REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000068
ASUNTO : IP01-O-2015-000068

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescentes, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo estado Falcón, y con tal carácter de la Adolescente Y. A. D. M., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por violación al derecho constitucional establecido en el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 31 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó la Defensora Pública Penal, que interponía la presente acción de amparo constitucional contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ya que en fecha 17 de Julio de 2015 se recibió notificación emanada de dicho Tribunal, donde comunico que se declara incompetente para seguir conociendo de la causa por la Materia, violentando con esto el competencia (sic).
Señalo la accionante, que se considera como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violentado o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la investigación del órgano jurisdiccional, en representación del estado, en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo, el territorio, la materia y la cuantía.
Cito la parte accionarte, lo comprendido en Sentencia Nº 1599 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº COO-1 325 de fecha 06/12/2000 y Sentencias Nº 05 de fecha 24-01-01 y Nº 1745 de fecha 20-09-01.
Manifestó, que en virtud de la declinatoria de competencia por parte de ambos tribunales se le violentan a su defendida los derechos constitucionales, en cuanto a no ser escuchada por su juez natural, conforme al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 7 del Código orgánico Procesal Penal, citando doctrina fijada en sentencia Nº 15 de fecha 15-02-05 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguyó, que el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece: “si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funciona este tribunal este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio”, por lo que se evidencia que el legislador previno de esa manera la existencia de una jurisdicción municipal extraordinaria en los sitios donde no exista la jurisdicción especial, con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva.
Concluyó exponiendo, que era evidente que mantener a la adolescente sometida a un proceso sin tener la certeza de cuando va a culminar por el hecho de que su juez natural, quedando en estado de indefensión y siendo que, constituye una clara violación al Derecho Constitucional del ser escuchado por su juez natural, según lo dispuesto en el articulo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se declara incompetente para seguir conociendo de la causa por Materia, y con ello presuntamente vulnera el derecho constitucional establecido en el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a no ser escuchado por un Juez Natural, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide

De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Propuesta

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por cuanto alega el accionante que dicho Tribunal se declaro incompetente para seguir conociendo de la causa por la Materia, y con ello presuntamente vulnera el derecho constitucional establecido en el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto se le vulnera a su defendido el derecho de no ser escuchado por un Juez Natural.
En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación a favor de quien interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tiene el o los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial. Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que no se evidencia que la ciudadana accionante Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública del Adolescente Y. A. D. M., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no consigno copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda del expediente seguido contra su representado y de donde derivan presuntamente las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo que hace inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales.

En este contexto, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, se insiste, no justificó ante esta Corte de Apelaciones, la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las violaciones constitucionales que se denuncian.

Por todo lo antes expuesto, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra hechos o actos judiciales del tribunal denunciado como agraviante, documento suficiente bien sea simple de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO a favor de del Adolescente Y. A. D. M., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por no cumplir la carga procesal de consignar copias certificadas o aún simples de las actuaciones procesales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 07 días del mes de Septiembre de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE

IRIS CHIRINOS RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria
RESOLUCIÓN N° IM01201500037