REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000121
ASUNTO : IG01-X-2015-000049
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 30 de agosto del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Superior Judicial, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2015-000121, seguido contra el ciudadano: DARWIN RAFAEL BASORA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano RONNER JOSÉ ARGUELLO MIRENA, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose dado el trámite respectivo al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2015-000121, por las siguientes razones: “Es el caso que en fecha treinta (30) de Enero de 2015, como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en la audiencia de presentación, suscribí la decisión que está siendo apelada en el presente recurso, en la causa Nº 2CO-4901-2015, seguida al ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA , tal como se puede verificar a los folios veintisiete (27) al treinta y seis (36) del presente cuaderno separado del mencionado asunto y de cuya parte dispositiva se extrae:
… DECLARA PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de los ciudadanos : 1.- JOSE GABRIEL BASORA GARCIA , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 25.049.120, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-08-1994, natural de: Puerto Cabello, estado Carabobo, hijo de Flora García (v) y Regulo Basora (v),de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en: San Juancito, calle santa Rosa, casa S/N, Capadare, Estado Falcón, cerca de la licorería San Juancito , 2.- DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 20.145.215, de 24 años de edad, nacido en fecha,16-10-90 natural de: Puerto Cabello, hijo de: Librada García (v ) Teodulo Basora (v) , de profesión u u oficio: Albañil, domiciliado en: Puerto Cabello , barrio la libertad, casa numero 16, cerca de los chinos abasto, estado Carabobo, Teléfono: 02423649332 por la comisión del delito : HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano : RONNER JOSE ARGUELLO MIRENA (OCCISO) al primero de los nombrados y al segundo , por el delito de HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOSIA en grado de cooperador, previsto y sancionado en EL ARTICULO 406 numeral 1 del Código Penal , concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: RONNER JOSE ARGUELLO MIRENA (OCCISO). CUARTO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. OUINTO: Se acuerda que la medida preventiva privativa de libertad deberá ser cumplida en el Internado judicial de Uribana, Barquisimeto, estado Lara. SEXTO: Se acuerda la acumulación de la presente causa, a la causa Nº 2 CO- 4926-2015, de conformidad con el artículo 76 del Código Penal, que se refiere a la unidad del proceso .Y así se decide…
Como se observa, dicha circunstancia permiten que esta Juzgadora se excuse de integrar esta Sala y conocer de la Apelación que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “ los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Considero que me imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IP01-R-2015-000121, seguida en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA , de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa Nº 2CO-4930-2015. Es todo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2015-000121, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Ahora bien, respecto de la causal de inhibición invocada por la Jueza Suplente de esta Sala se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2015-000121, cuya nomenclatura del Tribunal de la causa en Primera Instancia es N° 2CO-4901-2015, con ocasión de haber sido la Jueza inhibida la que dictó y publicó la decisión que fue objeto del recurso de apelación, concretamente, la que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, lo cual le impide conocer del mismo asunto en su condición de Suplente de la Sala, circunstancia que ha sido verificada por esta Presidencia en el señalado asunto N° IP01-R-2015-000121, al comprobarse de su revisión, que el auto objeto del recurso fue publicado por la Jueza Suplente de esta Sala, Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, ejerciendo las funciones de Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, contra el cual fue ejercido el recurso de apelación que ahora le corresponde conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, cuya la Sala la integra actualmente la mencionada Jueza con los Jueces RHONALD JAIME RAMÍREZ y quien suscribe como Presidente de la misma y ponente en el presente caso.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición de la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que la mencionada Jueza Suplente desempeña el cargo de Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en la población de Tucacas, se comprueba que, efectivamente, la mencionada Jueza Suplente de esta Sala se encuentra inhibida en otras incidencias de apelación tramitadas ante esta Sala, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, las cuales han sido declaradas con lugar, lo que lo inhabilita de conocer esos asuntos ante esta Corte de Apelaciones.
En consecuencia, se advierte que todo Juez que conoce de un asunto y dicta decisión en él, se encuentra impedido de intervenir nuevamente en cualquier otro asunto que guarde relación con el mismo en segunda instancia, tal cual como aconteció en el recurso de apelación IP01-R-2015-000121, donde la Jueza Suplente de esta Sala plasmó su acta de inhibición, por haber tenido conocimiento previo del asunto seguido ante esta Alzada con ocasión al recurso de apelación, por haber sido la Jueza de Primera Instancia que publicó el fallo recurrido, motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la inhibición interpuesta.
Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-R-2015-000121, por haberse comprobado en el propio asunto principal que la Jueza inhibida fue quien dictó el pronunciamiento judicial contra el cual fue ejercido el recurso de apelación, aunado al hecho notorio judicial de que la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ es Jueza de Primera Instancia de Control en la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, quedando probado el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2015-000121, seguido contra el ciudadano: DARWIN RAFAEL BASORA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano RONNER JOSÉ ARGUELLO MIRENA, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2015-000121, que cursa ante la Corte de Apelaciones.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de septiembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000794
|