REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001740
ASUNTO : IP01-R-2015-000217
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Sede Coro, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal, actuando en su condición de Defensora del ciudadano: ABIGABRIEL ALEJANDRY VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.127.697, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2015 y Publicado a través de Auto en fecha 02 de junio de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la medida de Privación Judicial de libertad.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 03 de Septiembre de 2015, designándose Ponente a la Jueza Suplente Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 04 de Septiembre de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, expresa que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principios fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal, actuando en su condición de Defensora del ciudadano: ABIGABRIEL ALEJANDRY VENTURA, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2015 y Publicado a través de Auto en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 02 de junio de 2015 y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2015 por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 31 de las actas que lo conforman, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, en el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse la decisión impugnada de un auto mediante el cual decretó la medida de privación judicial de libertad, decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
Artículo 439: son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…)
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, asimismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 15 -07-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en la misma fecha, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal, en su condición de Defensora del ciudadano: ABIGABRIEL ALEJANDRY VENTURA, contra la Publicada a través de Auto de fecha 02 de junio de 2015, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones . Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Septiembre de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000785
|