REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000059
ASUNTO : IP01-O-2015-000059
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se recibió en esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescentes, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo estado Falcón, y con tal carácter de la Adolescente R. CH. R. D., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residenciada en el sector Cruz Verde calle 2 con 7 casa N° 2, venezolana, plenamente identificada en el asunto N° IPO1-D-2015-000428, en conformidad con los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por violación al derecho constitucional establecido en el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de agosto de 2015 se dictó auto ordenando corregir el escrito libelar continente de la acción de amparo ejercida, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la parte accionante más un día concedido por el término de la distancia.
En fecha 3 de septiembre de 2015 se efectuó la notificación de la Defensora Pública Penal accionante.
En fecha 04 de septiembre de 2015 se recibió escrito de subsanación.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la Defensora Pública Penal accionante, que interponía la presente acción de amparo constitucional contra los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ya que en fecha 09 de Julio de 2015 se realizó una audiencia en la cual el Tribunal declina la competencia, fundamentada el 10 de Julio de 2015, puesto que la aprehensión y el hecho ocurrió en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teniendo razón dicho Tribunal al acoger tal decisión, donde resguardó los derechos constitucionales violentados por los Tribunales de Municipio.
Destacó que, al negarse a recibir las actuaciones y escuchar a la adolescente, violentó su derecho (de) ser escuchado por su juez natural, donde la competencia se considera como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
Alegó, que la competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales, se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio éste determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, esgrimiendo que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, pues viene establecida en la Ley, en resguardo de la garantías constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural”. Sentencia N° 1599 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-1 325 de fecha 06/12/2000.
Citó opinó de Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores, en la que expresa que la competencia por el territorio está relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan, por lo que, en virtud de la declinatoria a su defendida se le violentó su derecho de apelar por medio de su abogado defensor del fallo dictado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación al artículo 26 de la Carta Política Fundamental, así como la materialización del derecho a recurrir del fallo dictado.
Señaló, que en virtud de la declinatoria de competencia por parte de ambos tribunales se le violentan a su defendida los derechos constitucionales, en cuanto a no ser escuchada or su juez natural, conforme al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 7 del Código orgánico Procesal Penal, citando doctrina fijada en sentencia N° 15 de fecha 15-02-05 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguyó, que el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece: “si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funciona este tribunal este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio”, por lo que se evidencia que el legislador previno de esa manera la existencia de una jurisdicción municipal extraordinaria en los sitios donde no exista la jurisdicción especial, con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva.
Concluyó exponiendo, que era evidente que mantener a la adolescente sin ser informada con respecto a las resultas de quien es su juez natural, del recurso de apelación que pudo haberse interpuesto por la decisión y mucho menos la oportunidad de que continúe el proceso, ya que para la presente fecha no se ha designado el juez de municipio quien deba conocer la presente causa, quedando en estado de indefensión y, siendo que constituye una clara violación al “derecho constitucional de conocer su juez natural “, según lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual resulta procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, anexando copia del acta de audiencia, notificación de la resolución del Tribunal, copia del memorandum donde designan en la causa a esa Defensoría.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional por la Defensora Pública Penal en materia de Responsabilidad penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a favor de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por cuanto en fecha 09 de Julio de 2015 se realizó una audiencia en la cual el Tribunal declina la competencia, fundamentada el 10 de Julio de 2015, puesto que la aprehensión y el hecho ocurrió en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teniendo razón dicho Tribunal al acoger tal decisión, donde resguardó los derechos constitucionales violentados por los Tribunales de Municipio, por lo que, al negarse a recibir las actuaciones y escuchar a la adolescente, violentó su derecho (de) ser escuchada por su juez natural
Ahora bien, ante lo impreciso y la ambigüedad observada en el escrito libelar, esta Sala, mediante auto dictado el 17 de agosto de 2015, ordenó la subsanación y corrección del escrito continente de la acción de amparo ejercida, en el que se ordenó:
… en el caso que se analiza, el escrito contentivo de la solicitud de amparo incoada por la Defensoría Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescentes, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo estado Falcón, de la Adolescente R. CH. R. D., no cumple con los requisitos a los que refiere el artículo 18, específicamente los señalados en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al suficiente señalamiento e identificación del agraviante, pues se señala genéricamente que la acción de amparo se ejerce: “… contra los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”; sin indicar a cuál de dichos Tribunales se refiere.
También, en torno al requisito establecido en el cardinal 5°, concerniente a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo, pues se evidencia que se alude en el escrito a un Tribunal que no identifica, cuando alega: “…ya que en fecha 09 de Julio de 2015 se realizó una audiencia en la cual el Tribunal declina la competencia, fundamentada el 10 de Julio de 2015, puesto que la aprehensión y el hecho ocurrió en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teniendo razón dicho Tribunal al acoger tal decisión, donde resguardó los derechos constitucionales violentados por los Tribunales de Municipio…”; máxime si se parte del alegato esgrimido en el escrito libelar, cuando expresa que es el Tribunal competente el del “…lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan, …”, pero seguidamente se expresa: “… en virtud de la declinatoria a su defendida se le violentó su derecho de apelar por medio de su abogado defensor del fallo dictado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación al artículo 26 de la Carta Política Fundamental…”, con lo cual confunde, pues pareciera que el presunto agraviante fue el Tribunal que declinó la competencia, a pesar de que se dice que actuó conforme a derecho.
Y, por último, el requisito atinente a cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, con base en el cual requiere esta Sala que se explique si en el caso que se denuncia hubo una declinatoria de competencia, qué Tribunal la propuso; si se cumplió con la debida tramitación de dicha declinatoria de competencia ante el Tribunal que se consideró el competente, indicando cuál y en qué fecha (pues sólo se alude a que “al negarse a recibir las actuaciones y escuchar a la adolescente, violentó su derecho (de) ser escuchado por su juez natural”; así como la indicación de si éste aceptó o no la competencia o planteó el conflicto de no conocer ante el Tribunal Superior correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 80, 81 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, Luís Manuel Castillo, al reverso de la boleta de notificación librada por esta Sala a la parte accionante, y que fuera consignada ante la Secretaría de Sala en fecha 03/09/2015, la Abogada accionante fue debidamente impuesta de lo ordenado por esta Alzada mediante fax al N° 0269-247.91.92, sobre la corrección al escrito libelar que se ordenó.
Sin embargo observa esta Sala que la accionante dio únicamente cumplimiento a lo requerido mediante auto dictado en fecha 17/08/2015, en cuanto a que identificara al Tribunal denunciado como agraviante, pues sólo indicó que la acción de amparo la ejercía contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en la Avenida Táchira de Punto Fijo, puesto que como distribuidor de las causas que ingresen a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del mencionado Municipio carirubana de esta Circunscripción Judicial, ubicados en la Avenida Rafael González de Punto Fijo, puesto que hasta la fecha en que consignó dicho escrito de subsanación (03/09/2015), no había remitido al Tribunal de Municipio que pudiera corresponderle la causa, más no señaló los datos del Juez presunto agraviante, incumpliendo el numeral 3 del artículo 18 eiusdem, es decir, “… suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”. Con relación la exigencia de forma, establecida en el cardinal 3 del referido artículo 18, estableció en sentencia Nº 1776, del 25 de septiembre de 2001 (caso: Nancy Prieto Anes y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.” Resaltado de esta Sala.
Observa esta Sala que el escrito mediante el cual la accionante pretendió corregir los defectos señalados por este Tribunal de alzada, no cumplió igualmente con el acatamiento de la referida orden, atinente a la indicación de los requisitos legales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en los numerales 5 y 6, toda vez que la defensora no expresó en el escrito de corrección de la acción de amparo propuesta, la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud del amparo, pues se evidencia que se alude en el escrito a un Tribunal que no identifica, cuando alega: “…ya que en fecha 09 de Julio de 2015 se realizó una audiencia en la cual el Tribunal declina la competencia, fundamentada el 10 de Julio de 2015, puesto que la aprehensión y el hecho ocurrió en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teniendo razón dicho Tribunal al acoger tal decisión, donde resguardó los derechos constitucionales violentados por los Tribunales de Municipio…”; máxime si se parte del alegato esgrimido en el escrito libelar, cuando expresa que es el Tribunal competente el del “…lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan, …”, pero seguidamente se expresa: “… en virtud de la declinatoria a su defendida se le violentó su derecho de apelar por medio de su abogado defensor del fallo dictado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación al artículo 26 de la Carta Política Fundamental…”, con lo cual confunde, pues pareciera que el presunto agraviante fue el Tribunal que declinó la competencia, a pesar de que se dice que actuó conforme a derecho.
Y incumplió asimismo el requisito contenido en el numeral 6 del artículo 18 de la identificada Ley, atinente a la expresión de cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, para que explicara si en el caso que se denuncia hubo una declinatoria de competencia, qué Tribunal la propuso; si se cumplió con la debida tramitación de dicha declinatoria de competencia ante el Tribunal que se consideró el competente, indicando cuál y en qué fecha (pues sólo se alude a que “al negarse a recibir las actuaciones y escuchar a la adolescente, violentó su derecho (de) ser escuchado por su juez natural”; así como la indicación de si éste aceptó o no la competencia o planteó el conflicto de no conocer ante el Tribunal Superior correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 80, 81 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo anterior se observa que la acción de amparo propuesta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que:
“Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de tal conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicha conducta es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta”. (sSC 1320 del 22/06/2005). Resaltado de esta Sala.
Dicha doctrina en consonancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”Negrillas de esta Sala.
De la doctrina jurisprudencial y norma antes up supra, emerge con toda claridad que cuando la solicitud de amparo constitucional presente defectos u omisiones, debe ordenarse la notificación del accionante para que en el lapso de 48 horas proceda a corregir tales defectos, y que en el caso de que no lo haga, o no llene los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem será declarada Inadmisible.
En el caso de autos, tal y como se determino, la accionante no dio cumplimiento a las exigencias del referido articulado, pues aunque presentó su escrito corrigiendo el escrito de acción de amparo que presentara ante esta Tribunal de Alzada en principio, a través del mismo no dio cumplimiento a corregir los defectos u omisiones que presentaba la referida solicitud de amparo por ella interpuesta y que les fueron comunicados en la boleta de notificación.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso, al observarse que la defensora privada no cumplió con la corrección del libelo del amparo ordenada por esta Sala, es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, al no haber corregido el escrito contentivo de la acción de amparo de acuerdo a las exigencias del artículo 18 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos ordenados por esta Sala, con fundamento en el artículo 19 eiusdem. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Septiembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012015000038
|