REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002089
ASUNTO : IP01-R-2015-000275

Jueza Ponente: Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, resolver conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.587, contra el auto dictado el veintiuno (21) de julio del año 2015, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión al acto de audiencia de presentación, celebrado al nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSDALVIS FALCÓN.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 21 de Septiembre de 2015, designándose como Ponente la Abg. Iris Chirinos, y con tal carácter suscribe la presente decisión:

En fecha 24 de Septiembre de 2015, se declaró Admisible el presente recurso de apelación por cuanto se dieron por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva, agravio y tempestividad.

Ahora bien, esta Alzada para decidir sobre el fondo del recurso de apelación toma en cuenta los siguientes postulados:

1: La Decisión Objeto de Impugnación
Consta en las actuaciones que conforman la Causa, que riela del folio 22 al 42, copia certificada de la decisión recurrida, publicada en fecha 21 de Julio de 2015, donde se observa en la Dispositiva lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA venezolano, titular de la cédula de identidad N2 V-19.005.587, nacido en coro en fecha 19/05/1987, de 28 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: latonero, residenciado en la urbanización Cruz verde, Calle 9, vereda 29, casa Nº 06, Vereda, municipio Miranda, Coro estado Falcón y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIONJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSDALVIS FALCON. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la Aplicación de una Medida Menos Gravosa. TERCERO: se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese...”

2: Del Fundamento de la Apelación de la parte Recurrente

Señala la Defensa Pública, que interpone el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Cuarto de este circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido en audiencia celebrada el 20 de Julio de 2015, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Alega que se desprende del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial y la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSDALVIS NATHALI FALCON GERALD, sin embargo, la aprehensión de su defendido fue de manera ilegal y arbitraria, toda vez, que no se desprende que el mismo se encontrara robando a la presunta víctima ni tampoco fue detenido con objetos de la ciudadana.
Alude que se puede verificar que el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que los mismos practican una aprehensión de un ciudadano que no se encuentra cometiendo delito alguno. Ahora bien, alega que su defendido no fue aprehendido cometiendo algún delito in fraganti. Por lo que la detención del mismo fue arbitraria, inconstitucional e ilegal, contrariando lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere que el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal imputado a su defendido, no se encuentra configurado ni le pueden ser atribuido al mismo, por lo que se le solicitó al Tribunal desestimara el delito imputado, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa.
Comenta la Defensa, que en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVADE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, consideró que la Fiscalia precalifica hechos imputados en un delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del Código Penal, sin individualizar participación o responsabilidad de su defendido LUIS ABRAHAM DIAZ REVILLA.
Apunta, que en el presente Asunto es imposible que se pueda individualizar a su defendido como autor de los hechos, toda vez que no fue aprehendido in fraganti cometiendo el delito de Robo, indicando la entrevista realizada a la victima.
Menciona que claramente de la declaración de la presunta víctima, se desprende que el presunto robo sucedió un día antes de la denuncia interpuesta y en el momento de la aprehensión no hubo incautación de los objetos mencionados por la víctima ni siquiera algún arma con el cual se pueda determinar que cometieron el Robo, ni testigo alguno con el cual se pueda determinar responsabilidad de su defendido en el delito denunciado. Solo una arbitrariedad por parte de los funcionarios, quienes deben tener conocimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1.
Refiere la Defensa, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Alega que evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Arguye, que en cuanto a la calificación que fuera dada por la Fiscalía, la Defensa observa que este Tribunal decide dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad solo con el dicho de unos funcionarios policiales aprehensores que no encontraron a su defendido cometiendo algún delito, sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y se le debió conceder la Libertad, mientras se realizaba la investigación.
Discurre el recurrente que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación judicial Preventiva de libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, siendo que en el caso que la ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita por funcionarios Policiales y Denuncia realizada un día después del presunto Robo a la supuesta víctima y con ninguna puede determinarse que su defendido fuera autor o partícipe del delito de Robo. Menciona el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 2010-149 de fecha 14 de julio de 2014, bajo la Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Señala, que no determina el Tribunal los motivos que la llevaron a establecer los fundados de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Finalmente solicita la Defensa Pública Recurso sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva Esta Corte de apelaciones declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD a su defendido LUIS ABRAHAM DIAZ REVILLA, por no encontrarse satisfechos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, la parte defensora impugna la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que acordó privar preventivamente de su libertad al ciudadano LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSDALVIS FALCÓN, esgrimiendo básicamente, en primer término, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ya que solo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita por funcionarios Policiales y Denuncia realizada un día después del presunto Robo; en segundo término, que la calificación dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal imputado a su defendido, no se encuentra configurado ni le puede ser atribuido al mismo, pues no se individualiza su participación o responsabilidad en la ejecución del hecho.

En torno al cuestionamiento que hace la defensa de ¿cuáles son los elementos de convicción presentados en la solicitud Fiscal que conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan?, corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal: Artículo 236. “Procedencia. El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Asimismo, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, se verifica que el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, señaló en su auto motivado de fecha 21 de julio de 2015, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal la medida privativa de libertad ,visto el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control; con lo cual a juicio de este Tribunal de Alzada, cumple con los extremos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito establece una pena en su límite máximo superior a diez (10) años de prisión.

Por otra parte se desprende del auto motivado dictado por la recurrida, que analizó los elementos de convicción traídos por la representación Fiscal a la audiencia de presentación cuando indica:

“…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA formulada por la VICTIMA ROSDALVIS FALCON, quien expuso: “Bueno lo que paso es que el día de ayer sábado 18/07/1 5 como a eso de las 9:30 de la noche aproximadamente, yo venía caminado por la vereda de la calle nro 07 de la cruz verde, en eso veo que se me acercan dos sujetos apodados EL CUCHI” quien estaba vestido con una franela de color negra y un Jean de color azul, y el otro apodado “EL LUISITO” estaba vestido con una camisa de color roja, y gorra de color roja, Jean prelavado, en eso el apodado “EL CUCHI” me pega en la pared y me coloca un cuchillo en la parte de la cadera, deforma fuerte, y el apodado “EL LUISITO” tiro al piso a mi hijo de 2 años de edad, y el apodado “EL CUCHI” agarra a mi hija de cinco meses de edad la agarro por el brazo muy fuerte, después el apodado “El Luisito”, me abrió la pañalera, me saco mí dinero en efectivo de la cantidad de 1500 bolívares y dos teléfonos celulares, uno marca Orinoquia bucare evolución nro 03 de color rojo, con negro. El otro un Samsung de color gris, en eso salen corriendo y se van para la cancha del INCA. El día de hoy domingo 19/0 7/1 5, como a eso de las 9:50 de la mañana aproximadamente, yo salgo de mi casa y me dirijo a la calle nro 09 de la Urbanización cruz verde a comprar unas empanadas, en eso cuando veo para atrás, veo que viene “EL CUCHI Y EL LUISITO”, y me puse muy nerviosa y asustada, luego auxilio, entonces ellos salieron corriendo, en eso venían pasando policiales en moto y les hice señas para que se detuviera, cuando se los policías lo sucedido ellos y como vestían esos malandro, y que esquina de la calle 09, entonces los policías salieron rápido a buscarlos, unos de los policías y me indico que tenía que ir a la Comandancia General de Polifalcon, a formular la denuncia, ya que habían agarrado a uno de los malandro, entonces cuando llego a la comandancia de la policía, para formular mi denuncia, los funcionarios me mostraron un teléfono celular que le habían quitado al malandro, y yo cuando veo el teléfono le dije a los policías que el teléfono es mío, que era uno de los teléfonos que me robaron el día de ayer. 18/0 7/2015. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO 1NSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: eso fue el día de, ayer sábado 18/07/15, como a la 9:30 la noche que me robaron esos sujetos. El día de hoy domingo 19/07/15. Como a las 9:50 de la mañana los vi en la vereda 09 cuando salí a comprar unas empanadas y me puse nerviosa y le indique a los funcionario policiales lo sucedido. PREGUNTA: ¿Diga usted? puede indicar las características fisonómicas del ciudadano que fue capturado por los funcionarios en los hechos que narra? CONTESTO si, el apodado “EL CUCHI” es de estura baja, contextura delgada de piel moreno claro, de pelo negro, y el apodado ‘EL LUISITO”, de contextura delgada, de estatura baja, de tez moreno claro. PREGUNTA: ¿Diga usted? fue amenazada por parte de los ciudadano que hace mención en la denuncia?; CONTESTO: si, el CUCHI me amenazo de muerte cuando me ponía el cuchillo detrás, específicamente por la parte de las caderas, mientras que Luisito, me despojaba de mis pertenencias, a mi hijo lo tiraron al suelo y a mi hija la agarraron por los brazos muy fuerte. PREGUNTA: ¿Diga usted? si logro visualizar algún tipo de arma al ciudadano al momento de lo ocurrido el día de ayer 18/07/2015? CONTESTO: si, el CUCHI me coloco un cuchillo en las caderas. PREGUNTA: ¿Diga usted? en que se desplazaban los ciudadanos que hace mención en la denuncia al momento del robo el día de ayer 18/07/2015? CONTESTO: ellos andaban a pie. PREGUNTA: ¿Diga usted? cuales fueron la pertenencias que les fueron robadas por los ciudadanos que hace mención en dicha denuncia el día de ayer 18/07/2015? CONTESTO: mil bolívares (1500), dos teléfonos celulares marca el primero: un Orinoquia bucare evolución nro 03 de color rojo, con negro. el segundo: era un Samsung de color gris. PREGUNTA: ¿Diga usted? fue agredida físicamente en los hechos que narra? CONTESTO: SI. el día de ayer 18/07/2015, cuando me robaron esos malandro(s), me pegaron contra la pared y EL CUCHI, me coloco el cuchillo en las caderas de manera fuerte, también resultaron agredidos al momento cuando me roban, mis dos hijos menores de edad, a estos malandro no le importaron que yo andaba con mis hijos, y tampoco le importaron agredirlos cuando me robaban. PREGUNTA: ¿Diga usted? con quien se encontraba en los hechos que narra el día de ayer 18/07/2015? CONTESTO: para el momento me encontraba con mis dos hijos, uno de 2 años y mi hija de 5 meses. PREGUNTA: ¿Diga usted? conoce de vista y trato a los ciudadanos que le robaron sus pertenencias? CONTESTO: si, los conozco de vista ya que viven por la calle nro 09 de la Urbanización cruz verde y pasan siempre frente de mi casa. PREGUNTA: ¿Diga usted? si reconocería al ciudadano en un una prueba de reconocimiento legal? CONTESTO: si. PREGUNTA: ¿Diga usted? Tuvo conocimiento de la detención del ciudadano por parte de los funcionarios que se encontraban en las motos policiales donde fue atendida? CONTESTO: si, ellos me participaron, PREGUNTA: ¿Diga usted? estos sujetos que sindica viven por donde usted reside CONTESTO: si, ellos viven por la calle 09 cruz verde ¿Diga usted? esos sujetos que sindica son de mala donde residen? CONTESTO: si, se la pasan robando a los vecinos, y los vecinos no denuncian por temor a represalias, ya que el apodado “EL CUCHI” acaba de salir de la cárcel y desde que salió se la pasa atracando a los vecinos y personas que pasan por el sector, también se mete en las casas a robar los aires acondicionado, y se sube por los techos a fumar droga, y nadie se atreve a denunciarlo porque le tienen miedo. PREGUNTA: Diga usted? los ciudadanos que sindica acostumbran a estar en grupos con otras personas? CONTESTO: si, ellos se la pasan por la calle 11 de la Urbanización cruz verde, con otros malandro(s), por las noches. PREGUNTA: ¿Diga usted? el día de hoy 19/07/15, los sujetos que hace mención en su denuncia le robaron sus pertenencias? CONTESTO: no. me robaron en ese momento porque cuando los vi me asuste y empecé a gritar y a pedir auxilio y ellos salieron corriendo. PREGUNTA: ¿Diga usted? desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: si, temo por mi vida, ya que lo estoy denunciando, y si no le importaron agredir a mis hijos menores de edad, cuando me robaban son capaces de hasta matar a alguien para robar. Espero que la fiscalía del Ministerio Público, no vaya a dejar en libertad a ese sujeto, ya que temo por mi vida y la de mi familia. Es todo. -
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 19 de Julio de 2015, levantada por los funcionarios OFICIAL JEFE (PF) LEONEL RIVERO, OFICIAL AGREGADO FAVID AGUILLAR Y OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO, adscritos a la Estación de patrullaje motorizado José Leonardo Chirinos, del Centro de Coordinación policial N9 01 de Polifalcon de la cual se desprende: ‘..Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mina(sic) del día de hoy 19/07/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo (sic) de la unidad motorizada signada con las siglas M-444, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO: DAVID AGUILLAR y el OFICIAL AGREGADO: VICTOR PORTILLO, abordos de la unidad motorizada signada con la siglas M-456, al momento que nos trasladábamos por la calle 9 de la urbanización Cruz verde, observamos a una ciudadana quien nos hace señas que nos detengamos, donde logro entrevistarme con la ciudadana quien dijo ser y llamarse ROSDALVIS, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), me informa que habían sido víctima de robo el día de ayer 18/07/2015, como a las 09:30 de la noche, bajo amenazas de muerte, por parte de dos sujetos que lo apodan el primero “el cuchi” y el otro “el Luisito”, el cual el ciudadano apodado “el cuchi”, tenía un cuchillo al momento de lo ocurrido, quien la amenazo con dicha arma, y el otro apodado “el Luisito”, le habría agredido físicamente a su hijo de 2 años, y su hija de 5 meses, que los mismos le habían sustraído dos teléfonos celulares marcas ORINOQUIA BUCARE, DE COLOR ROJO CON NEGRO, y el otro teléfono MARCA SAMSUNG, de color gris, que dichos ciudadanos que la habían robado el día de ayer 18/07/2015, la estaban siguiendo en el día de hoy 19/07/2015, con intensiones de volverme a robar, que ella al gritar y pedir auxilio, salieron corriendo y que se habían parado por una de las esquina de la calle 9, quienes vestían para el momento: el primero. Apodado “el cuchi” Una franela de color negra, un pantalón jean de color azul, el segundo. Apodado “el Luisito” una Camisa de color roja, un pantalón Jean prelavado, y de gorra roja; visualizando a simple vista que dicha ciudadana se encontraba de forma desesperada y muy nerviosa, A seguidamente recibida esta información procedemos de inmediato de acuerdo con lo establecido en el artículo 266 del orgánico procesal penal, a las diligencias urgentes y necesarias, iniciando un dispositivo de seguridad y búsqueda con la finalidad de lograr con la captura de estos sujetos antes descrito, al momento que nos trasladábamos por la calle 11 de dicha urbanización, observamos a las mismas descripción del primero de los descritos, quien al notar la presencia de la comisión policial, 0pta una actitud nerviosa y emprende la veloz carrera, en dirección al ambulatorio, procediendo estando identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a darle la voz de alto, el cual no acato, iniciándose una pequeña persecución, logrando la captura del mismo específicamente en un estacionamiento ubicado detrás del ambulatorio, de la urbanización cruz verde, ordenándole al OFICIAL AGREGADO DAVID AGUILAR, para que le realizara un registro corporal de acuerdo con el articulo 191 de código orgánico Procesal Penal, al ciudadano aun por identificar, colectándole en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: un (01) teléfono celular marca Samsung, de color gris modelo: SPH-i500, FCCID: A3LSPHI500, con su respectiva batería, marca Samsung, sin chip de línea y sin chip de memoria, una vez colectada la evidencia se procedió con la aprehensión del ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando el ciudadano aprehendido identificado como: LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 28 años, titular de la cedula de identidad numero 19.005.587; de fecha de nacimiento 19/05/1 987 de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, natural y residenciado en esta cuidad de coro en la urbanización cruz verde, calle 09, casa numero 06, del municipio Miranda, de estado Falcón seguidamente es impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del digo orgánico procesal penal, indicándole el motivo de su aprehensión en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, acto seguido se procede a realizar llamada vía radiofónica para una unidad radio patrullera en apoyo para el trasladado del ciudadano aprehendido, seguidamente quedando en custodia del ciudadano aprehendido y la evidencia colectada los funcionarios OFICIAL AGREGADO: David AGUILAR, OFICIAL VICTOR PORTILLO, procediendo el suscrito a trasladarme al lugar donde se encontraba la ciudadana presunta víctima, donde le informo que se trasladara hasta el centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Ali Primera, para que colocara su respectiva denuncia, seguidamente se presenta en el lugar de la aprehensión del ciudadano, la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida y al mando del OFICIAL JEFE: ALEXANDER MORALES, en compañía del OFICIAL: REINIR MONTENEGRO, donde se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido y la evidencia colectada hasta el centro de coordinación general de polifalcon, una vez en el comando superior, a los pocos minutos se presenta la ciudadana víctima antes mencionada, a quien se le coloco de vista y manifiesto un teléfono celular antes descrito, el cual se le colecto al ciudadano aprehendido, manifestando la ciudadana victima que dicho celular es de su propiedad, el cual le habían robado el día de ayer 18/07/2015, seguidamente se procede a verificar al ciudadano aprehendido por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el SGTO/1RO. JOSE GIL, arrojando el siguiente resultado: solicitado por el tribunal Cuarto de Control, del Estado falcón por el delito de posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 08/10/2012, Expediente numero. IPP1-P-2012-002712, Oficio numero. 4C0- 1585-2012, posteriormente se procedo a notificarle mediante llamada vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Enier Biel Blanco, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que trasladara al aprehendido al C.I.C.P.C CORO para la respetiva reseña, y la evidencia incautada para la experticia legal correspondiente , posteriormente es ingresado el ciudadano retenciones policial del comando superior. Es todo”
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 19/07/2015 por el funcionario policial DAVID AGUILAT, de la siguiente evidencia física incautada: UN (01) TELEFONO CELULAR MATCASAMSUNG DE COLOR GRIS, MODELO SPH-i500, FCCLD: A3LSPHI500 CON SU RESPECTIVA, BATERIA, MARCA SAMSUNG, SIN CHIP DE LINEA, SIN CHIP DE MEMORIA…

De lo anterior, se aprecia que encontró el Juzgado de Control que en el presente caso existían suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, al expresar:

“…Sobre lo expuesto, la representación procedió a imputar al ciudadano REVILLA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y del análisis de los elementos de convicción que constan en la causa se presume que éste ciudadano es partícipe o autor en la comisión de los delitos, tal como se expresa en la presente determinación judicial… Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Constató esta Alzada que la jueza de la recurrida analizó los elementos de convicción traídos por la Fiscalia del Ministerio Público, como son la Denuncia de la victima cuando señala : “el día de ayer sábado 18/07/1 5 como a eso de las 9:30 de la noche aproximadamente, yo venía caminado por la vereda de la calle nro 07 de la cruz verde, en eso veo que se me acercan dos sujetos apodados EL CUCHI” quien estaba vestido con una franela de color negra y un Jean de color azul, y el otro apodado “EL LUISITO” estaba vestido con una camisa de color roja, y gorra de color roja, Jean prelavado, en eso el apodado “EL CUCHI” me pega en la pared y me coloca un cuchillo en la parte de la cadera, deforma fuerte, y el apodado “EL LUISITO” tiro al piso a mi hijo de 2 años de edad, y el apodado “EL CUCHI” agarra a mi hija de cinco meses de edad la agarro por el brazo muy fuerte, después el apodado “El Luisito”, me abrió la pañalera, me saco mí dinero en efectivo de la cantidad de 1500 bolívares y dos teléfonos celulares, uno marca Orinoquia bucare evolución nro 03 de color rojo, con negro. El otro un Samsung de color gris…” , así mismo el acta policial donde el ciudadano LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, es aprehendido y se le incauta un celular que luego la victima reconoce como suyo y el registro de cadena de custodia del teléfono CELULAR MATCASAMSUNG DE COLOR GRIS, MODELO SPH-i500, FCCLD: A3LSPHI500 CON SU RESPECTIVA, BATERIA, MARCA SAMSUNG, SIN CHIP DE LINEA, SIN CHIP DE MEMORIA despojado a la victima , lo que acredita el segundo elemento del articulo 236 del Código Orgánico proce4sal Penal.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a su defendido al tipo penal que se le atribuye, al respecto del anterior señalamiento cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debe apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la participación presunta del imputado o no en el mismo.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Por otra parte, la defensa señala en su escrito de Apelación, que la calificación dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal imputado a su defendido no se encuentra configurado ni le pueden ser atribuido al mismo, resultando pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad del imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2013), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:

“Cuando el fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 371)

De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido reiteradamente que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son provisionales, porque de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación pueden mantenerse o cambiarse y en este último caso, el imputado deberá ser imputado por esos nuevos hechos surgidos y que hayan originado ese cambio.
En cuanto a la Individualización de la participación del imputado que arguye la defensa cabe advertir que la fase procesal en la cual se encontraba la investigación al momento de efectuarse la audiencia de presentación, en la cual se decreto la privación judicial de la libertad del procesado de autos, y que dio origen al recurso que hoy se resuelve, era la denominada como FASE PREPARATORIA, y dentro de la doctrina penal se considera como la fase de investigación, la etapa en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.
De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 701, Expediente No. A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”
Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSDALVIS FALCÓN, delito éste considerado pluriofensivo porque lesiona varios bienes jurídicos tutelados, como son el derecho de propiedad, a la integridad física y psíquica, amén de aparecer que el imputado tiene registro policial y otros expedientes penales, no sólo ante el mismo Tribunal que lo privó de libertad, sino en otros, tal como pudo verificar esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, en los siguientes asuntos:
1.- ASUNTO PENAL IP01-P-2011-002345, en el que se le decretó la suspensión condicional del proceso por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/08/2012, auto éste de cuya parte dispositiva se observa:

… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de LUIS ABRAHAM DIAZ REVILLA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano LUIS ABRAHAM DIAZ REVILLA, titular de la cédula de identidad personal número V–19.005.587, de 24 años de edad, venezolano, de oficio Obrero, de estado civil casado, nacido el 19-05-1987, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde Calle N° 09, Vereda 29, casa N° 06, de esta Ciudad de Coro, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, por un lapso de UN (1) AÑO y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 44 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1° NO CONSUMIR NINGÚN TIPO DE DROGAS. 2° COMPARECER ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DURANTE EL LAPSO DE PRUEBA. 3° SE MANTIENE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR EL LAPSO DE PRUEBA. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.

Se apreció además que en dicho asunto penal no se ha podido realizar la audiencia de verificación de las condiciones impuestas hasta la presente fecha.

2.- ASUNTO PENAL N° IP01-P-2012-002712, en el cual se le decretó también la suspensión condicional del proceso por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/12/2012, de cuya parte dispositiva se extrae:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado LUIS ABRAHAM DIAZ REVILLA titular de la Cédula de Identidad 19.005.587 por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Público. CUARTO: Impuesto el ciudadano acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos señalando el acusado que “reconozco mi responsabilidad en los hechos y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual le fue otorgada conforme al articulo 43, de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal vigente por el lapso de NUEVE (9) MESES, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones para el acusado LUIS ABRAHAM DIAZ REVILLA las siguientes: 1.- SE ORDENA SOMETERSE A LAS CONDICIONES IMPARTIDAS POR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. 2.- MANTENERSE LABORANDO DURANTE EL LAPSO DE PRUEBA. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al acusado LUIS ABRAHAM DIAZ REVILLA quien se encuentra en libertad, por el lapso de NUEVE (9) MESES. Se imprime copia de la presente acta debidamente certificada el cual se le hará entrega al acusado LUIS ABRAHAM DIAZ REVILLA titular de la Cédula de Identidad 19.005.587 como constancia de haberse impuesto de las condiciones establecidas en este acto. Cesan las presentaciones impuestas al acusado con respecto al presente asunto. Se fija Audiencia para verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 09:30 AM. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado. Y así se decide.-

Se verificó que en esta causa no ha podido efectuarse la audiencia de verificación del cumplimiento de condiciones por incomparecencia del imputado.

3.- ASUNTO PENAL N° IP01-P-2014-002260, en el que fue sentenciado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO y en fecha 20/03/2015 se le otorgó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICONAL DE LA PENA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de cuyo texto del auto se extrae:

… En consecuencia, este Tribunal considera que el ciudadano LUIS ABRAHAM DIAZ REVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.005.034, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de dos (02) años, contado a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
5. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
6. No portar ningún tipo de arma.
7. Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.

8. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

9. Obligación de prestar servicio comunitario en la localidad donde reside o en cualquier otra del municipio o del estado dos veces al mes durante el tiempo que dure el régimen de prueba lo cual será acreditado por el consejo comunal respectivo.

10. Obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al ciudadano LUIS ABRAHAM DIAZ REVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.005.034, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el levantamiento del acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese boleta de libertad a favor del penado de marras quien deberá comparecer por ante esta sede judicial en fecha 23 de Marzo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana a objeto de ser impuesta de la presente decisión. Notifíquese al resto de las partes de la presente decisión y para que comparezcan por ante este sede judicial en fecha 23 de Marzo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana al acto de imposición. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón a los fines de que le sea designado delegado de prueba, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Se agregan en este acto oficio procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, mediante el cual remite anexo Informe Psicosocial correspondiente al penado de marras, constancias de trabajo, residencia y buena conducta así como su verificación por parte de ese organismo. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).


Como se observa, el procesado de autos tiene la condición de penado en otra causa penal, incumpliendo las condiciones que les fueron impuestas por tres Tribunales, dos de Control y uno de Ejecución, atinentes a mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados desprendiéndose del acta policial de aprehensión del presente asunto que presuntamente no acató el llamado de la comisión policial, por lo cual hubo de efectuarse una persecución en su contra, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime la aplicación de lo dispuesto en el artículo 242 que en su antepenúltimo y último aparte consagra:

… En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, se verificó que lo acordado por el Tribunal de Control era lo procedente para asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

De todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal era la idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARMARIS ROMERO ,en su condición de Defensora del ciudadano LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.587, haciéndose necesaria su detención preventiva, por lo menos hasta la siguiente fase del proceso o hasta el momento en que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente que, de resultar ser el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal, producirá la cesación de la medida de coerción personal decretada o, de ser presentada la acusación, entre los pronunciamientos que deberá realizar el Juez en la audiencia preliminar está la de revisar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado, las veces, incluso, que el imputado y su defensa lo soliciten, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.


Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 21 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS ABRAHAM DÍAZ REVILLA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSDALVIS FALCÓN. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones:

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÓN IG012015000854