REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000047
ASUNTO : IG01-X-2015-000055

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL , en su carácter de Jueza titular Presidente e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2014-000047,seguida contra del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER. La referida inhibición fue presentada el día 15 de Septiembre de 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…Tal inhibición la presento en virtud de que cursó ante esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva de condena, cuya nomenclatura de esta Sala se tramitó en el presente asunto penal IPO1-R-2014-000047, ejercido por la Defensa de los procesados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y que fuere anulada por los Jueces que integraban para ese entonces la Corte de Apelaciones, a saber: ARNALDO OSORIO PETIT, JOSE ANGEL MORALES (SUPLENTE) y quien suscribe en condición de Presidente.
Es el caso que, contra el fallo proferido, fue interpuesto el recurso de casación por la Defensa Privada del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, el cual fue decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2015, bajo la sentencia Nº 547, que resolvió:
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado FRANCISCO FERRER AÑEZ, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el veintiséis (26) de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. TERCERO: REPONE la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón conozca del presente caso y dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior . De la citada decisión se evidencia que el pronunciamiento emitido por el Máximo Tribunal de la República versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta anterior.
De la citada decisión se evidencia que el pronunciamiento emitido por el Máximo Tribunal de la República versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones, reponiendo la causa al estado de constitución de una nueva Sala Accidental de este Tribunal Colegiado, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juez-as que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:
…De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso “.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Alvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación co el artículo 87 eiusdem...
Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quien suscribe la presente acta de inhibición, junto a otros Magistrados integrantes de la Sala, el pronunciamiento o sentencia cuya nulidad absoluta decretó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reponiendo la causa al estado de que otra Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones resuelva en el presente caso y dicte una nueva sentencia, quedé impedida de volver a intervenir como integrante de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición, amparo constitucional o recusación que ocurran en la tramitación del presente asunto penal principal TPO 1-R-20 14-000047, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual ME INHIBO de tramitar y decidir en el presente asunto…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición que planteo la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° y 8° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. Y ordinal 8 “ …Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…” Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones. En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° causal específica y 8° causal genérica , que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem. En este orden de ideas, la jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ,observó que cursó ante esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva de condena, cuya nomenclatura de esta Sala se tramitó en el presente asunto penal IPO1-R-2014-000047, ejercido por la Defensa de los procesados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y que fuere anulada por los Jueces que integraban para ese entonces la Corte de Apelaciones, a saber: ARNALDO OSORIO PETIT, JOSE ANGEL MORALES (SUPLENTE) y la Jueza Inhibida como Presidenta y contra el fallo proferido, fue interpuesto el recurso de casación por la Defensa Privada del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, el cual fue decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2015, bajo la sentencia Nº 547, que anuló la decisión dictada el veintiséis (26) de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, reponiendo la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón conozca del presente caso y dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ,en su carácter de jueza Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa IP01-R-2014-000047, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER. Y así se decide. Notifíquese a la jueza inhibida. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2015.


Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ

JUEZA SUPLENTE PONENTE




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Número de Resolución: IG012015000586