REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000054
ASUNTO : IP01-O-2015-000054


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver la Acción de Amparo Constitucional presentada por el Abogado JESÚS RAFAEL OLLARVES CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 14.489.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 221.163, quien actúan en este acto como defensor privado del ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.740, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, a cargo del Abg. JOSÉ ANGEL MORALES, en el asunto IP01-P-2014-004963, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amaro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 07 de agosto de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Rhonald Jaime Ramírez.
En fecha 10 de agosto de 2015 se dicta Auto solicitando asunto principal.
En fecha 12 de agosto de 2015, se dicta Auto recibiendo escrito de la Defensa y rectificando error.
En fecha 17 de agosto de 2015 se recibe asunto principal.
En fechas 19 y 25 de agosto de 2015 mediante Auto se recibe escritos presentados por la Defensa, donde se acuerdan copias simples y certificadas.
En fecha 22 de septiembre se dicta Auto recibiendo escrito presentado por la Defensa Privada, donde solicita pronunciamiento en la presente Causa.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Señala el Abogado Defensor Privado, que interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra la presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Control con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, indicando entre otras cosas:
Que solicita Amparo Constitucional a los derechos fundamentales de su defendido, primero, el derecho a la libertad individual, para que sea juzgado en libertad, en la cual la referida causa no cuenta con elementos serios para inculpar a su defendido en el delito de Homicidio, que solo se ve de las actuaciones del asunto la instrumentación de un fraude procesal que debe ser revisado, cosa que lamentablemente no ha hecho el juez de la causa, segundo, el derecho al debido proceso, tercero derecho a la tutela judicial efectiva, cuarto, derecho a la defensa, quinto, el valor superior como es el de la libertad y ética y sexto, una eficaz y transparente justicia, siendo dichos derechos vulnerados por haber incurrido los fiscales 4° Abogados Judith Medina y Juan Carlos Jiménez por aportaciones de pruebas fraudulentas al proceso, así como el ciudadano JOSÉ ANGEL MORALES ,Juez Primero de Control, este último al no dar pronunciamiento sobre el fraude procesal previamente advertido que se evidencia en este asunto 4963-2014 (omisión de pronunciamiento), fraude éste, consistente en que los resultados de la experticia de comparación balística fueron aparentemente manipulados y alterados siendo ilógicos, por cuanto indica la Defensa, que al comparar las experticias realizadas al armamento encontrado en el vehículo, en la N° 9700-060-B-323 se desprende que el mismo cuenta con CINCO (5) HUELLAS EN SUS ESTRÍAS Y CINCO (5) HUELLAS EN SUS CAMPOS, y en la N° 9700-060-B-322 se constató que el mismo presenta en SU CUERPO CARACTERÍSTICAS PROCESALES DE CLASE TALES COMO TRES (3) HUELLAS DE CAMPO Y TRES (3) HUELLAS DE ESTRIAS. De giro helicoidal dextrogiro, es decir, hacia la derecha, ORIGINADAS POR EL ANIMA DEL CAÑÓN DEL ARMA DE FUEGO QUE LO DISPARO. DICHAS CARACERÍSTICAS NOS VAN A PERMITIR SU INDIVIDUALIZACIÓN CON DICHA ARMA DE FUEGO, es decir que si se compara las 5 huellas de estrías y 5 de campos que lógicamente contiene los proyectiles de pruebas realizados al armamento incriminado entre las 3 huellas de estrías y 3 huellas de campos del proyectil extraído del occiso. Ambas anteriormente mencionadas en cada experticia, y les da la convicción que existe una contradicción, en la cual no concuerdan las estrías ni los campos por contener cada armamento en el ánima del cañón (balística interna), elementos característicos, como lo son sus estrías y sus campos, que es la señal perfecta y exacta que individualiza y diferencia de forma definitiva unas de otras a simple vista en un primer plano, en la cual es el trabajo de la balística peritar y analizar con verdaderos resultados las evidencias, que es la finalidad del proceso para aplicar la justicia. Que desde este punto de vista, asegura la defensa que no hay concordancia entre los proyectiles de prueba y el proyectil extraído del cadáver, es decir, que su defendido ha sido siempre inocente y creíble su testimonio al igual que el de los otros aprehendidos, es decir, que su patrocinado disparó hacia el aire sin causarle daño ni a nada ni a nadie, y se pregunta la defensa porque dicha experticia pudo arrojar al experto que el armamento encontrado en el auto fue el que disparó al hoy occiso, sin con sus propios análisis debió arrojar un resultado diferente al hoy mencionado en dicho dictamen pericial 323, que no se puede evitar en decir, que fue preparada para privar de libertad su defendido e involucrarlo en dicho delito de homicidio por haber disparado en el sitio a sabiendas que de no hacer lo correcto tanto el experto como la fiscal e incluso el juez, otra cosa sería la situación para su patrocinado, que en estos momentos gozaría de una medida menos gravosa al igual que los otros detenidos con él y que solo puede ser imputado por el porte ilícito que es una pena menor, que debido al accionar de dichos funcionarios con estas pruebas ha mantenido por mas de un año privado de su libertad en la comunidad penitenciaria de Coro.
Que también se vulneran dichos derechos, al negar en auto N° PJ0012015000123 de fecha 6-4-2015 la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, estando dentro de la oportunidad legal para interponer dicha acción, en virtud de los señalamientos específicos de las pruebas fraudulentas que existen y los cambios especiales que ha tenido este proceso que favorece a su defendido y el Juez no ha tomado en cuenta tales circunstancias de cambios.
Que aunado a esto, con la agregación del auto de acumulación realizado en sentencia N° PJ 0012015000164 de fecha 15-6-2015, por el mismo tribunal entre los expedientes IP01-P-2014-004963 e IP01-P-2014-006236, este último, cuestionado por estar contrario a derecho y por formar parte del fraude desarrollado en la primera causa 4963-2014 y que a la vez se ha creado un severo desorden procesal en la misma causa 4963-2014 cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la acción de amparo constitucional establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículos 2, 5, 13 y 18, así se desprende de los hechos y circunstancias que se evidencia del expediente IP01-P-2014-004963, que en estos momentos es llevado ante el juzgado Primero de Control.
Que esa Defensa tenía la esperanza de que el Juez de la causa resolviera y restableciera el orden legal violentado al momento de analizar la causa y pronunciarse como lo ha hecho al pronunciarse en lo referente en negar la sustitución de la medida que pesa actualmente sobre su patrocinado, así como los pedimentos de la fiscalía de acumular las causas prenombradas.
Que también se hace lejano, porque han sido diferidas en varias oportunidades la audiencia preliminar por motivo de los problemas que ha tenido el Tribunal Primero de control, donde dicho tribunal se mantuvo un buen tiempo sin juez, siendo diferida en diferentes fechas.
Que por su parte ha hecho todo lo posible para que se realice dicha audiencia, que incluso ha llegado a pedir que se notifique a la víctima y al Ministerio Público para ayudar a combatir el retardo procesal, gran lucha impedida por los diferentes órganos del Estado, específicamente, por la Fiscal General, en virtud de que su defendido es el único en este caso que continúa privado de libertad y necesitan aclarar lo ocurrido aquella madrugada, todo conforme con el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que solicita que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada a derecho y sea declarado con lugar en su definitiva.

III
Motivaciones para Decidir
Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por el abogado JESÚS FARAEL OLLARVES CHIRINO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, contra LA PRESUNTA OMISIÓN por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro al no dar pronunciamiento sobre el fraude procesal previamente advertido que se evidencia en el asunto 4963-2014, así como al negar en auto N° PJ0012015000123 de fecha 6-4-2015 la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa.
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por la Defensa Privada del mencionado ciudadano, procedió esta Alzada a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación del presunto quejoso mediante Acta de Juramentación fecha 18 de septiembre de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2014-004963, el cual riela al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza N° 1 del asunto principal, de donde se constata que el mismo funge como Abogado Defensor Privado del ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, y así se decide.

Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio ochenta y dos (82) de la pieza N° 2 del expediente “AUTO MOTIVADO NEGANDO SOLICITUD”, donde el Juez Primero de Control Abg. José Ángel Morales señala entre otras cosas lo siguiente:
“De la revisión que se realizó a la presente causa observa este juzgador que los abogados solicitantes manifiestan que se le de respuesta si es indispensable que los otros ciudadanos que fueron presentados con el ciudadano FREDDY JOSE MOLINA, al momento de su aprehensión deben asistir o no a la audiencia preliminar de su defendido, debo recordar a la defensa que ciertamente dichos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia conjuntamente con su representado a quienes también se les decretó la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar la resultas del proceso, luego la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal realizó una serie de diligencias de investigación, de las cuales estimo prudente una revisión de medida para los demás procesados a excepción de su representado; a dichos ciudadanos el Ministerio Público, no le ha concluido aun su investigación, de tal forma que contra dicho ciudadano no existe acusación, razón por la cual dichos ciudadanos, no tienen que asistir a dicha audiencia, por cuanto a la Audiencia Preliminar solo podrán asistir, acusado, sus defensores, la victima su fuere el caso, la Fiscalía del Ministerio Público, la secretaria del tribunal, el juez y el alguacil del tribunal, es decir a dichos ciudadanos no se les puede fijar audiencia preliminar si no han sido acusados, lo que ocurrió fue que por error involuntario los asistentes del tribunal elaboraron boletas de notificación a los demás procesados, lo cual fue corregido por la secretaria del tribunal.
En relación a lo argumentado por la defensa, con respecto a la experticia de comparación balística y la prueba anticipada, debo recordarle a esta defensa que considera quien aquí suscribe que dicha solicitud se refiere a circunstancias que deben necesariamente ser ventiladas en la audiencia preliminar la cual ya se encuentra fijada, toda vez que la misma forma parte del Control Material ejercido por los jueces de control en la fase intermedia del proceso de tal forma que esta no es la oportunidad para decidir dicha solicitud. En razón de lo cual se declara improcedente la solicitud de pronunciamiento por parte de la defensa sobre los precitados particulares. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte observa este juzgador que el ciudadano Abogado JESUS RAFAEL OLLARVES CHIRINOS, interpuso escrito en fecha 27 de Marzo de 2015, ante el tribunal en el cual entre otras cosas expuso: “…”.
En relación al diferimiento de la Audiencia Preliminar el día 20 de Marzo de 2015, la misma fue diferida con motivo de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público a la sala de Audiencia del Tribunal y a la hora fijada para tal acto, no quiere decir esto que el tribunal con dicho diferimiento este dando fe que el representante del Ministerio Público no estaba presente o si estaba presente en el Circuito Judicial Penal, solo que no asistió al acto como tal y será el representante del Ministerio Público quien sabrá los motivos por los cuales no asistió a dicho acto, el tribunal cumple con notificar a las partes de la hora y día fijado para los actos de proceso, a los fines que se realicen los mismos ya que sin la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público no se puede realizar dicho acto.
En relación a lo expuesto en el escrito mediante el cual manifiesta la defensa… es deber de este juzgador recordar a la defensa que si el tribunal decide no despachar por razones debidamente justificadas, obviamente que dichos actos fijados para ese día no podrán realizarse y que en todo caso dichas situaciones obedecen a las llamadas por la doctrina dilaciones debida, las cuales no pueden ser previstas por el tribunal ya que son fortuitas o de fuerza mayor, de tal forma que si la parte considera tales actos como violatorios a su defensa deberá realizar lo conducente en derecho, así mismo se le realiza al abogado JESUS RAFAEL OLLARVES CHIRINOS un llamado de atención para que en sus futuros escritos se refiera al tribunal con mas respeto…
En relación a la revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el Ciudadano procesado este tribunal de seguidas pasa a REVISAR, la misma y observa que es necesario el mantenimiento de la misma motivado a las circunstancias particulares que rodearon el caso ello en franca armonía con lo expuesto por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Dr. Antonio García García exp. 01-0380. Siendo lo procedente NEGAR, la imposición de una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad con lo cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE…”

De la decisión anteriormente transcrita, evidencia esta Alzada que el Juez de Primera Instancia si se pronunció de acuerdo a las solicitudes efectuadas por el Defensor Privado; no obstante a ello, y conforme a la negativa de revisión de medida efectuada por el Juzgado Primero de Control, observa este Despacho Superior, que el ordenamiento jurídico le otorga al Defensor el mecanismo procesal previo de solicitar la revisión las veces que lo considere pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes que la interposición de la acción de amparo, por lo cual dicho motivo de la acción de amparo resulta inadmisible, conforme a lo pautado en el artículo 5 numeral 6° de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.


En consecuencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que entre los argumentos expuestos por la Defensa accionante se encuentra el hecho de haber solicitado la revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su representado, que fue declarado sin lugar por el mencionado Despacho Judicial, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo se haya celebrado la Audiencia Preliminar, resultando pertinente destacar que contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/04/2015, puede la parte accionante ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 250 del texto penal adjetivo, demostrativo de que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos previos para el logro de las pretensiones y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En consecuencia, la presente acción de amparo se encuentra subsumida en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
“Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.
En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que el quejoso haya hecho uso de estos mecanismos procesales ni invocó ante esta Alzada que su uso resulte insuficiente para el restablecimiento de los mismos, pues se insiste, que se verificó que, con relación a las omisiones de pronunciamiento denunciadas, se comprobó que el Tribunal de Control sí dio respuesta a las solicitudes presentadas.
Por ello, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado JESÚS RAFAEL OLLARVES CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 14.489.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 221.163, quien actúan en este acto como defensor privado del ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.740, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, a cargo del Abg. JOSÉ ANGEL MORALES, en el asunto IP01-P-2014-004963, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amaro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal a su Tribunal de origen, Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de septiembre de 2015.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. RHONALD JAIE RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012015000857