REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000035
ASUNTO : IP01-O-2015-000035

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número Nro.-160.949, con domicilio Procesal con domicilio procesal en la Esquina calle Jabonería con esquina calle Cristal, cerca del Gimnasio Falcón Power, “Despacho Jurídico Contable Mendoza”, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfonos:04265677486-04146820190-oficina. 2527144, en su condición de abogado asistente del ciudadano: BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-9.513.743, plenamente identificado en la causa principal IP01-P-2013-001956, en contra de la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por presunta omisión de pronunciamiento judicial que alega, vulnera derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En principio la parte actora señaló como agraviante a la Coordinación del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, indicando que la presente acción de amparo se refiere en primer lugar a la presunta Omisión por parte de esa Instancia, en relación a la presunta vulneración de derechos y garantías en virtud de que no ha sido asignada una jueza accidental en el asunto principal IP01-P-2013-1956 en donde funge el ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ.

Refirió la parte accionante en su capitulo denominado “las razones que excepcionalmente justifican en el presente caso de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional”, que en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias N° 23 del 15 de Febrero de 2000, 939 del 09 de Agosto de 2000, 824 del 18 de Junio de 2009, entre otras), pone en evidencia ante esta Alzada los motivos que les permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 constitucional, es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional, en primer lugar, porque si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal dispone: (que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto en el presente asunto, se desprende de las actuaciones en copia simples que se acompaña marcada con la letra (B), específicamente de la designación de defensor privado de fecha 06-04-2015 debidamente emitida, por parte de su asistido imputado BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 47 años, fecha de nacimiento 10-04- 1967, soltero, portador de la cedula de identidad V-9513.743, de profesión u oficio taxista en una (01) oportunidad, la coordinadora AGRAVIANTE, ante esta solicitud, útil, legal, pertinente y necesaria para ejercer el sagrado derecho del legitimo ejercicio de su defensa, no se ha realizado, no se ha materializado el acto de juramentación desde el día 06-04-2015 hasta la presente fecha 26-05-2015, estando acéfalo y se mantiene a su asistido sin defensa técnica, conculcándose así su derecho constitucional, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en favor del imputado, tal como lo prevé, el articulo 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose sin defensor en los actuales momentos, totalmente limitado, sin poder generar actuación, alguna en su favor, por no permitírsele, juramentarse a su abogado de confianza, hasta el día de hoy 26-05-2015, es decir, para defender sus derechos constitucionales y legales, lo que inequívocamente, viola derechos fundamentales por considerar que el imputado tiene derecho a designar defensores de su confianza, y el tribunal de primera instancia en la obligación de juramentar y extender el acta respectiva, aunado al hecho cierto, que en el acto de designación de fecha 06-04-2015 fue presentado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Régimen de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde además, se evidencia que fueron REVOCADOS LOS DEFENSORES ANTERIORMENTE DESIGNADOS, lo que a juicio de este abogado asistente, se está materializando una flagrante violación de derechos constitucionales y fundamentales e incluso de orden supra constitucionales, por cuanto, expresa el artículo 22 de la Lex Suprema “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figure expresamente en ellos... “.
Por su parte, adujo, el artículo 23 de la misma constitución expresa: “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en e! orden interno, en la medida en que contengan normas, sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución, y en las Leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico”…
De igual forma expresó, que en virtud de haber participado la abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, V-15296037, como jueza en el asunto IPO1-P-2013-1956, celebrando, el día 11-04-2014 la audiencia preliminar, cuyo auto fue publicado el día 21 de Abril de 2014, habiéndose inhibido, por la rotación de los jueces al tribunal de juicio, acaecida en esta jurisdicción especial, según se evidencia por notoriedad judicial; a quien, a su vez, de forma sobrevenida, en sesión de fecha 22-04-2014, la comisión judicial, le acordó la designación como COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, siéndole atribuida, entonces, la competencia para la resolución de los conflictos procesales e incidencias de cualquier índole en asuntos que corresponden a esta jurisdicción especial, como es el caso que lo ocupa, lo cierto es que fue celebrada la audiencia preliminar el día 11-04- 2014, cuyo auto fue publicado el día 21 de Abril de 2014, habiendo discurrido hasta el día de hoy 26-05-2015 un (01) año, un mes (01), 15 días, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el juicio a su asistido, sin que se vislumbre someramente algún indicio o propuesta, ni designación de algún juez accidental para la fijación y apertura del debate; y consecuentemente definir la situación jurídica del imputado BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 47 años, fecha de nacimiento 10-04-1967, soltero, portador de la cedula de identidad V-9513.743, de profesión u oficio taxista, aunado a ello, quien se mantiene bajo la medida de arresto domiciliario, siendo lo mas ajustado a derecho le sea decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA que sobre el mismo pesa, o en su lugar, decretar una medida menos gravosa, como lo es la presentación por ante el tribunal de la causa o alguacilazgo o del otorgamiento de la denominada caución juratoria por cuanto su asistido no posee recursos económicos suficientes.

De igual forma citó los artículos 49 numerales 3, 4 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando que como puede observarse, desde el 11-04-2014, la Jueza de la causa para ese momento, la abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO, V-15296037, quien se pronuncio en el asunto IP01-P-2013-1956, hasta la presente fecha 26-05-2015, fecha de interposición del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la causa se ha estancado, se ha paralizado, se ha generado retardo y dilación procesal, manteniéndose inerte, sin que de forma alguna, se libre, la correspondiente acta de juramento a su abogado defensor de confianza, se designe el juez accidental que ha de conocer y decidir la causa, ni se ha ordenado de forma alguna la apertura del debate Oral y Privado, lo que inequívocamente viola derechos constitucionales, como lo son, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al acceso a la tutela Judicial efectiva, el derecho del juez natural, del juicio previo y de la toma de decisiones en favor de su asistido imputado BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, consagrados en los artículos 49 numerales 1,3,4 y 8 concatenados con el artículo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; colocándolo en un gravísimo estado de desigualdad e indefensión; ello por cuanto hasta la presente fecha 26-05-20 15, no se designa un juez accidental para tal fin, manteniéndose en incertidumbre jurídica a su asistido, generándose en el mismo un marcado estado psicológico, por cuanto no obtiene respuesta oportuna sobre su causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en el sistema JURIS 2000, que han transcurridos por una parte un año y un mes, sin celebrarse el juicio y paralelamente han transcurrido 48 días, sin que hasta la fecha 26-05-2015, el “AGRAVIANTE” se halla pronunciado de forma oportuna, a los pedimentos del imputado asistido, como lo es el sagrado e irrenunciable derecho de juramentar al abogado de su confianza designado voluntariamente para atender y ejercer el derecho a la defensa en su favor, y llevar adelante la materialización del juicio que consecuentemente definirá su situación jurídica de imputado, presuntamente inocente frente a los cargos, con las debidas garantías constitucionales y legales que le amparan como imputado.
Indica que hasta el día 25-05-2015, fecha de la interposición de la acción de amparo, la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, representada por la abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, V-15296037, “AGRAVIANTE, no se avoca sin más dilación a la búsqueda de una solución y/o a pronunciarse acerca de las diligencias planteadas ante su despacho, por cuanto el código Orgánico Procesal Penal solo le otorga un término de tres(03) días para dar respuesta oportuna a los planeamientos del imputado a favor de su defensor y defensa por encontrarse éste en arresto domiciliario equivalente a estar privado de libertad, sin que el “AGRAVIANTE”, realice, ejecute, planifique o de respuesta oportuna a los pedimentos a favor de BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, ello conforme al artículo 161 que expresa “. . . En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.”
De igual forma esgrimió, que no se le ha permitido acceso alguno a las actas en el asunto por cuanto no se le ha permitido juramentarse, como derecho garantía de orden constitucional, así lo dispone el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “... toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”, por lo cual llama la atención de esta Sala, por cuanto el Tribunal AGRAVIANTE no ha notificado a la defensa acerca de la celebración del acto de juramento que voluntariamente designó el imputado a su abogado de confianza en los siguientes términos:

“Quien suscribe BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, presuntamente incurso en los delitos de Violencia sexual agravada acoso u hostigamiento, ante usted con el debido respeto acudo para exponerle que: designo como abogados defensores a los ciudadanos a los ciudadanos FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de Identidad N° V-1O.707.008 e inscrito en el lnpreabogado bajo los Nros. 160.949, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro, Esquina Calle Jabonaría con Esquina Calle Cristal, PB, local N° 01, cerca del Gimnasio Falcón Power, Municipio Miranda del Estado Falcón “Despacho Jurídico Contable Mendoza”, teléfonos 0268 2527144; 042656 77486; 04146820190 para que conjunta o separadamente le asista y defienda en el asunto Penal que cursa por ante ese despacho. Dicho nombramiento se fundamenta en lo establecido en el Artículo 139,140, l44 145y 146 del Código Orgánico Procesal Penal y revocando en este acto, mí defensa anterior, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito un juego de copias simple y un juego de copias Certificadas de todo el asunto a los fines de ejercer el derecho a la defensa”, a fin de ejercer los recursos correspondientes, tal como lo ha reiterado la sala constitucional, (ver sentencia n. 5.063/2005, del 15 de diciembre, ratificado en sentencia vinculante de sala constitucional 1912, exp. 11-0234, de fecha 15-12-11, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López).destacado de la defensa.


Señalo que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso. Recordándose por demás que el proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional (destacado de la defensa).

Sumado a lo anterior la defensa técnica, atendiendo a la aplicación de la regla bocárdica del rebús sic stantibos, tal como se desprende de los pocos elementos de convicción que en copia simple acompañó, en razón de la urgencia y por cuanto el AGRAVIANTE no ha permitido ninguna fórmula alternativa para juramentar a la defensa técnica designada por el propio imputado de marras, no ha acordado las copias simples y certificadas respectivas, no ha designado al juez o jueza accidental para llevar a cabo la audiencia de apertura a juicio, que por el principio de celeridad procesal, esta defensa acoge con beneplácito, el criterio jurisprudencial sentencia 778/del 03-05- 2004, caso keivis José Suárez, tiene establecido que tal como se asentó en sentencia Nº 7 del 01-02-2000,caso José Armando Mejias, reiterada en sentencias 016/de fecha: 13-02-2012, 093/ de facha: 1 7-02-2012, 407/ de facha: 30-03-2012, 496/ de fecha: 25-04-2012, la cual expresa lo siguiente: “ si el accionante en amparo ... no acompaña, ni aun copias simples del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que se proponga la acción, la misma deviene indefectiblemente en inadmisible, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso”. Como es el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados, que anexe copias simple del escrito de designación de defensor de confianza recibida en sello húmedo por la unidad de recepción y distribución de documentos de esta jurisdicción de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, así como probado se encuentra, el hecho cierto de no entregárseme las copias certificadas que oportunamente consigne de designación de abogado ante el tribunal de la causa y por lo tanto el AGRAVIANTE, y que en vista de tal omisión de dar respuesta oportuna y expedita, sin dilación procesal, y ante la urgencia de restablecimiento de la situación jurídica infringida, es que asegura este abogado asistente y defensa, deviene de sobrevenida y admisible el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo lo cual además lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la Ley Adjetiva Penal que rige la materia igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26,44,49 y 257 de nuestra carta fundamental.

Advirtió que, con la falta oportuna de respuesta de la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ubicada en la Avenida Ramón Antonio Medina, edificio sede donde funciona el Circuito Judicial Penal y la coordinación del Tribunal de violencia contra la mujer del Estado Falcón, Municipio Miranda del Estado Falcón, precedido por la ABOGADA NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, V-15296037 a quien en sesión de fecha 22-04-2014 la comisión judicial acordó la designación como COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, se encuentran amenazadas, se Violan derecho y garantías Constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva ( artículos 21,25, 26 ,49,44,5 1) y de simplicidad de la forma, todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación.


Analiza el contenido de la parte “in fine” del artículo 250 del Código Orgánico Procesal vigente (2012), antes artículo 264, podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente (sic) la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tendrá apelación. ¿Que significa esto, que a pesar de que el encabezamiento del articulo in comento señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado, de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así como el deber del juez o jueza de examinar oficiosamente la necesidad de mantenimiento o sustitución de la medida cada tres (03) meses. Si el juez o jueza de control o de Juicio o en su defecto ante la coordinación AGRAVIANTE, ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra prejuiciado o no emite pronunciamiento alguno a las peticiones de las partes, en relación a la procedencia e improcedencia de dicha revisión o peticiones, seguros estamos que nunca obtendremos respuesta oportuna de tal pronunciamiento, al cual está obligado por la Ley adjetiva penal, para mayor ilustración, esta defensa invoco en su oportunidad el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: Plazo para decidir “El juez o Jueza dictara las decisiones . .En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.”
Lo anterior, alega, impone evidenciar, que el medio judicial ordinario allí establecido (derecho de revisión de la medida, solicitud de declaración de imputados por ante el tribunal), no dará satisfacción a la pretensión deducida, mientras sea el mismo juzgador ante quien se formula, por incurrir dicho AGRAVIANTE, en omisión de pronunciamiento, en retardo y dilación procesal, surgiendo entonces la necesidad de la interposición de la acción del amparo constitucional, contra aquellas solicitudes silenciadas ocasionando incertidumbre jurídica entre las partes del proceso penal venezolano.
De igual forma trajo a colación la sentencia No. 533 de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, (caso: Antonio José Valera), sentencia No. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 001 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L) en la cual señalo en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta de los órganos jurisdiccionales, de lo contrario reinaría el caos en cada caso que se presente.
Por último manifestó, que se observa tanto del contenido de la solicitud planteada por el imputado, así como de la omisión de pronunciamiento a lo peticionado a la AGRAVIANTE, como la de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud de amparo constitucional, que dicha determinación judicial se encuentra totalmente silenciada, omitida, retardada, dilatado en todos los aspectos sustanciales, por cuanto el norte del sistema penal acusatorio venezolano es garantista de un juicio sin dilaciones procesales, en plena igualdad de partes, imparcial, ha de ser la decisión de los jueces mediante la inmediación, que hasta el día de hoy 26-05-20 15, se ha visto empañada por un marcado y arcaico sistema penal inquisitivo, del cual al parecer se pretende hacer eco la AGRAVIANTE COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ubicada en la Avenida Ramón Antonio Medina, edificio sede donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Municipio Miranda del Estado Falcón, precedido por la ABOGADA NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, V-15296037 a quien en sesión de fecha 22-04-2014 la comisión judicial acordó la designación como COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por cuanto es su deber irrenunciable de aperturar el debate con un defensor designado por el imputado y juramentado por el tribunal de la causa sometida a su consideración, evitando con ello mas dilación y retardo procesal, lo que constituye según la doctrina adoptada por la sala Constituci6nal del Tribunal Supremo de Justicia, una falencia de indudable gravedad, particularmente en lo que respecta a la violación del artículo 21,26,44,48, 49 253 y 257 constitucional, el cual tiene claro, perfil constitucional, tal como lo expreso la señalada sala en los fallos N 150, de fecha 24-03-2000 y Nº 1295 del 31-06-2012, respectivamente.

Siendo ello así, el abogado asistente con base en las antes explicadas razones, concluye estimando que en caso de especie, el agraviante representado en la persona de la COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ABOGADA NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, V-15296037 a quien en sesión de fecha 22-04-2014 la comisión judicial acordó la designación como COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, consumo con su silencio y en perjuicio de mi asistido “AGRAVIADO” BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, aunado a ello de la omisión de pronunciamiento a las solicitudes planteadas que anexo marcadas con la letra A, que antes fueron señaladas y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.

Señalo que la presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de pronunciamiento por parte de la COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ABOGADA NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, V-15296037 a quien en sesión de fecha 22-04-2014 la comisión judicial acordó la designación como COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales.

Llegado a este punto, la defensa del imputado solicita que por cuanto el contenido de la decisión que se adversa por vía de amparo constitucional, se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Juez que omitió dicho acto de Juzgamiento, en acatamiento a la normativa contenida en el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, acuerde, la remisión de dichos fallo (3) a las Inspectoras General de Tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente. Así lo solicitamos en justicia y en derecho. (vid. Sentencia N° 824 del 18-06- 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Señala el defensor privado de fecha 06-04-2015 anteriormente presentado y deja constancia de las graves violaciones de derechos constitucional de denegación de justicia, violación del debido proceso, del estado de indefensión que se encuentran mis patrocinados, por cuanto desprende del JURIS 2000 que se encuentra recibido anexo en las actuaciones del asunto IPO1-P-2013-1956 (destacado de la defensa) cuya trayectoria fue debidamente verificada por esta defensa, solicito que el “AGRAVIANTE, se avoque sin más dilación a la solución de la situación infringida, amenazada, reiterada, dilatada y omitida por parte de la COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ABOGADA NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, V-15296037 a quien en sesión de fecha 22- 04-2014 la comisión judicial acordé la designación como COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, y/o a pronunciarse acerca de las diligencias planteadas ante su despacho, por cuanto el código Orgánico Procesal Penal solo le otorga un término de tres(03) días para dar respuesta oportuna a los planeamientos de la defensa a favor del privado de libertad “AGRAVIADO” BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, conforme al artículo 161 que expresa “...En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.”
A la luz de lo anterior, aduce que la defensa diligentemente ejerció el medio judicial preexistente de impugnación como lo es, la revisión de la medida cautelar a la cual hace expresa referencia el articulo 250 ejusdem constituyéndose en definitiva dichos medios en una vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, y para garantizar una tutela judicial eficaz, todo lo cual impone a la defensa asistente del imputado, ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad, y el abuso del poder de la coordinadora agraviante, de acudir a la vía del amparo, tal como lo estableció recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 383 del 25 de

Precisado lo anterior; destaco que el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas expresa. “Toda persona tiene el derecho de... dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionadas o sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas de sus cargos respectivos.”

En razón de lo anterior, se evidencia que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las rechace in limite, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídica planteadas en el caso concreto.
Considero que por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia puede dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: PRIMERO: se admita cuanto ha lugar en Derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada contra la omisión de juramentar al defensor de confianza, de acuerdo a la solicitud planteada en fecha 06-04-2015 y de la solicitud de copias simples y certificadas, de limitar el acceso al conocimiento de la causa, al no buscar la solución para dinamizar el proceso penal que se le sigue a su asistido, agraviado BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, por cuanto, ha permanecido estático por más de un año, un mes y 15 días, sin que hasta la presente fecha se vislumbre solución alguna al respecto, lo que trae consigo inequívocamente signos de amenazas y violación directa de derechos constitucionales, supra constitucionales y fundamentales, por cuanto la COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en la ABOGADA NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, V-15296037 a quien en sesión de fecha 22-04-2014 la comisión judicial acordó la designación como COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ha mantenido el silencio absoluto, inequívoco el signo de dilaciones procesales y legales por cuanto la misma, no ha dado respuesta a las peticiones del AGRAVIADO. SEGUNDO: por cuanto que del contenido de las solicitudes planteadas por la defensa objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria la ABOGADA NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, V-15296037, COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, se sirva remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente apertura la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.


DE LA COMPETENCIA

En esta oportunidad le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer y resolver en el presente asunto y, a tal efecto, observa: del escrito de amparo anteriormente transcrito que del mismo se desprende que el abogado asistente FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ del ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ presunto quejoso, intentó el amparo contra la Jueza de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, quien es Coordinadora del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por presunta omisión en la tramitación del asunto penal seguido contra su defendido, al no pronunciarse sobre la solicitud de juramentación del Defensor, fijación del Juicio Oral y Público y por no haber procedido a la tramitación de designación de un Juez Suplente que conozca del asunto penal seguido contra su representado, lo cual, a su juicio, vulnera las garantías constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, evidencia la Sala del análisis del escrito contentivo de la pretensión constitucional que la misma fue incoada contra la Jueza NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, quien había conocido en la causa principal IP01-P-2014-1956, donde el ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ interviene como imputado, en virtud de existen diversas solicitudes en el referido asunto principal sin que haya obteniendo respuesta, por lo que la causa se encuentra acéfala, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones resulta competente para decidir la presente acción de amparo constitucional incoado contra la Jueza que preside el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial.
Analizado el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa lo siguiente:

El accionante, en su escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones señaló expresamente como presunta agraviante a la Jueza de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer de este estado, quien además es la Coordinadora de los señalados Tribunales de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, por la supuestas omisiones en las que habría incurrido en la tramitación del asunto penal seguido contra el presunto quejoso, ciudadano Benigno Antonio Rodríguez, entre ellas, de que se convoque a un juez suplente del Juzgado mencionado que daría continuidad a la causa penal que se sigue en su contra en condición de acusado, ante la inhibición que planteara en el señalado asunto.
Ahora bien, estima esta Corte de Apelaciones que la parte accionante partió de un falso supuesto al señalar como presunta agraviante a la Jueza de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, al estimar que ésta tiene la atribución y consecuente competencia para la resolución de los conflictos procesales e incidencias de cualquier índole en los asuntos que correspondan a esa jurisdicción especial, ante la designación recaída en su persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pues la potestad de nombrar a los jueces corresponde al fuero de competencias del Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Comisión Judicial, motivo por el cual la mencionada Jueza no podía hacer la designación que espera el accionante y cuya omisión se denuncia como causante de la lesión de los derechos constitucionales de su patrocinado.
En tal sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
Sobre ese aspecto, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas doctrinas jurisprudenciales, que el hecho u omisión denunciado debe ser susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías constitucionales del accionante, pero además, que haya sido realizada u omitida por el presunto agraviante, tal como lo asentó en la sentencia N° 448 del 9 de marzo de 2006, al señalar:
“En atención a la referida causal de inadmisibilidad, esta Sala ha sostenido inveteradamente (v.gr. s.S.C del 9 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), que: ‘...(L)a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante’ (resaltado de este fallo). Atendiendo a lo anterior, el artículo 6, numeral 2, de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende una causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal”.

Así, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo, el hecho lesivo debe reunir ciertas condiciones, entre la cuales destaca que haya sido realizado por el agraviante, determinándose de esta forma la legitimación pasiva del agraviante para actuar y ser parte del proceso de amparo.
De allí que, siendo que en el caso de autos, la presunta agraviada no es competente para designar al juez o Jueza suplente del Tribunal de juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, concluye esta Corte de Apelaciones que ésta no podría causar la lesión constitucional denunciada, motivo por el cual se concluye que la presente acción de amparo se subsume en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 6 eiusdem, por lo que resulta inadmisible, y así se decide.
Aunado a lo anterior, no puede dejar esta Sala de pronunciarse respecto a que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, en el asunto penal principal seguido ante esa instancia judicial contra el quejoso de autos, N° IP01-P-2014-00001956, en fecha 27 de septiembre de 2015 se abocó al conocimiento de dicho asunto y fijó el juicio oral y privado para el día 15/10/2015, la Abogada KATTY QUINTERO ORDÓÑEZ, en su condición de Jueza Suplente de dicho Tribunal, procediendo en fecha 24 del mismo mes y año a juramentar al defensor accionante del presente amparo constitucional, con lo cual se precisa que el mismo resulta también inadmisible por haber cesado el agravio que se denuncia, a tenor de lo establecido en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ, asistido por el abogado FLANKLIN MENDOZA, contra las presuntas omisiones de la Jueza NADIAFNA RODRIGUEZ, en su condición de JUEZA ÚNICA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de septiembre del año 2015.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº IG012015000860