REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: IP01-R-2015-000293


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GRATEROL NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, quien actúa en este acto como Defensor Privado de la adolescente B. J .M .G, (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), contra decisión de fecha 27 de julio del año 2015, emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en la Causa penal N° IP01-D-2015-000206, mediante el cual negó la modificación de la medida de prisión preventiva de libertad a su protegida judicial, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que, éste Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2015, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Carmen Natalia Zabaleta. Posteriormente se aboca al conocimiento de la presente Causa la Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, quien sustituye a la Dra. Carmen Zabaleta en virtud de que la misma se encuentra de vacaciones.

II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JOSÉ GRATEROL NAVARRO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la adolescente, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso interpuesto, conforme se verifica de la decisión impugnada que riela en los folios 09 y 10 del cuaderno separado que cursa por este Despacho; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto ANTICIPADAMENTE, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 27 de julio de 2015, el cual corre inserto al folio nueve (9) del cuaderno separado, y el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 09 de agosto del mismo año 2015, sin que constara en actas la resulta de la boleta de notificación libradas a las partes, lo que conlleva a inducir que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio 1, y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio 32, todos del cuaderno de incidencia.

IV. Ahora bien, esta Sala constató luego de efectuado el análisis al escrito de apelación consignado por el Abg. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, que el mismo fundamenta dicho recurso conforme a lo previsto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar como motivo de denuncia la negativa de la modificación de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad que pesa sobre la adolescente imputada.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme alo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

No obstante, en cuanto a la impugnabilidad objetiva la Sala evidencia que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece de manera taxativa cuáles son las decisiones que pueden ser apeladas, cuando señala:

Articulo 608. Apelación.
Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos en primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, se observa que en el presente caso no se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, por cuanto la decisión impugnada no es de las consideradas por la ley especial en el artículo antes transcrito susceptible de ser admitida por esta Corte, por lo que deviene en Inimpugnable e Irrecurrible. En cuanto a que el recurrente interpuso el recurso de Apelación de conformidad con el articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a: las que causen un gravamen irreparable…, considera la Sala que la decisión que niega la modificación de la medida de prisión preventiva de libertad solicitada por el defensor privado no comporta un gravamen irreparable, ya que la solicitud de modificación puede ser presentada en cualquier momento, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 581 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cuando establece: “… Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o por su defensa privada o defensa pública especializada.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Privado JOSE GRATEROL NAVARRO, actuando como defensor de la adolescente B. J .M G. Y así se decide.-


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, Defensor Privado de la adolescente B.J.M.G, contra decisión de fecha 27 de julio del año 2015, emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en la Causa penal N° IP01-D-2015-000206, mediante el cual negó la modificación de la medida de prisión preventiva de libertad a su protegida judicial, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de septiembre de 2015.


LOS JUECES PROFESIONALES


GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Presidenta


IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONAL JAIME RAMÍREZ
Magistrada Ponente (S) Magistrado



JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaria


Resolución: IM012015000045