REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000364
ASUNTO : IP01-R-2015-000364

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ADOLESCENTES IMPUTADOS: D.D.A.A. y J. G. G. G., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSA: ABOGADO LUÍS RIVERO, Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Regional, Extensión Punto Fijo.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: NULIDAD DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, actuando como Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, a tenor de lo establecido e el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUÍS RIVERO, Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Regional, Extensión Punto Fijo de los adolescentes D. D. A. A. y J. G. G. G., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado en fecha 27 de agosto de 2015, por el referido Juzgado, en la causa N° 5291-15, al término de la audiencia de presentación, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, con ocasión al proceso que se le sigue a su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 458 del Código Penal Venezolano, apelación que ejerce conforme a lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 24 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de septiembre de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones procesales contenidas en el Asunto Principal Nº IP01-R-2015-000364, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, actuando como Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, remitió a esta Corte de Apelaciones el presente cuaderno de apelación, de cuya revisión pudo constatar esta Corte de Apelaciones que el mismo sólo contiene el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la Defensoría Pública Segunda Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y el oficio de remisión a esta Alzada, sin que se haya procedido a dar el trámite de ley a dicho recurso que, valga advertirlo, a tenor de lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el que establece el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos, consagrado en los artículos 440 y siguientes, esto es, que el Tribunal remitente omitió hacer el respectivo emplazamiento a la Representación del Ministerio Público para que le diera contestación al recurso (conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) ni efectuó el respectivo cómputo de las audiencias transcurridas durante la tramitación del recurso ni remitió a esta Sala el texto íntegro de la decisión que pronunciara al momento de dar término a la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de agosto de 2015.
En efecto, consta a los folios 1 al 10 de las actuaciones que corren agregadas al cuaderno separado, que la Abogada NILSA FRENELLÍN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, actuando como Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, libró oficio N° 4600-607-C, en fecha 04 de Septiembre de 2015, mediante el cual asentó:

… CIUDADANOS:
MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
SU DESPACHO.-
Tengo bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitir anexo al presente Oficio escrito de Apelación, constante de SIETE (07) folios útiles, suscrito por el Abog. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, relacionado con el Asunto Nro. 5291-15 (Nomenclatura de este Tribunal) perteneciente a los Adolescentes: D. D. A. A. titular de cédula de identidad Nro. V- 26.998.887 y J. G. GONZÁLE. G. titular de cédula de identidad Nro. V-27.543.536, por el delito de CONTRA LA PERSONAS, específicamente HOMICIDIO, a los fines de que conozca del mismo…

De lo anteriormente establecido se desprende que el presente cuaderno de apelación contiene solamente el escrito contentivo del recurso de apelación incoado y del oficio de remisión del mismo a esta Sala, con el correspondiente comprobante de recepción de dichos documentos, expedido por la URDD de este Circuito Judicial Penal, lo que demuestra que no se dictó el auto correspondiente para ordenar el emplazamiento del Ministerio Público para la contestación del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
ART. 441.—Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Por ende, tampoco se libró la BOLETA DE EMPLAZAMIENTO a la Fiscalía del Ministerio Público para que contestara y promoviera pruebas que considerara pertinentes ni se procedió a la elaboración de la certificación de las audiencias transcurridas ante el mencionado Tribunal durante el lapso comprendido entre la publicación in extenso del fallo objeto del recurso, hasta la interposición del recurso de apelación, así como del emplazamiento del Ministerio Público para la contestación del recurso, de todo lo cual se desprende que el Tribunal de la causa omitió dar el trámite legal al recurso y remitir además los recaudos anexos (auto recurrido), lo que supone que dicho trámite del recurso no se encuentra ajustado a derecho, pues se vulneró el derecho que tiene dicha representación del Ministerio Público de dar o no contestación al recurso, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, a su vez, la vulneración de la garantía al debido proceso y al derecho de defensa.
En tal sentido, debe significarse que el señalado artículo 441 del texto penal adjetivo, dispone: ART. 441.—“Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas…”
Con base en lo anterior y analizando el caso de autos, no puede esta Alzada obviar que a la mencionada parte interviniente en el presente proceso (Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público) se le conculcó el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente las referidas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando se les impidió, por omisión de tramitación del recurso de apelación por parte del Tribunal mencionado, dar contestación o no a dicho mecanismo impugnaticio, dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 441 del tantas veces mencionado texto penal adjetivo.
En consecuencia, al verificarse que con ocasión al trámite que debe seguirse respecto a la interposición de los recursos de apelación de autos está la obligación del Tribunal de Primera Instancia de emplazar a las otras partes para que lo contesten y que uno de los derechos de dichas partes intervinientes es el de contradecir los fundamentos de la apelación interpuesta,
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, cardinal 1°:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal, debiendo esta Sala señalar que, dentro del orden constitucional se consagra el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como antes se apuntó al transcribir el artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado del proceso.
En tal sentido, verificada como ha sido la errada tramitación del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal de los adolescentes procesados, sin el debido emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público para la contestación del mismo, por parte del el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, actuando como Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Punto Fijo, hacen que lo actuado sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, que disponen:
ART. 174. —Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, en el caso directiva del Consejo Nacional Electoral, expresó:

… dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…


En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar, de oficio, la nulidad absoluta del trámite dado al presente recurso de apelación (en cuanto a la remisión de este asunto a esta Sala mediante oficio únicamente), por inobservancia del debido emplazamiento de la parte que interviene en el proceso penal principal como Representante de la Fiscalía del Ministerio Público para que le diera contestación al recurso dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que impidió a dicha parte interviniente (Ministerio Público) decidir si ejercían o no el derecho que el legislador le otorga de dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa de los adolescentes imputados de autos, siendo ese el motivo por el cual se repone la causa al estado de que el Tribunal el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, actuando como Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Punto Fijo, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a librar la respectiva BOLETA DE EMPLAZAMIENTO a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, que intervino en la audiencia oral de presentación, para que, una vez que conste el emplazamiento positivo de dicha parte interviniente, deje transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para que conteste el mismo, cumplido el cual, haya o no habido contestación al recurso de apelación interpuesto, deberá remitir a esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de veinticuatro horas siguientes el presente asunto, previa certificación del cómputo procesal de los días hábiles transcurridos durante su tramitación y con remisión de la copia certificada del auto objeto del recurso, a los fines de garantizarles a todas las partes intervinientes el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación ejercido por el Abogado LUÍS RIVERO, Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Regional, Extensión Punto Fijo de los adolescentes D. D. A. A. y J. G. G. G., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado en fecha 27/08/2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, actuando como Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados adolescentes por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el mencionado Tribunal, proceda a librar la respectiva BOLETA DE EMPLAZAMIENTO a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, que intervino en la audiencia oral de presentación, para que, una vez que conste el emplazamiento positivo de dicha parte interviniente, deje transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para que conteste el mismo, cumplido el cual, haya o no habido contestación al recurso de apelación interpuesto, deberá remitir a esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de veinticuatro horas siguientes el presente asunto, previa certificación del cómputo procesal de los días hábiles transcurridos durante su tramitación y con remisión de la copia certificada del auto objeto del recurso. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ,
JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000043