REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006998
ASUNTO : IP01-R-2014-000364


JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ


Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EURO GUILLEMO COLINA y SALVADOR GUARECUCO CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.349.594 y 101.837, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero155.772 y 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C. C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ; Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Números V.- 18.198.788 y V.-18.294.684, contra el auto publicado en fecha 19 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, EN GRADO DE CONTINUIDAD y del DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.


Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 04 de Marzo de 2015 se declaro admisible el recurso bajo análisis.
En fecha 05 de Mayo de 2015 se incorporó a esta Corte de Apelaciones el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, siéndole redistribuidas las causas en trámite como Juez Ponente, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ordenó el traslado del Juez Arnaldo Osorio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se desprende de cuaderno separado que riela a los folios 33 a 74 copia certificada de lo cual desprende la parte dispositiva:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del código penal, lo que es PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de falcón, Zona I, sede Coro. TERCERO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la reglas del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada. QUINTO: Se decreta la flagrancia ya que si bien es cierto que en fechas 27-10 y 09-11 de 2014 son los videos, obviamente los videos no son de la misma fecha y es por eso que el ministerio publico imputa la continuidad del delito, es el momento en que se esta evidenciando el hecho inmediatamente coloca la denuncia y se llama a los ciudadanos que están ahí y ciertamente manifiestan que es así, esta escrito en el acta policial donde dice que ordenó de manera inmediata la entrevista de los ciudadanos imputados y donde los mismos manifiestan que si que estaban presentes, se procede a hacer la denuncia y posteriormente se les aprehende vista la manifestación de ellos que se encontraban esos días allí presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS.


Fundamentó su escrito de apelación la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4.5 y 440 del Código orgánico Procesal Penal, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 19 de diciembre de 2014, que declaró procedente LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ, por la presunta comisión del PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal y del DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.

Alega la Defensa como primera denuncia, la no acreditación en flagrancia por parte de la Juez, obviando lo establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así la presunción de inocencia.
Señala que la Jueza apelada, en el auto de fecha 27 de noviembre de 2014 justifica la aprehensión en flagrancia de la siguiente manera:

“considera quien aquí decide que si existe la flagrancia ya que si bien es cierto que en fechas 27-10- y 09-11 de 2014 son los videos, obviamente los videos no son de la misma fecha y es por eso que el Ministerio Público imputa la continuidad del delito, es el momento en que se está evidenciando el hecho inmediatamente se coloca la denuncia y se llama a los ciudadanos que están ahí (emitió opinión, eso corresponde a un Análisis de Coherencia Técnica, y deja entrever que tuvo conocimiento previamente a la Audiencia del Video, ASEGURO: y se llama a los ciudadanos que están allí) y ciertamente manifiestan que es así (el acta policial nunca refleja eso, ellos fueron interrogados si tenían guardia en esas fechas a lo que ellos respondieron afirmativamente, no si estaban en el despacho del diputado), se desprende en el acta policial donde dice que se ordenó de manera inmediata la entrevista de los ciudadanos imputados y donde los mismos manifiestan que si, que estaban presentes, se procede a hacer la denuncia y posteriormente se les aprehende vista la manifestación de ellos que se encontraban esos días allí presentes...

En tanto expresaron los recurrentes de autos, que es preciso para pasar a rebatir lo expresado por la jueza, señalando el contenido de los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la norma Constitucional establece dos situaciones en las cuales pudiese proceder la detención de personas, siendo la primera en virtud de una ORDEN JUDICIAL, y la segunda cuando se sorprenda IN FRAGANTI. Asimismo, la normativa adjetiva penal estatuye las situaciones en donde se tendrán como DELITO FLAGRANTE los siguientes: 1 El que se esté cometiendo 2. El que acaba de cometerse. 3. Aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. 4. En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho 4.1. En el mismo lugar 4.2. Cerca del lugar donde se cometió, CONDICIONANTES DE ESTOS ULTIMOS: con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

Por consiguiente apuntaron, que se desprende del Auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, que en fecha 16 de Noviembre de 2014 se produjo la aprehensión de los ciudadanos HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ, y los hechos se cometieron en los días 27 de octubre y 09 de noviembre ambos del presente año, es por lo que tal proceder no se encuentra subsumido en las situaciones anteriormente descritas; por consiguiente, como los funcionarios determinaron la acción de aprehender a sus defendidos sin que estuvieran cometiendo delito flagrante y sin orden judicial, por lo que alude el legislador patrio a la inmediatez en la aprehensión del que ejecuta un delito y tal como ilustra Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, se trató de “una presencialidad inmediata, directa, la cual es necesaria que exista por igual, tanto en la autoridad como en los particulares que entran en conocimiento in situ de los hechos” (Pág.10)

Esgrime la parte recurrente que, conforme se evidencia del Acta Policial de fecha 16 de noviembre de 2014, los imputados fueron detenidos sin orden judicial y sin que estuvieran cometiendo delito flagrante, ya que no fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho ni en posesión de armas, objetos u otros instrumentos que de alguna manera hicieran presumir que ellos eran los autores del mismo, ni se encontraban perseguidos por la víctima, la Autoridad o por el clamor público. Del mismo modo señalaron que les llamó poderosamente la atención cómo es que en EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2014 el ciudadano JOSE LUIS PEÑA CORONEL, asistente del DIPUTADO JESÚS MONTILLA manifestó lo siguiente:

Se llega a la conclusión de colocar allí un sistema de seguridad de cámaras, para de una manera tratar de verificar qué sucedía en los momentos en que no nos encontrábamos ni él ni yo en el despacho, acción que en lo posterior permitió observar de que sí estaban ocurriendo irregularidades por que el sistema de alarma nos reflejó la participación de dos funcionarios dentro del Despacho del Diputado MONTILLA...”

Asimismo, al ser interrogado por el MINISTERIO FISCAL con respecto al lugar y fecha de la ocurrencia de los hechos que narró, contestó lo siguiente:

“eso fue en el despacho del Diputado MONTILLA, ubicado en la Residencia de la Gobernadora del Estado Falcón, bueno en varias oportunidades por cuanto conseguía desorden y procedía a contar el dinero y existía faltante de sumas de considerables, el día 09-11-2014; me percato que falta la cantidad de veinticinco mil bolívares, era la suma completa que había ese día en el archivo.”

Mas adelante realizan las siguientes preguntas

“Diga usted, cómo funciona el sistema de seguridad en el despacho del Diputado? CONTESTO: son cámaras que están allí donde se visualiza todo y se graba cualquier tipo de anomalía, en este caso al momento en que ellos se dispusieron abrir la gaveta donde se encontraba el dinero, secativo una luz de seguridad o censor que fue establecida ésta para que en caso que la misma se abriese ésta se activara.”
Desde esta perspectiva consideraron una vez esgrimido lo anterior que la flagrancia no está acreditada, debido a que el ciudadano Jose Peña se percató de dicha situación el día 09-11-2014, aunado a que existe un presunto video de la misma fecha, y proceden a denunciar el día 16-11-2014, día en que son aprehendidos su defendidos, es decir; una semana después de haber ocurrido los hechos, por lo que la defensa se pregunta: ¿Por qué la DENUNCIA fue colocada UNA SEMANA después a la verificación hecha por parte del asistente? ¿Si existía un sistema de seguridad (SENSOR) que fue establecido para que en caso que la gaveta se abriese esté se activara, por qué el JEFE DE SEGURIDAD informa al Comisionado Jefe FLORENCIO MARTINEZ el día 16-11-2014 y no el día 09- 11-2014, día en el cual se cometió el hecho? ¿Por qué el JEFE DE SEGURIDAD de la Residencia Oficial es informado de la serie de irregularidades el día 16-11-2014 —según denuncia-, siendo que fue establecido para que en caso que la gaveta —del archivo ubicado en el despacho del Diputado MontiIIa_ se abriese, esté se activara? ¿no funcionó el sensor de seguridad el día 09 de noviembre de 2014 que no les permitió a los que le informaron al jefe de seguridad avisarle por lo menos al día siguiente de lo acontecido?

Resaltaron los abogados privados, que la calificación de continuado al delito imputado, no es causa de justificación para decretar la aprehensión en flagrancia, ya que no se puede considerar que la misma empieza a verse desde el momento en que se colocó la denuncia, e incluso a modo de aclaración, por cuanto ya se expuso que la flagrancia no procede-, según lo señalado en la propia denuncia, el día 27 de octubre de 2014 (video) cito:

PRIMERA CONDUCTA OBSERVADA
De la cámara de vigilancia que se encuentra en el pasillo corredor diagonal a la cocina principal de la residencia oficial logro observar a eso de las 04:45 horas de la mañana a los funcionarios Henny Nelson Arcila Castellano y Dixon Antonio Zabala Trompiz, ambos adscritos a la residencia oficial, obstruyendo el lente de la cámara de vigilancia ubicada en el lugar antes mencionado.
Por su parte, en fecha 09 de noviembre de 2014 menciona lo siguiente:

SEGUNDA CONDUCTA OBSERVADA
Posteriormente observo el video correspondiente al día 09 de noviembre de este mismo año de la cámara de vigilancia que se encuentra ubicada específicamente dentro del despacho del diputado licenciado, Jesús Montilla Aponte, logro observar que a eso de la 01:35 horas de la mañana se encontraban dentro de dicho despacho los funcionarios, no justificando el acceso de estos funcionarios a dicho espacio ya que se encuentra bajo llaves la puerta principal, haciéndome presumir que dichos funcionarios se encontraban cometiendo algún hecho delictivo.
Por todo ello estimaron preciso señalar, previa cita del artículo 99 del código penal, que esos delitos existen cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva no constituye mas que la ejecución de un solo y único delito, ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a, otra en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o modus operandi; por lo tanto consideraron los defensores privados que existen diferentes acciones que pueden constituir una figura delictiva, lo cual puede constituir la ejecución de un solo delito, siempre y cuando exista la unidad en el propósito y el derecho violado, por lo que en el presente caso no existe la unidad en el propósito, simplemente en el primer escenario se manifiesta la obstrucción de unas cámaras de video (fecha 27-10-2014, de la cual no hay registro de pérdidas de dinero como sí la hubo en la otra fecha según la verificación que hace el ciudadano José Peña), y en el segundo escenario presuntamente a las mismas personas que están adentro del despacho del Lic. Jesús Montilla, y el denunciante presumen que están cometiendo un hecho delictivo.

Por consiguiente, manifestaron que es preciso establecer algunas diferenciaciones para el mayor entendimiento de lo que es un delito instantáneo, permanente, continuado y flagrante, el primero se refiere a aquél en que la vulneración jurídica realizada en el momento de consumación se extingue con ésta. La acción coincide con la consumación. El agente no tiene ningún poder para prolongarlo ni para hacerlo cesar. Ej: el homicidio, robo, hurto; en cuanto al segundo, es el que después de la consumación continúa ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en aquella. Ej. El rapto, el abandono de familia. Por su parte, el tercero está referido en el que el autor, obedeciendo a una misma resolución y configurando un mismo delito, se lleva a efecto mediante una serie de actos idénticamente vulneratorios. La ley no da relevancia a esos actos (si fuera así, serian varios delitos) se caracteriza por la UNIDAD DE RESOLUCION O DE PROPÓSITO DE UN MISMO SUJETO (EN EL PRIMER VIDEO SEGÚN LO EXPRESADO POR LAS PERSONAS QUE LO OBSERVARON NO QUEDA EVIDENCIADO EL PROPÓSITO DE EXTRAER DE LA OFICINA ALGÚN OBJETO DE VALOR que ha cometido una serie de acciones constitutivas de ejecuciones parciales de un solo delito. Y en el último es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo en que lo cometía.

Por todo lo antes expuesto, señalaron que lo que se evidencia es una irregularidad en el procedimiento, por lo que en el momento de la aprehensión no se encontraban en la comisión de un hecho punible ni en las demás situaciones planteadas por la ley, asimismo no pesa sobre estos una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Competente, lo cual vicia todo lo realizado tanto por los funcionarios policiales, la Fiscalía del Ministerio Público y consecuencialmente la afirmación de la solicitud de la Vindicta Pública por parte del Tribunal en cuestión, el cual debió declarar la nulidad de dicha Acta Policial, por cuanto no estaban dados los supuestos de ley, lo cual coloca a sus defendido frente a una situación de privación ilegítima de libertad por parte del Estado Venezolano.
Como Segunda denuncia apuntaron los recurrentes de actas de los elementos de convicción y de las consideraciones que tuvo la juzgadora para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia oral para escuchar al imputado. obviando el desarrollo sistemático de los numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una concurrencia de los mismos, para sus defendidos Henry Nelson Arcila Castellano y Díxon Antonio Zavala Trompiz, el Ministerio Público en su Fiscalía Séptima del estado Falcón colocó a disposición del Tribunal de guardia a los ciudadanos, por el delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 99 del código penal, lo que es peculado doloso propio en grado de continuidad y del delito de agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, para lo cual el Tribunal a quo señala que siendo la verdad procesal el contenido de las actas, las mismas crean fuerza de convicción para presumir que sus defendidos son autores de los delitos antes nombrado, tal como lo establece en su AUTO.

En tal sentido esgrimieron que, si se dejan llevar por lo que se encuentra motivado en la publicación del Auto, se desprende que con solamente los elementos indicados por el Tribunal a quo -por cierto escasos e incongruentes no se pueden considerar satisfechos lo establecido en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, resultando inmotivado, razón por lo cual mediante esta escritura están apelando del Auto que decretó la medida privativa de libertad a sus representados.

Destacaron, que la Norma Penal Adjetiva sindica unos supuestos, los cuales deben ser CONCURRENTES, es decir que a la falta de uno de ellos no se configura el espectro para la imposición de la más grave de las Medidas de Coerción Personal prevista en el artículo mencionado en el párrafo precedente. Es por tanto que para poder acreditar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben darse la existencia de las siguientes condiciones:
“...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...”,

Señalan que el Ministerio Publico colocó a disposición de este Tribunal a sus defendidos por la presunta participación en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, lo que es PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD y del DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, así lo establece la misma acta de audiencia de presentación de fecha 19 de noviembre de 2014 y, por tal razón, establece claramente dicho numeral que para la procedencia la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE libertad se debe tener en cuenta la cuantía de la penalidad del delito imputado, y en el caso de marras el Ministerio Público precalifico a sus representados por el delito peculado doloso propio en grado de continuidad y del delito de agavillamiento y ese numeral, según, se encontrara satisfecho en el caso de que la conducta de sus representados se subsumía en los hechos narrados o plasmados en la denuncia, ya que lo primero en analizar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es en el delito de señalado.
En tanto que si bien reconocen que, están en presencia de un hecho punible el cual no ha prescrito y que la pena a llegarse a imponer es la privativa de libertad, es de destacar que con solamente mencionar el delito por el cual se imputa a sus representados no debe ser una justificación para dictar tal medida en contra de estos, ya que deben estar de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, expresan, establece el Código Orgánico Procesal Penal la concurrencia de un segundo numeral consistente en:
“2.- Fundados elementos para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible...”

Es decir, este numeral está referido a que deben existir elementos sólidos que demuestren la relación o autoría de su representado con el hecho imputado por el Ministerio Fiscal. En consideración a lo descrito, la defensa pasa a realizar algunas observaciones de lo poca motivación realizada por la Jueza A quo, ya que únicamente la Juzgadora toma como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LOS SIGUIENTES:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 16 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón (un solo funcionario, el Director Comisionado Jefe Florencio.
2 ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de Noviembre de 2014, interpuesto por el ciudadano NELSON SAAVEDRA, quien funge como Jefe de Seguridad del Despacho Gubernamental, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón.
4. registro de cadena de custodia de evidencias físicas n° 1006, de fecha 16 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía del estado Falcón, de lo siguiente: “un (01) disco compacto (cd) contentivo de un video correspondiente al día 27 de octubre de 2014 en horas de la madrugada; un (01) disco compacto contentivo de un video correspondiente al día 09 de noviembre de 2014 en horas de la madrugada”.
5. registro de cadena de custodia de evidencias físicas n° 1006, de fecha 16 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía del estado Falcón, de lo siguiente: “una (01) tarjeta telefónica marca: Cantv, de cinco (05) bolívares, serial: 0000003703777964.
6. registro de cadena de custodia de evidencias físicas n° 1006, de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, MARCA: ORINOQUIA, MODLO: U2801, SERIAL.

7. COPIA FOTOSTATICA DE LIBRO DE NOVEDADES, llevado por los funcionarios adscritos a la Residencia Oficial de la Gobernadora del estado Falcón
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas y de los detenidos a los fines de que practiquen las experticias correspondientes.
9. ACTA DEE INSPECCIÓN N° 2441, de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “OFICINA PRIVADA DEL DIPUTADO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, Lic. JESÚS MONTILLA APONTE, UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA ESPECIFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DE LA RESIDENCIA OFICIAL DE LA GOBERNADORA DEL ESTADO FALCÓN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso..
10. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL CON MEMORIA FOTOGRÁFICA, de fecha 17 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, de: “UN (01) TELEFONO CON UN (01) CHIP DE MEMORIA.
11. OFICIO N° FAL7-2294-14, de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público, ABG. DIEGO PINTO RODRIGUEZ, en el cual se deja constancia que fue solicitada LA EXPERTICIA DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA Y ANALISIS AUDIOVISUAL A LAS EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS CONSTITUIDAS POR: DOS (02) DISCOS COMPACTOS (CDS) CONTENTIVOS DE VIDEOS, ESPECIFICAMENTE EN FECHAS; 27-10-2014 A LAS 04:45 HORÁS DE LA MAÑANA Y EN FECHA 09-11-2014, ESPECIFICAMENTE A LA 01:35 HORAS DE LA MAÑANA.

Resaltaron que la ciudadana Abg. Marialbi Ordóñez, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control señala la justificación del segundo requisito del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en expresar:

… “sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigidos por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos...“

Esa juzgadora nunca expuso tales elementos, simplemente se limitó en transcribirlos parcialmente, y más aun, deja constancia más delante que la fuerza por la cual toma dicha decisión justificar el requisito numero 2 se debe a que “toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del Jefe de Seguridad de la Residencia Oficial de la Gobernadora del estado Falcón de la cual se extrae: ‘la cual copia, después continua al terminar la transcripción de aquella, manifestando lo siguiente “al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL” también la copia, expresando como argumento una coincidencia entre los dos elementos en donde funda su decisión, por lo cual estimó la Defensa preciso mencionar algunas consideraciones expresadas en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público, quien señala:

“Los funcionarios adscritos a Polifalcón fueron aprehendidos en fecha 16 de noviembre en procedimiento llevado a cabo por polifalcón, todo por diversas irregularidades que fueron percatadas el día 16 de octubre de 2014, en distintas fechas, diversos extravíos de objetos de valor, laptos y otros quien me acompaña en esta sala funge como contralor y administrador de lo que allí se encontraba, visto que era quien sabia a lo que allí se dejaba, dispuesto a una manera distinta a la que se dejaban, se evidencio que faltaban sumas grandes de dinero y al ver esto lo manifiesta al Licenciado Jesús Montilla, se procede a evidenciar los sistemas de seguridad y se evidencia que una de las cámaras es tapada con tirro y se ve el día 27 de Octubre se encontraban en el interior de ese despacho judicial oficina del diputado los hoy imputados se procede a colocar sensores, se percata que el día de noviembre, se activa el sensor, esto fue dirigido por el Ministerio Público, se observa en el video que el hoy imputado procede abrir las gavetas y se activa el sensor........, se activan los mecanismos de seguridad y se procede a darle parte al ciudadano Jesús Montilla”

Por su parte, evidenciaron los defensores privados que de lo anteriormente plasmado en la primera denuncia, el mismo día 09 de Noviembre de 2014 tuvieron conocimiento del hecho y esperaron una semana para ir y denunciar lo presuntamente acontecido en la Residencia Oficial, sin embargo llama poderosamente la atención cuando el Ministerio Fiscal señala que aquellas actividades, la colocación del sensor y la posterior activación- fueron dirigidos por ellos, como es que en la presente causa, no consta ninguna actuación relacionada con la participación antes y durante el hecho por parte de este órgano del poder moral?, si bien es cierto que el Titular de la Acción Penal es el Ministerio Público, y que por ende dentro de sus atribuciones está dirigir la investigación, es preciso recordar que tal atribución no convierte a esta institución en una sociedad de detectives privados, actuando a ultranza de lo estatuido en la legislación nacional.

Asimismo manifestaron, que el Ministerio Fiscal señala lo siguiente:”visto esto se procede a la aprehensión de los ciudadanos y a tomarle entrevistas quienes afirmaron que efectivamente con anterioridad se estaban sustrayendo objetos de valor, y que estaban implicados los hoy imputados... “; dicho que no contrasta con el Acta Policial en la cual se señala: “...ordeno de manera inmediata la comparecencia de los funcionarios policiales antes identificados por ante mi despacho, una vez los funcionarios antes identificados en la sede de la Dirección General les hago referencia que si se encontraban de servicio el día 27 de octubre de 2014 en horas de la madrugada y el día 09 de noviembre de 2014 en horas de la madrugada en la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón siendo afirmativas sus respuestas.... , es decir; deja constancia el Director de ese Cuerpo Policial que simplemente les pregunta si ellos estuvieron de guardia en las fechas indicadas, los cuales respondieron afirmativamente, jamás se les ha preguntado si los mismos cometieron esos hechos, ni mucho menos ellos han declarado haberlos cometido, lo que a todas luces, configura una metáfora que viene hacer caracterizada por una hipérbole netamente bárbara y lúgubre, subsumiendo así a quienes se encuentran inmersos en el proceso penal en un profundo e inexorable abismo.

De igual forma, indicaron que existen otras incongruencias las cuales la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control las omitió, de carácter técnico-geográfico e investigativo, y es que en primer lugar; en la Denuncia (16-11-2014) se mencionan los lugares de las cámaras que se encuentran instaladas en el sitio en donde ocurrieron los hechos, asimismo el ACTA POLICIAL (Comisionado Jefe Florencio Fernández) señala efectivamente el lugar en donde se encuentran presuntamente dichas cámaras, la primera correspondiente al video de fecha 27 de Octubre de 2014 en el pasillo diagonal a la cocina, la segunda en el interior de la oficina del Diputado Montilla correspondiente al día 09-11- 2014, siendo ello percatado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, y simplemente manifestándose en esos elementos de convicción la entrega de dos CDs con las respectivas grabaciones y no la remoción alguna de las cámaras de vigilancia, sin embargo en INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2441 Y MONTAJE FOTOGRAFICO (ESTE ULTIMO NO MENCIONADO POR LA JUEZ EN SU AUTO)(18-11-2014, dos días después de la denuncia y de la aprehensión) se describió el lugar en donde ocurrieron los hechos y los objetos que se encontraban allí (gabinete pequeño.... Y sobre el mismo un portarretrato y una BOTELLA DE VINO) pero nunca se menciono allí la existencia en ese modesto espacio de cámaras de seguridad, ni mucho menos de sensores, lo cual es sumamente grave, por lo que se pregunta la defensa ¿Dónde se encuentran las presuntas cámaras de video instaladas en los lugares que describe el ACTA POLICIAL y la DENUNCIA? ¿Existe algún Registro de Cadena de Custodia de estas Evidencia Físicas —LAS CAMARAS- que esta defensa no haya observado? ¿Estaremos en presencia de pruebas licitas?

Por su parte comentaron, en cuanto al procedimiento como se colectaron las evidencias físicas, surgen ciertas interrogantes en función de las consideraciones a plasmar: en primer orden, según el ACTA POLICIAL el ciudadano NELSON SAAVEDRA (JEFE DE SEGURIDAD) es quien entrega al Comisionado FLORENCIO FERNANDEZ los CDs con los presuntos videos, en tanto que en el ACTA DE DENUNCIA suscrita por el primero, señala que efectivamente se los entrego a éste, sin embargo en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (17-11- 2014) se señala lo siguiente: “ya que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese cuerpo policial (Polifalcón), luego de que le incautaran las siguientes evidencias: “ Un (01) teléfono Un (01) disco compacto (CD) contentivo de un video correspondiente al día 27 de octubre de 2014, en horas de la madrugada y un (01) disco compacto contentivo de un video correspondiente del día 09 de noviembre de 2014 “ En consecuencia se pregunta esta defensa: ¿fue a los ciudadanos HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ que les colectaron esas evidencias (CDs) o fue el denunciante quien las entrego?.

Aunado a todas las inconsistencias señalas, es fundamental señalar otra de mucho rigor, de conformidad con lo expresado por el ciudadano JOSE LUIS PEÑA quien manifestó lo siguiente:
En consideración a lo citado, queda evidentemente descrito, que la situación planteada se subsume a un tipo penal distinto al imputado por el Ministerio Fiscal, debido a tal aseveración y vista el ACTA POLICIAL y la DENUNCIA en donde de manera sistemática expresan la palabra HURTOS, ya que en dicha intervención el ciudadano José Peña señala el destino, y sobre todo la procedencia de ese dinero, lo que condiciona el Delito de Peculado, DESCRIBIENDOSE ASI SU CARACTEDIFERENCIADOR.

En tal sentido consideraron que la Representación Fiscal para darle sentido a su argumentación expresa que EL DIPUTADO JESÚS MONTILLA ES FUNCIONARIO PÚBLICO, Y POR OBSTENTAR TAL CARGO, EL DINERO ALLÍ ENCONTRADO PERTENECE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, lo cual es un razonamiento equívoco, el Ministerio Público exclama: Cómo puede afirmar que ese dinero es de la Administración Pública? A lo que esta defensa responde con una pregunta: ¿Cómo el Ministerio Fiscal ya de ipso facto asume que dicho dinero pertenece a la Administración Pública? Simplemente por tratarse de un funcionario público, ello es sumamente grave, una cosa es que sea FUNCIONARIO PÚBLICO y la otra es que ese dinero se corresponda al PATRIMONIO PÚBLICO.

De igual forma aludió lo establecido en los artículos del REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL y la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, señalando los artículos que integran a las mismas, en consideración a lo señalado, apuntan que el Diputado Jesús Montilla por si solo no constituye un órgano u ente, él pertenece a una Institución, que en la misma, de ser el caso, pudiese tener funciones de administración y manejo de recursos, pero los cuales deben de cumplir con ciertos parámetros establecidos en la Legislación Vigente, ello según lo expresa los Artículo 6 y 7 de la Ley Contra la Corrupción.

En tal sentido, para que el Ministerio Fiscal haga tal aseveración, se requiere de que por lo menos tenga noción de que el Diputado Jesús Montilla esté ejerciendo un Cargo de Administración de Recursos en la Asamblea Nacional, bien sea en una comisión permanente, u otras dependencias de dicha institución, como es el caso del Diputado Darío Vivas, Presidente de la Televisora de la Asamblea Nacional, conocida mejormente como (ANTV), lo cual es valedero, dicha institución debe manejar canales y espacios de administración en donde deben reposar los recursos y que estos no estén en los lugares de habitación de quienes los manejen. Es por lo que, si de tratarse de dinero perteneciente al PATRIMONIO PÚBLICO (gastos de operatividad) para poder justificar la imputación de la comisión del Delito de Peculado Doloso Continuado esta defensa se pregunta: ¿Seria transparente, legal, decente, probo y honrado no cumplir con los mecanismos de administración y tener en su despacho privado cantidades de dinero que deben reposar en los establecimientos destinados por los entes públicos según la institución encargada?, incluso la Vindicta Pública también justifica su postura al manifestar adicionalmente a lo señalado que el delito de peculado doloso se encuentra acreditado a través del registro de la cadena de custodia.

Por consiguiente apuntan, que es una aptitud primeramente empecinada por el Ministerio Público, pero más grave aún CONVALIDADA por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, debido a que se evidencia que esa Juzgadora se dejo llevar simplemente por la Calificación dada por el Ministerio Público, sin inmiscuirse en lo que se encuentra establecido en los folios que conforman la presente causa, ello se demuestra por cuanto a que esta Juez no preciso su fundamento en elementos de convicción fuertes para inculpar a sus defendidos, motivado a que no existen.

En consecuencia, consideraron importante señalar el concepto del término análisis, este nos es más que la descomposición del todo en sus partes, para obtener unos resultados y establecer unas determinadas conclusiones, esto conlleva a que deben ser concatenados y contrastados cada uno de los elementos que se descomponen. En tal sentido, ese auto dictado por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, no realiza una descripción coherente de los hechos para poder justificar la medida que impuso a sus defendidos, solo se subsume a explanar que “… concatenados entre si... “, sin haber realizado dicha concatenación ya que solo se refirió a transcribir el ACTA POLICIAL y la DENUNCIA, es decir, a (2) elementos a los que considera de convicción, siendo que de los mismos analizados propiamente y entre los demás, se desprende que se observan claramente las incongruencia planteadas y que hacen que no existan fundados elementos para presumir la participación o autoría de sus representados en los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, toda vez que se anexa a todo lo ya esgrimido que para la verificación de las situaciones planteadas en los presuntos videos, es importante realizar como experticias inmediatas el ANALISIS AUDIO VISUAL y el ANALISIS DE COHERENCIA TÉCNICA, para determinar principalmente la Autenticidad, y es el caso que con respecto al OFICIO N° FAL7-2294-14 solo se deja constancia que se ofició al Fiscal Superior a los efectos de que éste ordene todo lo conducente para realizar el tramite de la comunicación Nro. FAL7-2293. A los efectos de coordinar con la Unidad de Asesoría Técnica Científica de la Fiscalía General de la República la experticia fotográfica y la primera mencionada arriba, a los CDs colectados; es decir; no existe un pronunciamiento científico con respecto a las evidencias descritas, esto concatenado con lo expresado en el presente capítulo, demuestran el auto de fecha 27 de noviembre de 2014 es un auto inmotivado, carente de sentido lógico jurídico.

En virtud de lo antes expuesto, consideró la defensa que no existen elementos serios de convicción que den fuerza para al menos presumir que sus defendidos lo son autores o partícipes en los hechos plasmados por el Ministerio Público, por lo que queda claramente evidenciado la no concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico procesal pena, lo que imposibilitaba a la jueza a quo decretar la medida judicial preventiva de privación de libertad.

En cuanto al cardinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó la defensa:

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Partiendo de lo anterior mencionado, destacó, que no estando concurrente los demás numerales, es preciso señalar que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, el arraigo en el país, lo cual viene a estar determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, a lo que la defensa señala lo siguiente:

En referente a esto señalaron que en este el caso de los imputados tienen acreditado el arraigo en el país, en primer lugar, por cuanto los mismos poseen un domicilio en cual se desprende de las actas procesales, lo que consecuencialmente lleva a expresar que allí es donde tienen asiento sus familias y su trabajo está demarcado en una institución que se ciñe estrictamente a la jurisdicción correspondiente al Estado Falcón, y motivado a los ingresos que por concepto de su trabajo reciben, no le es de fácil modo salir del país.
De igual modo comentaron, en cuanto a la pena a llegar a imponer, ha insistido que el delito imputado por el Ministerio Fiscal no se ajusta en lo más mínimo con las informaciones que se recaban de las actas que conforman la causa, lo cual subsidiariamente sirve para dar respuesta a la magnitud del daño causado, aunado a que si la magnitud fuera de un gran espesor ¿Cómo es que tienen conocimiento el día 09 de Noviembre de 2014 de lo acontecido y no es sino hasta el 16 de noviembre del mismo año en que interponen una denuncia en un supuesto hecho GRAVE?. Asimismo es preciso acotar que el comportamiento asumido por sus defendidos es de someterse al proceso, por cuanto que desde el primer momento que fueron llamados por su Superior Jerárquico, han asumido una conducta íntegra.

De igual forma dejaron acentuado que sus representados no han estado incurso en ningún hecho punible con anterioridad a esta proceso que se les sigue: en consecuencia, simplemente la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control solo se remite para poder justificar el peligro de fuga a citar el Artículo 237 de la normativa adjetiva penal.

por su parte, destacaron que en primer lugar, si bien la potestad es exclusiva del juez en determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, es decir se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho.

Asimismo, si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la posibilidad de imponer una Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso, también es cierto que para que la misma pueda proceder deben identificarse, confirmarse, contrastarse y verificarse la presencia de las circunstancias concurrentes que en este caso establece el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido cuando el legislador ha plasmado en el parágrafo primero, segundo aparte del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “... En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.... “. En consecuencia, está condicionando al representante de la Vindicta Pública a que -si bien se presume el Peligro de Fuga cuando el delito puede ser en su límite máximo igual o superior a los diez año-, puede imponerse la privación preventiva judicial si están presentes los extremos del 236, es decir que el delito merezca pena privativa de libertad y cuya Acción Penal no haya prescrito y que existan elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión del hecho punible. Por consiguiente debió esto ser valorado por la juez a quo cuando estimo procedente EL PELIGRO DE FUGA.

Por su parte en cuanto al peligro de obstaculización comentaron que, señala la Juez, que sus defendidos pueden influir en los testigos, por cuanto a que los mismos son funcionarios policiales al igual que los imputados y según la juzgadora de allí proviene una amistad, lo cual se contraria a lo expuesto en los elementos utilizados para justificar la privación de libertad, ya que primero: son llamados por el Director General de la Policía del Estado Falcón, quien es que firma el ACTA POLICIAL, de influir en éste, sus representados ya lo hubiesen hecho, asimismo quien denuncia es un funcionario policial, qué argumentos podrían presumir que obligarían a el ciudadano NELSON SAAVEDRA a que cambie su versión si fue el quien inicio lo acontecido, en consecuencia, no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, ya que no se dan las situaciones para que se coloque en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, esta ultima la cual anhelan inmensamente sus defendidos.

Manifestaron, que este articulo plantea unos supuestos, para que sean valorados por los jueces (no deben ser letra muerta), ya que lo que se esta estudiando es la libertad de los ciudadanos Henny Nelson Arcila Castellano y Dixon Antonio Zavala Trompiz, y para lo cual deben ser razonadas las consideraciones que lleven al juez de control, al estimar que concurren los supuestos para estimar el peligro de fuga y de obstaculización, en razón de que no están satisfechos los supuestos establecidos en la norma, causando aun mas desconcierto de las razones que dieron origen que la juez quinta de control ordenara privar de su libertad a mis representados.

Es por lo que en vista de lo antes expuesto, y ya que no son concurrentes los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido se hace imperioso llamar a la reflexión, para que los tribunales no olviden que la medida de privación judicial preventiva de libertad es la excepción a una regla tan importante que es el estado de libertad de la persona y por esta razón es que acudimos a este medio recursivo.

En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quienes aquí suscribimos, lo DECLARE CON LUGAR y EN CONSECUENCIA REVOQUE en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad SIN RESTRICCIONES de sus defendidos HENRY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZABALA, por no existir la concurrencia de los numerales 1,2,3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal y por existir elementos que están viciados de nulidad absoluta.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Por su parte, dieron contestación los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia de contra la Corrupción, haciendo uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al recurso de apelación de auto, interpuesto por la Defensa Privada: EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, en el Asunto Penal signado con el No. IPOI-P-2014-006998, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Principal Santa Ana de Coro, toda vez que el referido Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2014, declaró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, con arreglo a los artículos 236, 237y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos; HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ, por la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

Principalmente indican los representantes del Ministerio Publico, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada: que es importante señalar que en la decisión que recurre la prenombrada defensa privada de autos, incurren en una flagrante violación al Principio de la Impugnabilidad Objetiva, consagrado por nuestro Legislador Procesal, cuando expresamente señala el artículo 423, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se limitan a hacer una serie de señalamientos subjetivos por los cuales consideran que no hubo flagrancia, en consecuencia su Recurso debe ser desestimado, al no encuadrarse en modo alguno en las causales taxativas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 439 atinente a la Apelación de Autos, no obstante ello y a todo evento debían señalar en cuanto al delito flagrante lo siguiente:

Invoca la Vindicta Publica lo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 11/12/2001, en el expediente 00-2866, en la que describe cuatro momentos o situaciones para la flagrancia y que al revisar el concepto de flagrancia y sus diversos escenarios, que analiza sabiamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y encuadrarlos en la presente causa penal, se observa de manera clara y contundente que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos de forma inmediata, una vez que sus Superiores Jerárquicos de la Policía del estado Falcón, a poco de haberse cometido el hecho punible, lograron verificar la presunta participación de los imputados, toda vez que de las evidencias recabadas se desprendía claramente su responsabilidad en los hechos, procediendo a su aprehensión a poco tiempo de haberse cometido el hecho.
En cuanto al grado de continuidad indicaron que, lo imputa el Ministerio Público, al evidenciar durante la misma audiencia Oral de Presentación, que la conducta desplegada había sido reiterativa en el tiempo, no obstante ello la flagrancia obedece a las evidencias de interés criminalistico tomadas en consideración por el órgano aprehensor, las cuales indudablemente configuran un hecho punible en flagrancia, tal como lo señala expresamente el legislador procesal.

Asimismo Aludió la Fiscalia Séptima del Ministerio Público que de acuerdo a lo referido por la defensa privada sin fundamento jurídico alguno y violando en el principio de la impugnabilidad objetiva, cuando cuestionó los elementos de convicción para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia oral para escuchar al imputado, obviando el desarrollo sistemático de los numerales 1, 2 y 3, del Código orgánico procesal penal, ya que no existía una concurrencia de los mismos para sus defendidos, que se aprecia un nuevo señalamiento subjetivo e infundado de los recurrentes, toda vez que tal como señaló la decisión de primera instancia, se cumplen íntegramente los presupuestos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el numeral, por cuanto ciertamente nos encontramos en presencia un concurso real de delitos conformado por: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el articulo 99 del Código Pena y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y cuya data es reciente, siendo que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, considerados por la Juzgadora para dictar la medida de coerción personal solicitada por esa representación del Ministerio Publico, de igual manera estimaron importante destacar que dichos tipos penales son considerados por el legislador como delitos de LESA PATRIA, por cuanto son cometidos por funcionarios públicos, siendo mas grave aún en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose una alta traición al Estado Venezolano, toda vez que se trataba de personal de confianza que laboraba en funciones de seguridad en la residencia oficial, no obstante se valen de sus cargos y confianza brindada para cometer semejantes hechos punibles.

Indico la Vindicta Pública, en cuanto a los elementos de convicción considerados por la Juzgadora para dictar la Medida de coerción personal, se evidencia que efectivamente existen suficientes y contundentes elementos mediante los cuales se hace presumir que los imputados de autos fueron autores del delito imputado, tanto en las actas policiales como en las entrevistas rendidas, igualmente la denuncia interpuesta con relación al hecho irregular acontecido en la residencia Oficial de la Gobernadora del estado Falcón, asimismo la evidencia colectada conformada por dos discos compactos (cds) a los cuales se le ordeno la correspondiente experticia de análisis audiovisual, de los cuales se crea la convicción de la presunta responsabilidad de los delitos imputados.

Alegan que, refriere el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ahora bien los imputados en el presente asunto son funcionario Policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, es por ello la gravedad del daño causado y los delitos imputado los cuales son considerados de altísima entidad, asimismo se presume el PELIGRO DE FUGA y es inminente el PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, dada la condición de funcionarios policiales que pueden atentar contra la búsqueda de la verdad y testigos, procurándose impunidad en su juzgamiento, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la victima es el Estado Venezolano y en virtud de la peña probable a imponer.


En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de autos, y se ratifique la decisión emanada de primera instancia.






CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se impuso la medida de coerción extrema a su representado, se centra en denunciar que tal resolución ocasiona un gravamen irreparable a éste, vulnerándose su derecho a la libertad personal y a ser juzgado en tal condición, dado que la defensa estima, por una parte, que la misma se encuentra inmotivada, y por otra, que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción, no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, respecto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

Dado que ambas denuncias se refieren al mismo punto de la decisión dictada por el Tribunal y sus planteamientos se encuentran relacionados, esta Alzada procederá a resolverlas de manera conjunta.

2.- Precisado lo anterior, respecto del primer alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el acta del procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

“(…)“…El día de hoy encontrándome de servicio en la sede de la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón Licenciada. STELLA LUGO DE MONTILLA, desempeñándome como Jefe Seguridad del Despacho Gubernamental, he sido informado de una serie de irregularidades en cuanto a hurtos de objetos de valor y de dinero en efectivo de varias oficinas de dicha residencia oficial, por lo que me dirijo a la sala de cámaras videos del Sistema de Monitoreo de las cámaras de Seguridad Interna de la Residencia Oficial logrando percatarme que estos videos en días anteriores se encontraban siendo obstruidos por algún objeto específicamente en horas de la madrugada, por lo que analizando el video correspondiente al día 27de octubre de 2014 de la cámara de vigilancia que se encuentra en el pasillo corredor diagonal a la cocina principal de la residencia oficial logro observar a eso de las 04:45 horas de la mañana a los funcionarios HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO, Titular de la Cedula de identidad Nro:18.198.788, y DIXON ANTONIO ZABALA TROMPIZ, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.294.684, ambos adscritos actualmente a dicha Residencia Oficial obstruyendo el lente de la cámara de vigilancia ubicada en el lugar antes mencionado, posteriormente observo el video correspondiente al día 09 de noviembre de este mismo año de la cámara de vigilancia que se encuentra ubicada específicamente dentro del despacho del Diputado Licenciado. JESUS MONTILLA APONTE, logro observar que a eso de las 01:35 horas de la mañana se encontraban dentro de dicho despacho los funcionarios HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.198.788, y DIXON ANTONIO ZABALA TROMPIZ, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.294.684 ya mencionados anteriormente, no justificando el acceso de estos funcionarios a dicho espacio ya que se encuentra bajo llave la puerta principal, haciéndome presumir que dichos funcionarios se encontraban cometiendo algún hecho delictivo, por lo que ya una vez observadas los videos de vigilancia correspondientes a las fechas antes indicadas hago del conocimiento al ciudadano COMISIONADO JEFE FLORENCIO FERNANDEZ Subdirector General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón para las respectivas actuaciones del caso. Es todo. LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Cuanto tiempo tiene trabajando en la residencia de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón? CONTESTO. Desde el día 13 de Octubre del año 2014. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, Tiene conocimiento sobre alguna irregularidad de carácter grave al momento de la prestación del servicio en la residencia de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón? CONTESTO: Si, en lo que llevo en el cargo me ido enterando que en anteriores oportunidades han ocurrido hurtos de objetos de valor y de dinero en efectivo de varias oficinas de dicha residencia oficial. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Donde se encuentran ubicadas las cámaras de vigilancia de la residencia oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón que menciona? CONTESTO: Una se encuentra en el pasillo diagonal a la cocina principal, y la otra se encuentra dentro del despacho del Diputado JESUS MONTILLA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Tiene conocimiento que las cámaras de vigilancia que menciona han presentado algún desperfecto? CONTESTO: En una oportunidad desde que asumí el cargo de jefe de seguridad lo presentaron pero ya se les hizo las reparaciones. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Puede identificar a las personas que observaste en los videos de vigilancia de las cámaras de seguridad que se encuentran en la residencia oficial de la ciudadana gobernadora? CONTESTO: Si, esos son los Funcionarios: HENNY ARCILA y DIXON ZAVALA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Estos Funcionarios que menciona se encontraban de servicio los días que menciona en la residencia oficial de la ciudadana gobernadora? CONTESTO: Si, ellos estaban de servicio el día 27 de Octubre del 2014 a las 04:45 horas de la mañana y el día 09 de Noviembre de este año a eso de las 01:35 horas de la mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Pudo observar las fechas y horas de los videos de las cámaras de vigilancia de la residencia oficial de la ciudadana gobernadora donde aparecen grabados los funcionarios que menciona? CONTESTO: El primer video es en fecha 27 de Octubre del 2014 a eso de las 04:45 horas de la mañana y el otro video el O9de Noviembre de este año a eso de las 01:35 horas de la mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante desea agregarle algo más a presente declaración? CONTESTO: NO ES TODO (…)”.

Por otra parte, de las actuaciones valoradas por la jueza acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 16 de Noviembre del año en curso; momentos que me encontraba en la sede de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se presenta el ciudadano SUPERVISOR JEFE NELSON SAAVEDRA. (demás datos quedan a Reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13y 21. de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales) perteneciente a este Cuerpo de Policía del Estado Falcón y actualmente desempeñando sus funciones como Jefe de Seguridad de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón LICENCIADA. STELLA LUGO DE MONTILLA, informándome dicho funcionario acerca de varios hechos delictivos (hurtos) de objetos de valor y de sumas de dinero en efectivo llevadas a cabo en fechas recientes dentro de la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón, a su vez el funcionario antes mencionado me hace entrega de Dos (02) Discos compactos (CD) grabados por la sala de cámaras de videos del Sistema de Monitoreo de Seguridad Interna de la Residencia Oficial correspondientes a las fechas que a continuación se mencionan: El Primer Disco compacto al día 27 de octubre de 2014 en horas de la madrugada de ese mismo día, dicho video se encontraba siendo obstruido parcialmente presumiblemente por algún objeto y El Secundo Disco compacto al día 09 de noviembre de 2014 en horas de la madrugada de ese mismo día, donde se puede apreciar claramente en ambos videos a Dos (02) personas de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas: El Primero: de Contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento un uniforme del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, El Segundo: de contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento un uniforme del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, informándome el Funcionario SUPERVISOR JEFE NELSON SAAVEDRA que las personas que aparecen grabadas en dichos videos de vigilancia antes mencionados corresponden a los Funcionarios: HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 01-1 1-1988, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.198.788, de estado civil Casado, Natural de Coro Estado Falcón y Reside en Urbanización Libertadores de América Manzana 48, casa 22, Coro Estado Falcón y DIXON ANTONIO ZABALA TROMPIZ, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-1984, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.294.684, de estado civil Soltero, Natural de Coro Estado Falcón y Reside en Urbanización Libertadores de América Manzana 27, casa 17 Coro Estado Falcón ambos funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Falcón y adscritos a la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón, situación por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 de código Orgánico Procesal Penal, referente a las (Diligencias Necesarias y Urgentes) ordeno de manera inmediata la comparecencia de los funcionarios policiales antes identificados por ante mi despacho, una vez los funcionarios antes identificados en la sede de la Dirección General les hago referencia que si se encontraban de servicio el día 27 de octubre de 2014 en horas de la madrugada y el día noviembre de 2014 en horas de la madrugada en la Residencia Oficial de la Gobernadora del Estado Falcón siendo afirmativas sus respuestas, acto seguido presumiendo que dichos funciónanos ya plenamente identificados se encontraban involucrados presumiblemente en la comisión de alguno de los hechos delictivos (Hurtos) denunciados por el SUPERVISOR JEFE NELSON SAAVEI)RA dentro de las instalaciones de la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón LICENCIADA STELLA LUGO DE MONTILLA se procede con su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico descritas de la siguiente manera: Dos (02) Discos Compactos (CD) grabados por la sala de cámaras de videos del Sistema de Monitoreo de Seguridad Interna de la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón, correspondiente El Primer Disco Compacto al día 27 de octubre de 2013 en horas de la madrugada de ese mismo día y El Segundo Disco compacto al día 09 de noviembre de 2014 en horas de la madrugada de ese mismo día, así como: Un (01) Teléfono Celular de color negro y plateado, Marca: Orinoquia, Modelo: U2801, Serial Imei: 866246016107486, Serial Numero: M3M9KC9412003024, con su respectivo chip de línea Movilnet, Perteneciente al Funcionario: HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 01-11-1988, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.198.788, y Un (01) Teléfono Celular de color negro, Marca: Alcatel, Modelo: 300C, Serial: 3000C- 3AVMVE3-S50, con Un (01) chip de memoria con capacidad de almacenamiento de 8GB, Una (01) Tarjeta Telefónica Marca: CANTV, de Cinco (05) Bolívares, Serial: 0000003703777964 Perteneciente al Funcionario: DIXON ANTONIO ZABALA TROMPIZ, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-1984, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.294.684, acto seguido procedo a trasladarme en la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-390 hasta la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón LICENCIADA STELLA LUGO DE MONTILLA, ubicada en la Avenida Independencia de esta ciudad de Coro donde se pudo observar primeramente Una (01) cámara de vigilancia ubicada el pasillo corredor diagonal a la cocina principal de la residencia oficial la cual guarda relación con El Primer Disco Compacto de video correspondiente al día 27 de octubre de 2014 en horas de la madrugada de ese mismo día, seguidamente se pudo observar que dentro de un cubículo que funge como despacho de Diputado, Licenciado, JESUS MONTILLA APONTE, Una (01) cámara de vigilancia oculta la cual guarda relación con El Segundo Disco Compacto de video correspondiente al día 09 de noviembre de 2014 en horas de la madrugada de ese mismo día,.seguidamente procedo a verificar el Libro de Novedades llevado por los Funcionarios adscritos a la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón donde se deja constancia que el día 27 de octubre de 2014 y 09 de noviembre de 2014 en horas de la madrugada se encontraban de servicio los funcionarios aprehendidos, a lo cual anexo Copias Fotostáticas de dicho Libro de Novedades a la presente Diligencia Policial, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en delitos de materia de Corrupción, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado. Es todo…”

Acredita como elemento de convicción, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de Noviembre de 2014, interpuesta por el ciudadano NELSON GREGORIO SAAVEDRA, quien funge como Jefe de Seguridad del Despacho Gubernamental, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se extrae:
“…El día de hoy encontrándome de servicio en la sede de la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón Licenciada. STELLA LUGO DE MONTILLA, desempeñándome como Jefe Seguridad del Despacho Gubernamental, he sido informado de una serie de irregularidades en cuanto a hurtos de objetos de valor y de dinero en efectivo de varias oficinas de dicha residencia oficial, por lo que me dirijo a la sala de cámaras videos del Sistema de Monitoreo de las cámaras de Seguridad Interna de la Residencia Oficial logrando percatarme que estos videos en días anteriores se encontraban siendo obstruidos por algún objeto específicamente en horas de la madrugada, por lo que analizando el video correspondiente al día 27de octubre de 2014 de la cámara de vigilancia que se encuentra en el pasillo corredor diagonal a la cocina principal de la residencia oficial logro observar a eso de las 04:45 horas de la mañana a los funcionarios HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO, Titular de la Cedula de identidad Nro:18.198.788, y DIXON ANTONIO ZABALA TROMPIZ, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.294.684, ambos adscritos actualmente a dicha Residencia Oficial obstruyendo el lente de la cámara de vigilancia ubicada en el lugar antes mencionado, posteriormente observo el video correspondiente al día 09 de noviembre de este mismo año de la cámara de vigilancia que se encuentra ubicada específicamente dentro del despacho del Diputado Licenciado. JESUS MONTILLA APONTE, logro observar que a eso de las 01:35 horas de la mañana se encontraban dentro de dicho despacho los funcionarios HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.198.788, y DIXON ANTONIO ZABALA TROMPIZ, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.294.684 ya mencionados anteriormente, no justificando el acceso de estos funcionarios a dicho espacio ya que se encuentra bajo llave la puerta principal, haciéndome presumir que dichos funcionarios se encontraban cometiendo algún hecho delictivo, por lo que ya una vez observadas los videos de vigilancia correspondientes a las fechas antes indicadas hago del conocimiento al ciudadano COMISIONADO JEFE FLORENCIO FERNANDEZ Subdirector General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón para las respectivas actuaciones del caso. Es todo. LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Cuanto tiempo tiene trabajando en la residencia de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón? CONTESTO. Desde el día 13 de Octubre del año 2014. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante, Tiene conocimiento sobre alguna irregularidad de carácter grave al momento de la prestación del servicio en la residencia de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón? CONTESTO: Si, en lo que llevo en el cargo me ido enterando que en anteriores oportunidades han ocurrido hurtos de objetos de valor y de dinero en efectivo de varias oficinas de dicha residencia oficial. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Donde se encuentran ubicadas las cámaras de vigilancia de la residencia oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón que menciona? CONTESTO: Una se encuentra en el pasillo diagonal a la cocina principal, y la otra se encuentra dentro del despacho del Diputado JESUS MONTILLA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Tiene conocimiento que las cámaras de vigilancia que menciona han presentado algún desperfecto? CONTESTO: En una oportunidad desde que asumí el cargo de jefe de seguridad lo presentaron pero ya se les hizo las reparaciones. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Puede identificar a las personas que observaste en los videos de vigilancia de las cámaras de seguridad que se encuentran en la residencia oficial de la ciudadana gobernadora? CONTESTO: Si, esos son los Funcionarios: HENNY ARCILA y DIXON ZAVALA. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Estos Funcionarios que menciona se encontraban de servicio los días que menciona en la residencia oficial de la ciudadana gobernadora? CONTESTO: Si, ellos estaban de servicio el día 27 de Octubre del 2014 a las 04:45 horas de la mañana y el día 09 de Noviembre de este año a eso de las 01:35 horas de la mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Pudo observar las fechas y horas de los videos de las cámaras de vigilancia de la residencia oficial de la ciudadana gobernadora donde aparecen grabados los funcionarios que menciona? CONTESTO: El primer video es en fecha 27 de Octubre del 2014 a eso de las 04:45 horas de la mañana y el otro video el O9de Noviembre de este año a eso de las 01:35 horas de la mañana. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante desea agregarle algo más a presente declaración? CONTESTO: NO ES TODO. Mediante la cual se deja constancia del Tiempo, Modo y Lugar de los hechos objeto del presente asunto.

Acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2014, rendida por el Ciudadano JOSE LUIS PEÑA CORONEL, en su condición de Asistente del Despacho de la Gobernadora del estado Falcón, ante Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, de la cual se extrae:
“...En el ejercicio de mis funciones como asistente del Diputado MONTILLA, yo manejo la parte del archivo del despacho privado del Diputado y bueno en ese archivo se guardan documentos y se guarda cantidades de dinero por lo general se guarda siempre las sumas entre veinte y treinta mil bolívares, mis sospechas despiertan en que alguien se esta metiendo al despacho es cuando veo en forma reiterada un desorden en el archivo, las cosas documentos que se encontraban ordenados los conseguía desordenados, eso prende las alarmas en mi y es cuando procedo a hacer el conteo del dinero y en distintas oportunidades faltan considerables sumas de dinero, situación que la discuto hablo con el jefe y se llega a la conclusión de colocar allí un sistema de seguridad de cámaras esas cosas, para de una manera u otra manera tratar de verificar que sucedía en los momentos que no nos encontrábamos ni el ni yo en el despacho acción que en lo posterior permitió observar de que si estaban ocurriendo irregularidades porque el sistema de alarma nos reflejo la participación de dos funcionarios dentro del despacho del Diputado MONTILLA, cuando ellos bajo ningún concepto deberían estar allí, por cuanto esta prohibido que ninguna persona del anillo de seguridad del Diputado este en su despacho, además de la perdida de una computadora tipo lapto. Es todo” En la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente asunto penal.

Acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 1006, de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) DISCO COMPACTO (CD) CONTENTIVO DE UN VIDEO CORRESPONDIENTE AL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2014 EN HORAS DE LA MADRUGADA; UN (01) DISCO COMPACTO CONTENTIVO DE UN VIDEO CORRESPONDIENTE AL DÍAO9 DE NOVIEMBRE DE 2014 EN HORAS DE LA MADRUGADA”.
Acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 1006, de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “UNA (01) TARJETA TELEFÓNICA MARCA: CANTV, DE CINCO (05) BOLIVARES, SERIAL: 0000003703777964…”.
Acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N°, de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, MARCA: ORINOQUIA, MODELO: U2801, SERIAL IMEI: 866246016107486, SERIAL NUMERO: M3M9KC9412003024, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MOVILNET; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA: ALCATEL, MODELO: 300C, SERIAL: 3000C-3AVMVE3-S50, CON UN (01) CHJP DE MEMORIA CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 8GB”
COPIA FOTOSTATICA DE LIBRO DE NOVEDADES, llevado por los funcionarios adscritos a la Residencia Oficial de la Gobernadora del estado Falcón, insertas en los folios del 13 al 17, en el cual se deja constancia de que los ciudadanos HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ, se encontraban de servicio en las fechas 27 de Octubre de 2014 y 09 de Noviembre de 2014.
Acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Noviembre de 2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas y de los detenidos a los fines de que practiquen las experticias correspondientes y los registros ante el Sistema SIIPOL de los ciudadanos HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ.
Acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION N° 2441, de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, practicada en la siguiente dilección: “OFICINA PRIVADA DEL DIPUTADO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, Lic. JESUS MONTILLA APONTE, UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DE LA RESIDENCIA OFICIAL DE LA GOBERNADORA DEL ESTADO FALCON, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”, en la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

Acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL CON MEMORIA FOTOGRAFICA, de fecha 17 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, de: “UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, MARCA: ORINOQUIA, MODELO: U2801, SERIAL IMEI: 866246016107486, SERIAL NUMERO: M3M9KC9412003024, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MOVILNET; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA: ALCATEL, MODELO: 300C, SERIAL: 3000C-3AVMVE3-S50, CON UN (01) CHJP DE MEMORIA CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 8GB” En el cual se deja constancia de la existencia Física y real de la evidencia incautada.
Acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Ptte. Alvarado sierra Frank y S12 Roa Moreno Jonthny, adscritos a la Unidad del Grupo Antiextorsión y Secuestro 13 (Falcón), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes deja constancia de la siguiente actuación policial: “continuando con la investigación penal N°. MP-37463-2015, el día de hoy siendo las 04:00 horas, procedimos a realizar un patrullaje de inteligencia en el barrio san (sic) Nicolás cerca de la iglesias (sic) de la (sic) mercedes(sic) de coro (sic) estado Falcón, específicamente en Calle churuguara (sic) con calle sucre (sic) N° 88 luego de un trascurrir (sic) aproximadamente una hora en el sector pudimos identificar el inmueble ubicado exactamente en Calle churuguara (sic) con calle sucre N° 88, casa sin N° de color amarilla al lado de la casa de color verde N°54-1, ubicada en la esquina de calle sucre (sic) N° 88, se logro visualizar fachada de pared de bloque frisado y pintado de color amarillo, puerta de entrada principal y ventanas fabricadas en metal y pintada de color blanco, específicamente en la esquina de la calle churuguara (sic) entre calle sucre (sic) N°88, al lado de la barbería casa 47-5, mediante información de algunos transeúntes manifestaron que efectivamente la casa descrita es la casa del presunto sospechoso, Pero(sic) al solicitarles información en cuanto a los ocupantes de la mencionada vivienda, algunos se notaron nerviosos y manifestaron no conocer a las personas que allí viven. Por lo que procedimos a retirarnos del lugar es todo cuanto tengo que informar.
Acredita como elemento de convicción, OFICIO N° FAL7-2294-14, de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico, ABG. DIEGO PINTO RODRIGUEZ, en el cual se deja constancia que fue solicitada LA EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAFICA Y ANALISIS AUDIOVISUAL A LAS EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS CONSTITUIDAS POR: DOS (02) DISCOS COMPACTOS (CDS) CONTENTIVOS DE VIDEOS, ESPECIFICAMENTE EN FECHAS; 27-10-2014 A LAS 04:45 HORAS DE LA MAÑANA Y EN FECHA; 09-11-2014, ESPECIFICAMENTE A LA 01:35 HORAS DE LA MAÑANA.
Así las cosas pertinente es traer a colación en este punto, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001; a saber:

“En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.

La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.”

Así mismo, más recientemente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Considera necesario señalar este Tribunal Colegiado, que el hecho de no hallar físicamente en poder del imputado o imputada los objetos materiales activos o pasivos de un hecho punible (detentación o tenencia material), no conlleva per se la desvinculación de aquellos con el delito presuntamente cometido, o a la negación de otros diversos indicios que apunten a la efectiva comisión del hecho y la autoría o participación del aprehendido o aprehendida. En efecto, incluso ante la imposibilidad de hallar, por ejemplo, los efectos sustraídos en un delito contra la propiedad o las armas y herramientas empleadas en su comisión, no puede indicarse con certeza (máxime en la fase primigenia del proceso) que no se ha realizado el hecho criminoso o que no existe participación de quien se señala como perpetrador, pues deben ser atendidas las circunstancias fácticas del caso particular en cada ocasión.

Con base en ello es posible el dar por demostrada la comisión de algunos hechos punibles (verbigracia, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD) de acuerdo a los elementos señalados y por ende no le asiste la razón al recurrente de autos, al pretender que el Tribunal a quo estableciera en la oportunidad de la audiencia de presentación del aprehendido que el mismo no tuvo participación en la presunta comisión del punible objeto de investigación, dado que como se plasmó ut supra, existen otros elementos particulares del caso concreto que llevaron a estimar la presunta vinculación del imputado de autos con el hecho endilgado. En virtud de ello, debe ser desestimada la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al segundo motivo denunciado debe indicarse que esta Alzada ha establecido que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

3.- Atendiendo a lo anteriormente establecido, se aprecia que en el caso sub iudice, el Tribunal de Instancia al término de la audiencia oral, procedió a calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del código penal, lo que es PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano.

Para determinar lo anterior, el Tribunal sobre los elementos de convicción antes expuestos, estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en los hechos ocurridos en fecha 16 de Noviembre de 2014, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del Jefe de Seguridad de la Residencia Oficial de la Gobernadora del estado Falcón, en la persona del ciudadano NELSON GREGORIO SAAVEDRA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae: “El día de hoy encontrándome de servicio en la sede de la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón Licenciada. STELLA LUGO DE MONTILLA, desempeñándome como Jefe Seguridad del Despacho Gubernamental, he sido informado de una serie de irregularidades en cuanto a hurtos de objetos de valor y de dinero en efectivo de varias oficinas de dicha residencia oficial, por lo que me dirijo a la sala de cámaras videos del Sistema de Monitoreo de las cámaras de Seguridad Interna de la Residencia Oficial logrando percatarme que estos videos en días anteriores se encontraban siendo obstruidos por algún objeto específicamente en horas de la madrugada, por lo que analizando el video correspondiente al día 27de octubre de 2014 de la cámara de vigilancia que se encuentra en el pasillo corredor diagonal a la cocina principal de la residencia oficial logro observar a eso de las 04:45 horas de la mañana a los funcionarios HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO, Titular de la Cedula de identidad Nro:18.198.788, y DIXON ANTONIO ZABALA TROMPIZ, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.294.684, ambos adscritos actualmente a dicha Residencia Oficial obstruyendo el lente de la cámara de vigilancia ubicada en el lugar antes mencionado, posteriormente observo el video correspondiente al día 09 de noviembre de este mismo año de la cámara de vigilancia que se encuentra ubicada específicamente dentro del despacho del Diputado Licenciado, JESUS MONTILLA APONTE, logro observar que a eso de las 01:35 horas de la mañana se encontraban dentro de dicho despacho los funcionarios HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.198.788, y DIXON ANTONIO ZABALA TROMPIZ, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.294.684 ya mencionados anteriormente, no justificando el acceso de estos funcionarios a dicho espacio ya que se encuentra bajo llave la puerta principal, haciéndome presumir que dichos funcionarios se encontraban cometiendo algún hecho delictivo, por lo que ya una vez observadas los videos de vigilancia correspondientes a las fechas antes indicadas hago del conocimiento al ciudadano COMISIONADO JEFE FLORENCIO FERNANDEZ Subdirector General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón para las respectivas actuaciones del caso. Es todo…,” al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 16 de Noviembre del año en curso; momentos que me encontraba en la sede de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se presenta el ciudadano SUPERVISOR JEFE NELSON SAAVEDRA. (demás datos quedan a Reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13y 21. de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales) perteneciente a este Cuerpo de Policía del Estado Falcón y actualmente desempeñando sus funciones como Jefe de Seguridad de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón LICENCIADA. STELLA LUGO DE MONTILLA, informándome dicho funcionario acerca de varios hechos delictivos (hurtos) de objetos de valor y de sumas de dinero en efectivo llevadas a cabo en fechas recientes dentro de la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón, a su vez el funcionario antes mencionado me hace entrega de Dos (02) Discos compactos (CD) grabados por la sala de cámaras de videos del Sistema de Monitoreo de Seguridad Interna de la Residencia Oficial correspondientes a las fechas que a continuación se mencionan: El Primer Disco compacto al día 27 de octubre de 2014 en horas de la madrugada de ese mismo día, dicho video se encontraba siendo obstruido parcialmente presumiblemente por algún objeto y El Secundo Disco compacto al día 09 de noviembre de 2014 en horas de la madrugada de ese mismo día, donde se puede apreciar claramente en ambos videos a Dos (02) personas de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas: El Primero: de Contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento un uniforme del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, El Segundo: de contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento un uniforme del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, informándome el Funcionario SUPERVISOR JEFE NELSON SAAVEDRA que las personas que aparecen grabadas en dichos videos de vigilancia antes mencionados corresponden a los Funcionarios: HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 01-1 1-1988, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.198.788, de estado civil Casado, Natural de Coro Estado Falcón y Reside en Urbanización Libertadores de América Manzana 48, casa 22, Coro Estado Falcón y DIXON ANTONIO ZABALA TROMPIZ, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-1984, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.294.684, de estado civil Soltero, Natural de Coro Estado Falcón y Reside en Urbanización Libertadores de América Manzana 27, casa 17 Coro Estado Falcón ambos funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Falcón y adscritos a la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón, situación por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 de código Orgánico Procesal Penal, referente a las (Diligencias Necesarias y Urgentes) ordeno de manera inmediata la comparecencia de los funcionarios policiales antes identificados por ante mi despacho, una vez los funcionarios antes identificados en la sede de la Dirección General les hago referencia que si se encontraban de servicio el día 27 de octubre de 2014 en horas de la madrugada y el día noviembre de 2014 en horas de la madrugada en la Residencia Oficial de la Gobernadora del Estado Falcón siendo afirmativas sus respuestas, acto seguido presumiendo que dichos funciónanos ya plenamente identificados se encontraban involucrados presumiblemente en la comisión de alguno de los hechos delictivos (Hurtos) denunciados por el SUPERVISOR JEFE NELSON SAAVEDRA dentro de las instalaciones de la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón LICENCIADA STELLA LUGO DE MONTILLA se procede con su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico descritas de la siguiente manera: Dos (02) Discos Compactos (CD) grabados por la sala de cámaras de videos del Sistema de Monitoreo de Seguridad Interna de la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón, correspondiente El Primer Disco Compacto al día 27 de octubre de 2013 en horas de la madrugada de ese mismo día y El Segundo Disco compacto al día 09 de noviembre de 2014 en horas de la madrugada de ese mismo día, así como: Un (01) Teléfono Celular de color negro y plateado, Marca: Orinoquia, Modelo: U2801, Serial Imei: 866246016107486, Serial Numero: M3M9KC9412003024, con su respectivo chip de línea Movilnet, Perteneciente al Funcionario: HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 01-11-1988, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.198.788, y Un (01) Teléfono Celular de color negro, Marca: Alcatel, Modelo: 300C, Serial: 3000C- 3AVMVE3-S50, con Un (01) chip de memoria con capacidad de almacenamiento de 8GB, Una (01) Tarjeta Telefónica Marca: CANTV, de Cinco (05) Bolívares, Serial: 0000003703777964 Perteneciente al Funcionario: DIXON ANTONIO ZABALA TROMPIZ, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-1984, de profesión u oficio: Funcionario Policial, Titular de la Cedula de identidad Nro: 18.294.684, acto seguido procedo a trasladarme en la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-390 hasta la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón LICENCIADA STELLA LUGO DE MONTILLA, ubicada en la Avenida Independencia de esta ciudad de Coro donde se pudo observar primeramente Una (01) cámara de vigilancia ubicada el pasillo corredor diagonal a la cocina principal de la residencia oficial la cual guarda relación con El Primer Disco Compacto de video correspondiente al día 27 de octubre de 2014 en horas de la madrugada de ese mismo día, seguidamente se pudo observar que dentro de un cubículo que funge como despacho de Diputado, Licenciado, JESUS MONTILLA APONTE, Una (01) cámara de vigilancia oculta la cual guarda relación con El Segundo Disco Compacto de video correspondiente al día 09 de noviembre de 2014 en horas de la madrugada de ese mismo día,.seguidamente procedo a verificar el Libro de Novedades llevado por los Funcionarios adscritos a la Residencia Oficial de la Ciudadana Gobernadora del Estado Falcón donde se deja constancia que el día 27 de octubre de 2014 y 09 de noviembre de 2014 en horas de la madrugada se encontraban de servicio los funcionarios aprehendidos, a lo cual anexo Copias Fotostáticas de dicho Libro de Novedades a la presente Diligencia Policial, (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por el Jefe de Seguridad de la Residencia Oficial de la Gobernadora del estado Falcón, en la persona del ciudadano NELSON GREGORIO SAAVEDRA, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal.
En este orden de ideas, el Tribunal de control consideró que sí existían elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

De lo anterior, se tiene que el Tribunal abordó los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que los mismos se encontraban satisfechos, configurándose la verosimilitud del derecho para estimar el decreto de la medida de coerción personal o fumus bonis iuris.

En cuanto a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, aprecia el Tribunal que se esta en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, tomando en consideración que el presente delito es en contra del Estado Venezolano, por lo que son considerados de lesa patria, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, señala la Juzgadora que es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del código penal, lo que es PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano. siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad en la fase de investigación, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, por lo que otorgando la libertad a los imputados dado la condición de funcionarios se presume claramente la obstaculización en la investigación y puede influir sobre la investigación, es por lo que consideró procedente declarar con lugar la solicitud fiscal e imponer a los ciudadanos: HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ de una MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD.

Así, la decisión dictada por el Tribunal a quo pretende garantizar, además de la correcta marcha del proceso y por ende la administración de justicia, la debida protección de la víctima de autos, en consonancia con la política criminal del Estado y de conformidad con las disposiciones legales que regulan las medidas de coerción personal en el proceso penal.

De igual forma evidencio esta Corte de Apelaciones mediante revisión en el asunto penal principal IP01-P-2014-006998 bajo el Sistema Informático YURIS 2000 por notoriedad judicial, que en fecha 11 de agosto de 2015 los ciudadanos HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia denunciado, quienes resultaron condenados a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de igual se le impusieron Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones cada 8 días ante ese tribunal a los ciudadanos: HENRY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA, tal como se desprende del auto lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia SEPTIMA del Ministerio Público en contra de HENRY NELSON ARCILA CASTELLANO Y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ. Por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente, a lo que manifestaron cada uno por separado, :SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, para los ciudadanos acusados HENRY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ. TERCERO: Se revisa la medida impuesta, y se le impone la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones cada 8 días ante este tribunal a los ciudadanos: HENRY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ. CUARTO: Líbrese boleta DE LIBERTAD, a los ciudadanos HENRY NELSON ARCILA CASTELLANO Y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ. QUINTO: LIBRESE OFICIO A POLIFALCON, informándole en relación a la decisión dictada en el presente asunto. SEXTO: La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 12:50 horas del medio día. Es todo. Terminó y conforme firman.

Por lo anterior, habiéndose verificado que el Tribunal a quo procedió a la revisión de las actuaciones, con base en lo cual estimó debidamente satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos: HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del código penal, lo que es PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a los recurrente cuando denuncia tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, y se confirma la resolución objeto de la impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ y SALVADOR GUARECUCO CORDERO, en su carácter de defensores de los imputados: HENNY NELSON ARCILA CASTELLANO y DIXON ANTONIO ZAVALA TROMPIZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 y publicada mediante auto fundado de fecha 27 de noviembre del año en curso, por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del código penal, lo que es PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000858