REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001253
ASUNTO : IP01-R-2015-000145

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.


Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ELLUZ DUNO, REINA AMAYA e IVETTE RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad V-14.168.399, V-11.806.437 y V-13.417.270, abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 181.851, 87.972 y 168.125, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: PEVI JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.293.297; contra el auto dictado en fecha 02 de Abril del 2015 y publicado en fecha 06 de Abril de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el en el articulo 453 numerales 4, 6,9, y la aplicación del ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 en concordancia el articulo 88 Ejusdem, en perjuicio de la superintendencia de precios justos de la Vela Municipio Colina del estado Falcón.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2015, designándose como Juez Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 27 de Agosto de 2015 se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Jueza Suplente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de sustituir a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra en el goce y disfrute de sus vacaciones legales.

En este contexto, conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por los abogados ELLUZ DUNO, REINA AMAYA e IVETTE RODRÍGUEZ, actuando como Defensores Privados del ciudadano: PEVI JOSÉ GONZÁLEZ, contra la decisión publicada en fecha 06 de Abril de 2015, por el referido Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, observa esta Sala que de actas procesales se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra del auto mediante el cual con ocasión a la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 2 de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, en virtud del cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEVI JOSÉ GONZÁLEZ la cual fue publicada en fecha 06-04-15 por el mencionado Tribunal , es decir al día hábil siguiente de ser dictada la misma, de la cual, quedaron notificadas las partes en la misma sala de audiencias, siendo interpuesto el presente medio de impugnación en fecha 16-04-15, como se desprende del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio treinta y cuatro 34 de la causa), el comprobante de recepción de asunto nuevo, suscrito por dicho departamento, observando esta Sala que efectivamente interpone el recurso de apelación al sexto día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal A quo la cual corre inserto al folio (39 y 40) del presente Asunto.
En ese mismo orden de ideas, respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. Nº 00-3112, sentencia Nº 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 156 el cual establece:
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.

Asimismo, los artículos 440 y 428 parágrafo segundo eiusdem, preceptúan:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.



Artículo 428: Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
En base lo anterior, concluye esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELLUZ DUNO, REINA AMAYA e IVETTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: PEVI JOSÉ GONZÁLEZ, en contra de la decisión de fecha 02 de Abril de 2015 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, fue presentado extemporáneamente por cuanto lo interpuso fuera del lapso de los cinco días previsto en la mencionada norma adjetiva penal arriba señalada, lo cual con lleva la inadmisibilidad por extemporánea y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ELLUZ DUNO, REINA AMAYA e IVETTE RODRÍGUEZ, Defensores Privados del ciudadano: PEVI JOSÉ GONZÁLEZ , antes identificado, en contra de la Decisión publicada en fecha 06-04-15, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el en el articulo 453 numerales 4, 6,9, y la aplicación del ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 en concordancia el articulo 88 Ejusdem, en perjuicio de la superintendencia de precios justos de la Vela Municipio Colina del estado Falcón . Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2015.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000786