REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001742
ASUNTO : IP01-R-2015-000237

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-. 19.796.442, 21.167.912, 20.779.346, 17.843.424 y 24.414.152, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADOS JOSÉ LUÍS RIVERO, IRENE TREMONT y NELMARY MORA, Defensores Públicos Cuarto, Tercera y Décima Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MISLEIDYS DEL CARMEN CÓRDOVA GUTIÉRREZ y ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Derechos Fundamentales.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud de tres recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOSÉ LUÍS RIVERO, IRENE TREMONT y NELMARY MORA, Defensores Públicos Cuarto, Tercera y Décima Penal Ordinario, de los ciudadanos: ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, contra el auto dictado en fecha 08 de Junio de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 176 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 04 de Septiembre de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró:
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de la medida menos gravosa. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 176 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano en perjuicio de LUIS R Y ALEJANDRO L (datos en reserva de la fiscalia) y a los ciudadanos YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ Y ANTONIO JOSE GARCIA COLINA por presuntamente encontrarse incursos en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 174 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano en perjuicio de LUIS R Y ALEJANDRO L (datos en reserva de la Fiscalía). SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, específicamente el área de funcionarios. CUARTO: se ordena oficiar a la Defensoría del Pueblo a los fines legales consiguientes. QUINTO: se ordena la practica de la evaluación medico forense a los ciudadanos imputados ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ Y ANTONIO JOSE GARCIA COLINA. SEXTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que realicen la R9 Y R13 a los ciudadanos imputados antes identificados.- SEPTIMO: se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines de que realice el traslado de los imputados hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, así mismo para que los mismos queden en la calidad de detenidos en dicha sede mientras se realicen las diligencias pertinentes y los tramites necesarios para su ingreso en el sitio de reclusión acordado.- OCTAVO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese oficio a su Comando natural informando de la medida acordada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada por cuanto tal petitorio no es contrario a derecho. Conste que en fecha 18-5-2015 se dictó auto autorizando el traslado de los imputados YHOSSANGEL GÓMEZ LÓPEZ Y YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO, QUINTERO, cédulas de identidad Nº: 19.796.442 y 20.779.346, hasta COMANDO DEL BATALLÓN DE INGENIEROS CA AGUSTÍN ARMARIO, UBICADO EN LA BASE NAVAL MARISCAL JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, lugar donde permanecerán detenidos en virtud de la medida judicial de privación de libertad acordada por éste Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Se aprecia entonces que el auto recurrido decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los procesados de autos, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que los recursos de apelación fueron ejercidos por los representantes de las Defensorías Públicas Cuarta, Tercera y Décima Penales Ordinarios, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública Regional, quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa de los procesados, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
También observa esta Sala que cada parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 83 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 15 de Julio de 2015, presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal al tercer día hábil siguiente, esto es, el 21 de julio de 2015.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 107, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 08/06/2015 y la Defensa interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio de 2014, antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:

… No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
[…]
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso las defensas de los procesados interpusieron anticipadamente los recursos de apelación, al haberlos ejercidos antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.



DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLES los tres recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOSÉ LUÍS RIVERO, IRENE TREMONT y NELMARY MORA, Defensores Públicos Cuarto, Tercera y Décima Penal Ordinario, de los ciudadanos: ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, contra el auto dictado en fecha 08 de Junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN efectuado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° y 156°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG012015000787