REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000052
ASUNTO : IG01-X-2015-000050
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 31 de Agosto del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, presentó formal inhibición para conocer y decidir en el asunto penal N° IP01-R-2015-000052, seguido ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano: WILLI WILFREDO PIÑA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber emitido opinión en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial, procederá esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones a resolver la inhibición propuesta en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Esgrimió en el acta de inhibición la Jueza como fundamento para separarse del conocimiento del asunto ingresado ante esta Sala que:
"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2015-000052, por las siguientes razones: “Es el caso que en fecha treinta (30) de Enero de 2015 , como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control ,en la audiencia de presentación , suscribí la decisión que esta siendo apelada en el presente recurso , en la causa Nº 2CO-4901-2015, seguida al ciudadano WILLI WILFREDO PIÑA PEREIRA , tal como se puede verificar a los folios veintidós (22) al treinta y dos (32) del presente cuaderno separado del mencionado asunto y de cuya parte dispositiva se extrae:
…DECLARA PRIMERO Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Publico así como lo alegado por la Defensa técnica, acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano : WILLY WILFREDO PIÑA PEREIRA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de personal número V—17.824.375, de 29 años de edad, nacido en fecha; 12/10/1985, Hijo de: Filman Piña y Ramona Pereira , vivos ambos, de profesión u oficio: lanchero, domiciliado en: sector el cañito, calle Falcón, casa número 35, cerca de la posada Alexis, Tucacas, estado Falcón teléfono 04123-4192807 , por la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO CUARTO: la medida privativa de libertad deberá ser cumplida el internado judicial de Uribana, estado Lara. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-
Como se observa, dicha circunstancia permiten que esta Juzgadora se excuse de integrar esta Sala y conocer de la Apelación que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “ los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Considero que me imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IP01-R-2015-000134, seguida en contra de los ciudadanos WILLI WILFREDO PIÑA PEREIRA, de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa Nº 2CO-4901-2015. Es todo”
CAUSAL LEGAL
Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los alegatos de la Juzgadora expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que la indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano WILLI WILFREDO PIÑA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto como Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, cuando presidió con tal carácter la audiencia de presentación celebrada en el asunto penal principal N° 2CO-4901-2015, en la que decretó la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal contra el mencionado ciudadano, circunstancia que, conforme a lo establecido en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no está prevista como causal de inhibición específica para el caso de los Jueces que hayan intervenido como tal con anterioridad al cargo de Juez que presiden al momento de inhibirse, ya que sólo establece los casos del fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, no es menos cierto que en el proceso penal tal posibilidad se materializa cuando un Juez de Primera Instancia es ascendido a Juez Superior o se encuentra desempeñando un cargo de Juez suplente ante un tribunal Superior, constituyendo un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que la Abogada actualmente integrante de esta Corte de Apelaciones como Jueza suplente, se desempeña como Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicada en la Extensión de Tucacas.
Ahora bien, de la revisión que se ha efectuado al señalado asunto IP01-R-2015-000052, se verificó que la decisión contentiva del auto de decreto e imposición de medida de coerción personal dictado en la causa seguida contra el mencionado procesado fue dictada por la Jueza inhibida, lo que demuestra que conoció previamente del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que le impide sustanciarla y decidirla en esta fase recursiva del proceso, no quedando dudas que, efectivamente, al Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, Suplente de esta Sala, se encuentra inhabilitada para conocer del señalado asunto penal, por estar incursa en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto N° IP01-R-2015-000052 y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto indicado por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del recurso ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Jueza suplente de la Corte de Apelaciones en el asunto penal IP01-R-2015-000052, seguido ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano: WILLI WILFREDO PIÑA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de septiembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000795
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