REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000078
ASUNTO : IP01-O-2015-000078


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso ante esta Corte de Apelaciones a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado, RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 155.773, titular de la cédula de identidad número: V-14.655.292, y con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 164 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la debida notificación en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en el Edificio Comercial San Miguel, Primer Piso, Oficinas Nros. 09 y 10, Calle Falcón con Iturbe, Coro Estado Falcón, Teléfono 0412-065-83-06; actuando en su condición de Defensor Privado del acusado EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA, y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro; contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal por presunta omisión judicial.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 7 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó el Abogado accionante que ejercía la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que su representado versa como agraviado, en su cualidad de Imputado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, siendo el agraviante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, regentado por la abogada MARIALBIS ORDOÑEZ.
Destacó, que el objeto de la presente solicitud se refiere a la omisión del mencionado Tribunal de DISTRIBUIR EL ASUNTO PENAL ANTE LOS DEMÁS TRIBUNALES DE CONTROL A LOS FINES DE QUE SE FIJE LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada MARIALBIS ORDOÑEZ, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, en el Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2014-006534, seguido en contra su protegido judicial EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA, ya que desde el día 17-04-2015, fecha en la cual se realizó la Audiencia Preliminar al ciudadano Imputado OSMAN JORDAN, donde se ordenó la división de la continencia de la causa, a los fines del proceso de su protegido judicial, JOSE ACOSTA ACOSTA, tomando en cuenta que en fecha 27-04-20 15 el Tribunal denunciado como agraviante dictó Auto motivado de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-04-2015, y levantó por ante la secretaría del Tribunal Acta de Inhibición en fecha 30-04- 2015, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo (07/09/2015) se haya realizado la correspondiente división de la continencia de la causa para su distribución por ante los demás Tribunales de Control, siendo menester destacar que en fecha 06-08-2015, fue consignado por ante el Tribunal Quinto de Control oficio signado con el N° 2C0-1295-2015, mediante el cual se remite Asunto Penal seguido en contra del ciudadano EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA, para su acumulación con el Asunto Penal N° IPO1-P-2014-006534, sin que hasta la presente fecha se impulse el proceso de su protegido judicial, es decir desde el día 17- 04-2015, se encuentra paralizado por lapso mayor a los Cinco (05) Meses, constituyéndose en una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que a la retención ilegal de su proceso se le ocasiona un gravamen irreparable ya que no se justifica que un ciudadano se mantenga más de cinco (05) meses en espera de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, preceptos constitucionales estos establecidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, equiparable a un amparo contra decisión judicial prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, determinando la competencia de esta Corte.
Expresó, que el órgano jurisdiccional agraviante está ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, sede de esta Corte de Apelaciones; dirección en la cual puede ser notificada como órgano subjetivo agraviante.
Refirió, que esta acción de amparo constitucional es intentada por la violación del orden público constitucional, mediante la transgresión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por omisión judicial, tutelable aún de oficio por esta Corte, siendo admisible la presente solicitud, por cuanto no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Indicó, que se encuentra plenamente legitimado para representar al agraviado, puesto que la representación sin poder derivada de lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 27 de la Carta Magna, aplicable mutatis mutandis a esta situación en la que su defendido se encuentra despojado de su libertad y por lo tanto impedido para ampararse; según doctrina asentada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. N° 09-0440, ha establecido en relación a la legitimidad de los accionantes en amparo en materia penal, lo siguiente:
“...Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor...”

La omisión por parte del Tribunal es susceptible de la acción propuesta ya que no emana del Tribunal Supremo de Justicia y no puede está dispensada por la suspensión o restricción de los derechos y garantías constitucionales; no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley.
Alegó, que la violación de los preceptos constitucionales antes descritos violenta igualmente el derecho de su defendido a obtener de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria una respuesta conforme a las garantías constitucionales, ya que son elementos esenciales del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en el expediente 00-2806.
Destacó, que en el marco de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948) proclama el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales competentes (art.8). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley N° 2119 de 11 de septiembre de 2000) consigna el derecho de la persona a interponer un recurso efectivo, imponiendo a toda autoridad judicial, administrativa o legislativa, la obligación de decidir sobre los derechos de todo quien interponga un recurso y de desarrollar las posibilidades del recurso judicial. También, su art. 14-5) dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior.
Manifestó que la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993), como una de las Garantías Judiciales, consigna el derecho de recurrir cualquier fallo ante el juez o tribunal superior. En el rubro de la protección judicial, consagra el derecho de toda persona a un recurso rápido y sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.
En sintaxis denunció, que tales omisiones de pronunciamiento conllevan no solo a la violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la conculcación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 ejusdem, por cuanto no se le proveyó sobre un medio defensivo ni se le precisó cuáles son los hechos por los cuales se le acusa; lo cual causa la nulidad de todo lo actuado por mandato del artículo 25 constitucional.
Como prueba promovió la siguiente:
- Copia del Acta de Juramentación emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, en fecha 16-03-2015.

Por último, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada admisible, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenando la reparación de la situación jurídica infringida.


DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las actuaciones, decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuando lesionen o amenacen de violación un derecho o garantía constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de abocamiento y de fijación de audiencia de verificación de condiciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-P-2014-006534. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos que preceden, la presente acción de amparo ha sido ejercida por el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por no haber proveído presuntamente sobre la distribución a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control el asunto penal seguido contra su representado, a los fines de que se fije la correspondiente audiencia preliminar, conforme a la división de la continencia de la causa acordada en fecha 17 de abril de 2015, cuando se realizó la audiencia preliminar al ciudadano OSMAN JORDAN, a pesar de que en fecha 27 del mismo mes y año el referido Tribunal publicó el auto motivado de la referida decisión, levantando por ante la Secretaría del mencionado Tribunal la correspondiente acta de inhibición de fecha 30/04/2015, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo (07/09/2015) se haya efectuado la división de la continencia de la causa para su distribución ante otro Tribunal de Control respecto a su patrocinado, a lo que se suma la remisión a ese Tribunal de otro asunto penal seguido contra su patrocinado para su acumulación, lo que vulnera las garantías a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Cabe destacar, que si bien verifica esta Corte que la parte accionante acreditó su cualidad de Defensor Privado del presunto quejoso con la consignación de la copia simple del acta levantada en fecha 05 de Marzo de 2015, en la causa penal N° IP01-P-2014-006534; no obstante en cuanto a la acreditación de la legitimación activa del Abogado accionante para accionar en materia de amparo con su cualidad de Defensor Privado del presunto quejoso, se ha constatado en las actas procesales que dicha parte acciónate no consignó copias aunque sean simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para todo accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al no invocar ni probar ante esta Sala la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, por cuanto sólo consignó la copia de La referida acta de juramentación como defensor privado del ciudadano EMILIO ACOSTA, más no se consignan las aludidas actuaciones procesales contenidas en el expediente IP01-P-2014-006534, a partir de dicha petición, lo que hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando se denuncia como vulneración de garantías constitucionales, la omisión de trámite judicial respecto al expediente penal seguido contra su patrocinado, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tal omisión, las copias certificadas o aún simples, de las actuaciones procesales que siguen a dicha causa, a los fines de que esta Sala se pudiera imponer de lo actuado o no por el Tribunal con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar presuntamente celebrada el 17 de abril de 2015. De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal que se sigue a su representado o presunto quejoso ante el predicho Tribunal, a lo que se adiciona que el Abogado accionante no alegó la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión de pronunciamiento es consignando las copias de las actas procesales contenidas en el asunto principal, no alegando ni justificando por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo.

Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto que se sigue contra el presunto agraviado ante el Tribunal denunciado como agraviante y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido por las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Defensor a favor del mencionado ciudadano. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso ante esta Sala, no se ordena notificar a la parte accionante por encontrarse a derecho, por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.713 del 09/12/2014, al expresar:

… Si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece expresamente el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, no es menos cierto que a tal supuesto fáctico le es aplicable supletoriamente , por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal, razón por la cual el órgano jurisdiccional debe decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha Viernes 04/09/2015, a la cual se le dio ingreso en fecha lunes 07/09/2015 ante esta Sala y se resuelve en esta misma fecha, se obvia la notificación del presente fallo a la parte accionante, por haberse decidido dentro de los tres días siguientes a su ingreso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, por encontrarse a derecho la parte accionante. Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en su condición de Defensor Privado del acusado EMILIO JOSE ACOSTA ACOSTA, contra presunta omisión judicial del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y Publíquese. Se omite notificar a la parte accionante por encontrarse a derecho, al haberse publicado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su ingreso ante esta Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de septiembre de 2015.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ,
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000788