual forma realizándosele la correspondiente inspección corporal al cadáver, lográndole apreciar las siguientes heridas: múltiples escoriaciones a nivel de de rostro, una herida de forma circular en la región occipital y una herida de forma circular de la pierna izquierda, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; culminada dichas diligencias optamos por retirarnos del lugar retornando a la sede de este Despacho. …”

Como se observa, del acta policial de aprehensión se logran percibir la magnitud de los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos , por lo cual procederá esta Sala a resolver los puntos objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación y que fueron plasmados en párrafos anteriores, para lo cual se expresa:
Advierte esta Sala que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público imputó a los encausados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, durante la celebración de la audiencia oral de presentación, al desprenderse del acta levantada en dicho acto que dicha parte Fiscal expresó:
“…Presento y pongo a disposición de este Juzgado Tercero de control de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: ANTONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, a Quien procedo a imputar formalmente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , en perjuicio del Ciudadano ELICER ESCOBAR SANCHEZ( occiso , previsto y sancionado9 en el Articulo 406 del ESCOBAR SANCHEZ (Occiso), previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y solicito le sea decretado a los Imputados antes identificados, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3, 5 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los Imputados ANTONY JOSE GIL PINTO y PEDRO JOSE MORA JAIME, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA por la pena que se podría llegarse a imponer en el presente caso, Igualmente solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Solicito al Tribunal que los ciudadanos sean verificados en el sistema juris para evidenciar si tiene conducta predelictual. Es todo”.

Como se observa, la Fiscalía del Ministerio Público imputó a los encausados la presunta comisión de tres delitos, de los cuales el Juez no admitió la imputación por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y considerando en cuanto al delito de HOMICIDIO que los hoy imputados tendrían una participación diferente a la imputada por la representación fiscal al expresar lo siguiente: “…En todo caso en la etapa en la cual se encuentra este proceso pudiésemos precalificar la conducta de los hoy imputados como una complicidad no necesaria en el delito de Homicidio Calificado y será la investigación que realice el Ministerio Publico, la que arroje el grado de participación de los hoy imputados en el presente delito. Con respecto al hecho de que los testigos manifiesten que estos ciudadanos.

Resulta pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad del imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2013), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:

“Cuando el fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 371)

Ahora bien, advierte esta Alzada que cuando el Juez determinó que:

“…Con respecto al hecho de que los testigos manifiesten que estos ciudadanos pertenecen a una banda, esos dichos no constituyen elementos para que se constituya el delito de Agavillamiento, ya que para evidenciar el mismo es necesario la unión de dos o mas personas que constituyan una asociación de hecho, para cometer delitos en tiempos y espacios diferentes.
En relación al delito precalificado por el Ministerio Publico como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, según lo que se desprende de la causa, de las investigaciones policiales y de la entrevista de la ciudadana BEATRIZ, es el menor conocido cono Chino Negro, quien dispara motus propio en contra de la victima, sin que se evidencie en el presente asunto, ni siquiera algún grado de instigación de los hoy imputados para que le disparara y diera muerte a la victima.

Conforme a los párrafos anteriores de la recurrida se aprecia que el Juez de Control está efectuando una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la inexistencia del delito imputado en un proceso que apenas se está iniciando, por encontrarse en la fase preparatoria o de investigación, cuando su competencia solo debe limitarse a la valoración de la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas a los referidos ciudadanos por el representante Fiscal y al estudio o ponderación de la necesidad del aseguramiento de los imputados a los actos del proceso, es decir, que en esa oportunidad procesal el Tribunal de Control no disponía de elementos de juicio suficientes para establecer la inexistencia de los delitos AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, porque para eso está la investigación que, a partir de ese momento, se inicia con contundencia y exhaustividad para la recabación de todos las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes en la comisión del hecho punible o hechos punibles que se les endilguen, al extremo que, de resultar durante esa investigación la presunta comisión de otros hechos punibles, los mismos deben ser imputados también al encartado o encartados para el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.
De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido reiteradamente que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son provisionales, porque de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación pueden mantenerse o cambiarse y en este último caso, el imputado deberá ser imputado por esos nuevos hechos surgidos y que hayan originado ese cambio, ilustrando además la mencionada Sala que: “… de manera alguna debe entenderse que la decisión referida al cambio de calificación jurídica por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el Fiscal del Ministerio Público a cargo de quien está la investigación…” (Nº 1.895 del 15/12/2011). También ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que al Juez de Control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados, de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos en la fase preparatoria del proceso (N° 655 del 22/06/2010).
Sobre la base de todo lo anteriormente establecido, encontró esta Corte de Apelaciones que no estuvo ajustada a derecho la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo cuando estableció que en el presente caso no existía el hecho punible de AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y asi se decide.
Ahora bien, en el presente caso la discusión está centrada en ponderar y determinar si existe o no la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada en sus contra por el Ministerio Público o, si procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de ésta, por ende, menos gravosa, partiendo de la consideración de los hechos por lo cuales resultó aprehendido y que fueron descritos anteriormente por esta Sala.
Dentro de este contexto, constató esta Corte de Apelaciones que entre los elementos de convicción existentes en los autos se encuentran, el acta policial anteriormente transcrita, de la que se desprende la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, según imputación fiscal, el cual es un delito que comporta una pena grave por la magnitud del daño causado y la gravedad, al tratarse del ataque a la vida como bien jurídico tutelado, el cual se cometió al momento de que la víctima era presuntamente agredida por otros sujetos, uno de los cuales hermano del que aparece en las actas como presunto victimario.

Todo lo anteriormente analizado por esta Sala permite concluir que en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de los hechos punibles que les imputó el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia de presentación, con lo cual se dan por cumplidos el primer y segundo requisito exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medida de coerción personal en contra del procesado de autos.
Por último, verificó esta Sala falta de motivación en la decisión objeto del recurso de apelación, al señalarse que se decretaba una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad sin entrar a analizar el tercer elemento del articulo 236 consistente en: una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular , de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, imprescindible para dictar una medida de coerción personal ya sea una privativa de libertad o una medida cautelar ,
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ".

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

Como se observa en el presente caso, la decisión objeto del recurso de apelación incurrió en inmotivación toda vez que no establece si existe el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso; decretándose sin lugar lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico.

Encuentra esta Corte de Apelaciones que en el presente caso resulta necesario asegurar a los encartados de autos a los actos del proceso, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, mediante la imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los tres extremos de dicha norma y existir peligro de fuga por la pena prevista para los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, habida cuenta de la consideración de la existencia de una concurrencia de hechos punibles, magnitud del daño causado y y la pena que pudiera llegar a imponerse, establecida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico procesal Penal cuando establece : Se presume el peligro de fuga , en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad , cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, y en consecuencia se decreta medida privativa de libertad a los ciudadanos ANTHONY JOSE GIL PINTO , titular de la cédula de identidad Nº V-24.706.209 y PEDRO JOSE MORA JAIME , titular de la cedula de identidad Nº V- .24.706209. Líbrense boletas de encarcelación. Así se decide.


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS ejercido por la Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al término de la audiencia de presentación para oír a los imputados ciudadanos: ANTONY JOSE GIL PINTO, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante, titular de la Cedula de identidad N° V-24.706.209, fecha de nacimiento 21.02.1996, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado Sector Santa Rosalía arriba, sector 1, casa sin numero, detrás del colegio la chinita, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón y PEDRO JOSE MORA JAIME, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de identidad N° V-24.705.096, fecha de nacimiento 07.02.1995, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en sector La Chinita Santa Rosalía arriba, casa sin numero, casa de cerámica azul, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416.9668996, que acordó imponerles la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el cardinal 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano ELICER ESCOBAR SANCHEZ ( occiso, previsto y sancionado9 en el Articulo 406 del ESCOBAR SANCHEZ (Occiso), previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. En consecuencia, SE REVOCA la aludida decisión y en su lugar se decreta en contra de los mencionados ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 eiusdem, debiéndose recluir en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense boletas de encarcelación al Director del mencionado Centro de Reclusión, donde quedarán a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Septiembre de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000850