REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000225
ASUNTO : IG01-X-2015-000052

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Presidencia de la Corte de Apelaciones decidir las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a la Inhibición planteada por la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2015-000227, seguida ante esta Sala por motivo de una incidencia de apelación presentada en la causa seguida contra los ciudadanos REIMER NAYARIT ROSENDO JARA Y ELISANDRO JESUS ARIAS ARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 31 de Agosto de 2015, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA

Consta de las actuaciones que la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, expresó como razones para abstenerse de conocer y decidir en el asunto sometido a su conocimiento, que:

… En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2015-000225, seguido a los ciudadanos: REIMER NAYARIT ROSENDO JARA Y ELISANDRO JESUS ARIAS ARIAS, en la cual el imputado designó como defensora privada a la abogada Nadezka Torrealba, por las siguientes razones:
“ En fecha 18 de Abril de 2007, las abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempañaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones, las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de Junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con el articulo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. Maria Elena Herrera y que mi persona utilizó vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quien te metiste, me la vas a pagar Talivana”, alegando que en mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 29 de Marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la Inspectoria de Tribunales.
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo causas con diferentes abogados tanto privados como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causa donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, con sus argumentos han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÒN en la presente causa, ya que las acciones desplegadas por la profesional del derecho Nadezka Torrealba, han colocado en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia respecto a mi desempeño como administradora de justicia. Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une a la mencionada abogada ningún lazo de amistad, ni enemistad y como los sostuve en los informes que presenté en virtud de las recusaciones realizada por ella , pero los señalamientos realizados por la profesional del derecho vienen a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostento , para conocer de la causa en referencia y para decidir en cuanto a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición presentada por la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, IRIS CHIRINOS LÓPEZ, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
[…]
8°. Cualquier otra causal, fundada en motivo grave, que afecte su imparcialidad.

En este sentido, cabe advertir que las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada que: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso de autos, la Jueza suplente de la Corte de Apelaciones procedió a separarse del conocimiento del asunto que cursa por ante el Tribunal que integra de manera colegiada, en la oportunidad de abocarse al conocimiento de los asuntos que se tramitan ante esta Corte de Apelaciones, precisamente, por encontrar que en el caso concreto del asunto N° IP01-R-2015-000221, existe una causal de recusación e inhibición en su persona, al verificar que en el mismo intervienen como Defensoras privadas de los imputados las Abogadas MARÍA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, con las que la Jueza manifiesta sentir sentimientos de animadversión por problemas surgidos con ellas en otro asunto penal que sustanciaba la Jueza inhibida en su condición de Jueza de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que ameritaron que la Jueza se inhiba del conocimiento de todos los asuntos donde las mencionadas abogadas sean partes, inhibiciones que, valga señalarlo, han sido declaradas con lugar por esta Sala, conforme se evidencia del registro llevado por esta Sala en sus archivos, por lo cual, dicho planteamiento constituye un hecho notorio judicial.

En consecuencia y a pesar de que la Juzgadora no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo de la Jueza inhibida, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza suplente de esta Sala, Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° ip01-r-2015-000221, seguido contra los ciudadanos REIMER NAYARIT ROSENDO JARA Y ELISANDRO JESUS ARIAS ARIAS. Remítase el presente asunto a la secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, para que sea agregado al asunto IP01-R-2015-000221. Cúmplase. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012015000800